República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente
AÑOS: 207º y 159º
Chivacoa: Miércoles (14) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
SOLICITANTE: Ciudadana MISLADY MARÍA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.365.308.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.396.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
I
De la revisión que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió la presente solicitud de Título Supletorio de unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad Municipal, presentado por la ciudadana: MISLADY MARÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.308; y domiciliada en la calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; asistida por la abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.396. En fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose librar oficio N° 215/2017, de notificación con la respectiva copia certificada de la solicitud, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a su vez oír la declaración de dos (02) testigos que presente la parte solicitante. En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, se recibió oficio 002/2018, de fechas 25 de Enero de 2018, del Síndico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Abogado LUIS ALEJOS V., y en virtud de la notificación realizada por este juzgado mediante oficio N° 215/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, es por lo que forma criterio acerca de la solicitud realizada por la ciudadana MISLADY MARÍA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.308; de un título supletorio de unas bienhechurías, sobre un lote de terreno propiedad Municipal, signado con el Código Catastral Nº 22-0700-urb-002-008-011, el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (256,70 Mts2), ubicado en la Calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; en virtud de mensuras realizada por la Unidad de Catastro del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en la cual se determinó que el lote donde se encuentra el inmueble objeto de título supletorio es propiedad del Municipio La Trinidad, según documento N° 41, Folios 23 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 30/5/1.907, “en tal sentido esa municipalidad objeta el otorgamiento de título supletorio en referencia, ya que las bienhechurías descritas en el mismo es una (1) vivienda particular y existe un conflicto entre dos partes, en las cuales alegan haber construido en dichas bienhechurías”.
II
Ahora bien, de la revisión que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta que “dichas bienhechurías existe una vivienda particular, construida con paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido y techo de zinc, con un área de de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (55,30MTS2), distribuida de la siguiente manera: una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) dormitorio, dos (2) puertas de metal, tres (3) ventanas de hierro, la cual se encuentra cercado frente con estantillo de madera con cinco (5) cuerdas de alambre de púa, ubicado en la calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; en virtud de mensuras realizada por la Unidad de Catastro del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy”.
Del análisis realizado a la presente solicitud, se evidencia que existen incongruencia de lo narrado por la ciudadana MISLADY MARÍA CHÁVEZ, plenamente identificada, donde manifiesta que dichas bienhechurías existe una vivienda particular, y no señala en su escrito de solicitud que las ha construido a sus únicas, propias y amplias expensas, y de la manifestación del Síndico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en cuanto a la solicitud de un título supletorio realizada por la ciudadana MISLADY MARÍA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.308; sobre unas bienhechurías, en un lote de terreno propiedad Municipal el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (256,70 Mts2), ubicado en la calle 11, Sector La Manga, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; en virtud de mensuras realizada por la Unidad de Catastro del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, a solitud de ese despacho se determinó que el lote donde se encuentra el inmueble objeto de título supletorio es propiedad del Municipio La Trinidad, según documento N° 41, Folios 23 al 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 30/5/1.907, y es de resaltar que las bienhechurías descritas en el mismo es una (1) vivienda particular y existe un conflicto entre dos partes, en las cuales alegan haber construido en dichas bienhechurías, en tal sentido esa municipalidad objeta el otorgamiento de título supletorio en referencia, en consecuencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, necesariamente debe declarar improcedente la presente solicitud, por la afirmación del Sindico Procurador del Municipio La Trinidad, en la que manifiesta que existe un conflicto entre dos partes, en las cuales alegan haber construido dichas bienhechurías, es por lo que en tal sentido esa municipalidad objeta el otorgamiento de título supletorio en referencia. Así se decide.-
III
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE negar la declaratoria de las presentes actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho a la solicitante, tal como se dejó asentado en la motiva.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
VAP/jmgg
Sol. N° 427/17
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