(

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Dieciocho.
AÑOS: 207º y 159º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
SOLICITANTES: Ciudadanos: ALECIA CRISTINA GARCIA DE CHAVEZ y ANGEL RAMON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos 2.573.270 y 814.801 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.331 y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.215, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1087/18.

I.-
Los ciudadanos ALECIA CRISTINA GARCIA DE CHAVEZ y ANGEL RAMON CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº 2.573.270 y 814.801 respectivamente, y domiciliados (la primera) en la Urbanización Guama, calle El Muñeco, casa N° 2443, entre Av. Bolívar y calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (el segundo) en la Av. 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, 1er piso, Oficina 2, San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.331 (la primera) y el segundo por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el INREABOGADO bajo el N° 8.215, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Treinta y uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y cinco (31/12/1965), por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 91 de los Libros de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1965 cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Guama, Calle El Muñeco, casa N° 2443, entre Av. Bolívar y Calle Ricaurte, Parroquia Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida de hecho, y que luego del nacimiento de su hijo ANGEL GILBERTO, opero entre ellos una separación de hecho, la cual se ha mantenido durante más de veinte (20) años, sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, trayendo como consecuencia, un abandono absoluto a las obligaciones que el matrimonio impone a cada uno de los cónyuges. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que con la celebración del matrimonio, fueron legitimados en el mismo, los hijos habidos en la unión concubinaria que mantenían, los consortes, cuyos nombres son: NELSON JOSE CHAVEZ GARCIA, EDDY RAMON CHAVEZ GARCIA, HENRY JOSE CHAVEZ GARCIA, MARIA JOSEFINA CHAVEZ GARCIA, YONIS ENRIQUE CHAVEZ GARCIA, GERALDO MANUEL CHAVEZ GARCIA, AURA LISTANIA CHAVEZ GARCIA, y dentro de la unión matrimonial nació el último de los hijos, de nombre ANGEL GILBERTO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, todos venezolanos y mayores de edad, según se evidencian en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos consignadas conjuntamente con la solicitud.
En cuanto a los bienes matrimoniales, manifestaron en su escrito libelar, que durante el transcurso de su unión conyugal, se formó la comunidad de gananciales, constituida por los bienes descritos en la solicitud.
La solicitud fue recibida mediante distribución, en fecha 22 de Febrero de 2018, y admitida por este Tribunal en fecha 27/02/2018, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud; ordenándose librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, tal como se evidencia en auto cursante al folio treinta (30) del presente expediente.
Al folio treinta y dos (32), riela la comparecencia del ciudadano ANGEL RAMON CHAVEZ, identificado en autos y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto que se encuentra inserto al folio treinta y uno (31), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio treinta y tres (33), riela la comparecencia del ciudadano ANGEL RAMON CHAVEZ, quien debidamente asistido de Abogado, consignó mediante diligencia ante este Tribunal, la publicación del Edicto, realizada en el Diario La Mosca, página Nº 03, de fecha Lunes, Cinco (05) de Marzo de 2018.
Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público en fecha 07/03/2018, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio treinta y seis (36), del presente expediente riela escrito emitido por la ciudadana Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da su opinión favorable, sobre la solicitud de Divorcio planteada.
II.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Seguidamente; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, los supuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidos en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido quien decide, observa, y así se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 91, del año 1965, del Libro de Matrimonios llevados durante el año 1965, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial; y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, en el cual se emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que desde hace más de veinte (20) años ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 07 de Marzo de 2018, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, la citación del fiscal, y así se declara.

De igual forma manifestaron en el escrito de solicitud, en cuanto a los bienes matrimoniales, que durante el transcurso de su unión conyugal, se formó la comunidad de gananciales, constituida por los bienes descritos en la solicitud, planteando de común acuerdo y de manera amistosa, la liquidación de la comunidad de gananciales, que opero durante su unión conyugal; y en honor a los principios de economía procesal, voluntad de las partes, celeridad procesal, entre otros, y por no ser contraria a derecho, solicitaron la debida homologación por parte del Tribunal, en la sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial. En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal solicitado, este Tribunal no la acuerda, por cuanto se trata de procedimientos separados, una vez disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III.-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALECIA CRISTINA GARCIA DE CHAVEZ y ANGEL RAMON CHAVEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº 2.573.270 y 814.801 respectivamente, DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Treinta y uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y cinco (31/12/1965), por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 91 de los Libros de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1965. Se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión, a solicitud de parte interesada, toda vez que los mismos, provean copias fotostáticas para su certificación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/mariexy
Exp. Nº 1087/18