REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1º) de marzo de 2018
207 y 159º
DEMANDANTE: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de
identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en
Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO : PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la APODERADO : cédula de identidad Nº V- 1.379.450, I. P.S.A. N°
1.822, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular
de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este
domicilio.
ABOGADO:
APODERADO:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN
DE HACER)
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.174/18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2018, el ciudadano abogado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.379.450, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre y representación del ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer) (folios 1 al 2 y sus vueltos), la cual luego del proceso de distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo Nº 44 del día 18 de enero del año 2018. En la referida demanda, el apoderado actor, expone: “… Mi poderdante pre identificado celebró contrato de compra-venta, en Valencia, Carabobo, Venezuela, el diecinueve de agosto de dos mil cinco (2005), con el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, entonces domiciliado en Valencia, Carabobo, Venezuela y ahora con domicilio en Nirgua, Yaracuy, Venezuela, sobre todos los derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa y sin partir (sic) denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Carabobo, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte; Con Hacienda Monteserino, Sur; Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este; El río Cúpira y Oeste; La fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua. Que tales derechos y acciones en el inmueble antes descrito pertenecieron al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández, quien a su vez los tenía adquiridos por herencia de su legítima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legítimo padre Pío Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838. Que el precio de dicha venta es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) que el vendedor declaró recibir del comprador en el acto de la celebración de la compra-venta, en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción. Que es el caso (…), que hasta esta oportunidad no ha sido posible la protocolización del instrumento privado que documenta la compra-venta que se especificó ante el (los) competente (s) funcionario (s) registral (es) por causas imputables al vendedor. Que dicho documento privado fue declarado reconocido en su contenido, fecha y firma por sentencia definitivamente firme que pronunció el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).- Que la situación que anteriormente fue alegada conforma un manifiesto incumplimiento con la obligación que impone la ley y el contrato al vendedor y en el vínculo contractual que se refirió no está excluido que la sentencia cause los efectos del contrato no cumplido (…) Concluyó indicando, que por todo lo expuesto acude a este Tribunal, con el carácter ya expresado, para demandar al ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ya identificado, para que convenga en la ejecución y cumplimiento con el contrato de compraventa que fue anteriormente alegado y; en consecuencia, proceda (a) la protocolización del instrumento contractual correspondiente o para que, a falta de tal convenimiento y protocolización correspondiente, este Tribunal pronuncie sentencia definitiva que produzca los efectos del contrato no cumplido y se convierta en el título de propiedad de los derechos de mí representado, tal como lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, fallo en el cual se reproduzca íntegramente el contenido contractual. Que su representado ha cumplido con todas las prestaciones que le impone el contrato que fue celebrado e invocado, lo cual consta auténticamente en el instrumento que fue declarado reconocido por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia definitiva que expidió en Nirgua el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), de la cual acompaño, marcada B, legajo en fotocopia con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta copia del documento privado reconocido que anteriormente fue mencionado.(… Omissis).
Finalmente requirió que en la definitiva se ordené al ciudadano Registrador inmediata protocolización de la sentencia que se pronuncie en esta causa, con la instrucción de que se oficie lo conducente a cualquier otro funcionario registral competente y que también se ordene a la Alcaldía y demás funcionarios competentes las actuaciones y expedición de todo recaudo pertinente.
Fundamentó su petición en los artículos 531 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.488 del Código Civil.
Estimó la demanda en UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual es equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000).
A los folios 3 al 5 corre agregado instrumento poder que el demandante confirió a los abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, para que lo representen en este juicio.
A los folios 6 al 40 corre agregado copia del expediente Nº 2070/06 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de la demanda que por reconocimiento de instrumento privado incoara el ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, contra el ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, Yaracuy, Venezuela, en la cual corre del folio 10 al 11 el instrumento privado de compra-venta cuyo reconocimiento se solicitó y a los folios 28 al 31 la sentencia dictada por este Tribunal, en la citada causa, declarando reconocido dicho instrumento por la confesión ficta en la cual incurrió el demandado.
Al folio 43 corre auto del Tribunal por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.-
Al folio 44 corre diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Tribunal, informando haber recibido de la parte demandada los medios necesarios para el traslado de ida y vuelta al lugar de citación del demandado y haber por ello recibido la boleta y compulsa para practicar la misma.
A los folios 45 y 46 corren diligencias estampadas por el Alguacil Temporal del Tribunal, informando haberse trasladado al domicilio del demandado a practicar la citación y haberle resultado infructuosa la misma.
Al folio 47 corre diligencia estampada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, co-apoderada del demandante poniendo a disposición del Alguacil Temporal del Tribunal un medio de transporte para que continúe en la práctica de la citación del demandado.
Al folio 48 corre diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Tribunal, informando a la abogada JOSEFINA PERFETTI, co-apoderada del demandante, los días y horas en que está a disposición para que le traslade al lugar de citación del demandado y teléfonos donde puede ser localizado para fijar con precisión el día y hora para tal actuación.
Al folio 49 corre diligencia estampada por el Alguacil Temporal informando al Tribunal haberse trasladado hasta el domicilio del demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ubicado en el sector “La Flor del Encanto”, callejón de tierra, casa Nº 6, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo las 9:11 am del día cinco (5) de Febrero de 2018, encontrando a un ciudadano que se identificó como MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en la esquina de la calle 6 del mencionado sector frente al Bodegón Heras/Hieleras Nirgua, quien impuesto del motivo de su visita, le manifestó que no iba a firmar la boleta, que le dejaran su vida en paz, que le dejaran la persecución y que él no quería saber nada de NOLBERTO, motivo por el cual le indicó que se encontraba citado para todos los efectos de este proceso y que en caso de querer obtener información al respecto, en algún momento, podía acudir a la sede de este Tribunal, por lo que consignó la compulsa y boleta sin firmar.
