República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, cinco (05) de Marzo de Dos mil Dieciocho.-
AÑOS: 207º y 159º
Actuando en sede Civil.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MANUEL FELIPE GARCES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.458.335.
ABOGADOS ASISTENTES: WILMAR GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 206.540 y 56.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.469.350.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1086/18.
MOTIVO: REINVINDICACION DE LA PROPIEDAD.
Se recibió por Distribución, la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCES, portador de la cédula de identidad Nº 3.458.335, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: WILMAR GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 206.540 y 56.073, respectivamente; contra el ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.469.350, se le dio entrada bajo el Nº 1086/18, del Libro de Causas correspondiente, ordenándose a la parte actora, subsanar el libelo de la demanda en virtud que no cumplió con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ni haber acompañado los instrumentos fundamentales exigidos en el Art 340 ejusdem.
En fecha 01 de marzo de 2018, la parte actora consigno la documentación original requerida, estimando, así mismo la cuantía de la demanda.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a examinar y analizar las actuaciones que integran el presente proceso, relativo a la Acción Reivindicatoria de la Propiedad, observando lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia cuantitativa, al establecer:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Del precitado artículo, se revela la influencia, en el ánimo del legislador para establecer el valor moral o económico de la demanda, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, por lo cual, no ha querido la ley que una demanda estimada en dos millones de bolívares sea decidida por un Juez inferior. En este sentido, se encuentra establecida una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios, sometiéndose a plazos más largos y a jueces más altos, dentro del escalafón judicial, para el conocimiento de asuntos con mayor importancia económica o moral. Determinándose así la cuantía, de dos maneras: la contractual y la legal; esta determinación depende de que la cosa objeto del litigio sea estimable o no (Calvo Baca, 2001).
De igual forma, el primer aparte del Articulo 60 (ejusdem), establece: (omissis)… La Incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (omissis).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y a tales efectos determinó:
“…la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución (sic) Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”… (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000573, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA) (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que emerge de la subsanación de la demanda planteada, manifestando el ciudadano MANUEL FELIPE GARCES, portador de la cédula de identidad Nº 3.458.335, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: WILMAR GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 206.540: “con estimación a la cuantía de la demanda por SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), que equivalen a 25.000 unidades tributarias, como lo establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, verificándose de la referida subsanación, se observa que la parte actora, estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), que equivalen a 25.000 unidades tributarias, cantidad que extralimita con creces el monto que determinó la citada resolución. Cabe destacar con vista a lo antes mencionado, que este Tribunal de Municipio sólo puede conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a la suma de dinero, equivalente a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), según las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en efecto, se demuestra que para que el conocimiento del presente juicio, sea referido al Tribunal de Primera Instancia, puesto que la parte accionante pretende la REINVIDICACION DE LA PROPIEDAD, contra el ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.469.350, estimando la demanda en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00), tal como quedó expresado en la subsanación de la demanda. Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de una demanda cuya cuantía, corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente, por razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la presente solicitud y declina su conocimiento al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que corresponda por Distribución. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos al citado Tribunal Distribuidor correspondiente.ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el Artículo 29, en concordancia con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda de REINVIDICACION DE LA PROPIEDAD presentada por el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCES, portador de la cédula de identidad Nº 3.458.335, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: WILMAR GONZALEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 206.540 y 56.073, respectivamente; contra el ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.469.350.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda mediante distribución. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio, las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.- Así mismo se ordena la corrección en la foliatura, desde los folios 05 al 16 (ambos inclusive) y de los folios 24 al 34 (ambos inclusive), en consecuencia la foliatura testada no vale.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 1086/18
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