A los folios 50 al 54 y sus vueltos corren boletas y compulsa consignadas.
Al folio 55 corre auto del Tribunal ordenando a la Secretaria del Tribunal librar una boleta de notificación donde comunicara al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación y entregara en el domicilio o residencia de éste, la boleta referida, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 corre diligencia estampada por la abogada JOSEFINA PERFETTI co-apoderada del demandante poniendo a disposición de la Secretaria del Tribunal un medio de transporte para que practicara la citación complementaria. Al folio 57, corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal donde informa a la parte actora estar a disposición ese día para cumplir con lo ordenado por el Tribunal para notificar al demandado sobre su citación.
Al folio 58 corre diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal donde informa haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal en auto que corre al folio 55 del presente expediente, por haberse trasladado al domicilio del demandado ubicado en el sector “La Flor del Encanto”, callejón de tierra, casa Nº 6, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo las 9:10 am del día siete (07) de Febrero de 2018, donde fue atendida por la ciudadana AURA GIMÉNEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-7-065.070, a quien preguntó por el ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, cédula de identidad Nº V-4.964.296, manifestándole ésta, que no se encontraba, por lo que le informó que su misión era practicar la citación complementaria del citado ciudadano y notificarle lo manifestado por el Alguacil Temporal del Tribunal cuando lo citó el día cinco (5) de febrero de 2018, y le indicó si ella podía recibir la boleta y ésta le manifestó que sí; pero no podía firmarla, por lo que procedió a entregarle la original de la boleta de notificación y le informó que el referido ciudadano quedaba citado para el juicio que se menciona en la boleta, con lo cual se cumplió con la formalidad de la citación y consignó el duplicado de la boleta sin firmar, la cual corre al folio 59, y dejó constancia que con esa formalidad se cumplía con los efectos de la citación.-
Durante el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma, situación que se hizo constar al folio sesenta (60), quedando así trabada la litís.
Al folio 61 corre escrito de pruebas presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI co-apoderada del demandante, en el cual reproduce el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de demanda.-
Al folio 62 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida por la abogada JOSEFINA PERFETTI co-apoderada del demandante,
Durante el lapso probatorio, la parte demandada ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ya identificado, no promovió prueba alguna.
Al folio 63 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordenó que se certificará por Secretaría los despachos transcurridos para la contestación de la demanda, luego de la fecha de haberse cumplido con la notificación complementaria de citación, del lapso de pruebas y del lapso para dictar sentencia y seguidamente corren las resultas de dicho auto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la Competencia del Tribunal
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que fue modificada por la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº G.O 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, la cual establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Omissis.
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el cumplimiento de un contrato de compraventa de inmueble de naturaleza civil, cuya cuantía de la demanda fue estimada en UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T), por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento breve previsto en los artículos que van del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el artículo dos (2) de la Resolución 2009-0006, antes referida, al indicar: “(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a ese procedimiento (…) Omissis). Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a concluir el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, cuya cuantía fue estimada en un mil quinientas unidades tributarias (1.500,00 U.T.), y haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, por tener el demandado su domicilio en este municipio, éste jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior y resultando de autos que el demandado, no obstante; encontrarse debidamente citado para todos los actos del presente juicio, no dio contestación a la demanda y durante el lapso conjunto para la promoción y evacuación de pruebas, no probó nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se entiende que el demandado está confeso en todo cuanto se le ha pedido, por haber operado en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil que textualmente establece: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” (omissis), en consecuencia y tal como lo ha requerido el demandante, el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ya identificado, queda obligado a concluir el contrato de compraventa sobre todos los derechos y acciones que de su propiedad tiene sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Carabobo, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte; Con Hacienda Monteserino, Sur; Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este; El río Cúpira y Oeste; La fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua. Que tales derechos y acciones en el inmueble antes descrito pertenecieron al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández, quien a su vez los tenía adquiridos por herencia de su legítima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legítimo padre Pío Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838, otorgando la respectiva escritura pública por ante el Registro Público competente, toda vez que de las copias del expediente Nº 2070/06, de la nomenclatura interna de este Tribunal, acompañadas por el demandante con su escrito de demanda y que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producidas con el libelo, y entre las cuales se aprecia el instrumento de compraventa y sus anexos que corren del folio 10 al 13 de este expediente y la sentencia dictada por este Tribunal en la cual se declaró el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento antes referido, de donde igualmente se aprecia, que el demandante dio cumplimiento a sus obligaciones al haber pagado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) por el precio de dicha compraventa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, Yaracuy, como vendedor de los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble antes citado, debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije, una vez quede firme la presente decisión, para que el demandado de cumplimiento voluntario a la sentencia, ésta producirá los efectos del contrato no cumplido y se convertirá en el título traslativo de la propiedad de los derechos y acciones que el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, Yaracuy, vendió al demandante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, consistentes en los derechos y acciones que de su propiedad tiene sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Carabobo, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte; Con Hacienda Monteserino, Sur; Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este; El río Cúpira y Oeste; La fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua. Derechos y acciones éstos que pertenecen al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández, quien a su vez los tenía adquiridos por herencia de su legítima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legítimo padre Pío Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838, tal como lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Registrado competente, una vez que haya cumplido con la protocolización del instrumento público traslativo de la propiedad que aquí se ha mencionado, bien que sea otorgado voluntariamente por el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, o que sea el registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad dada en venta por el efecto que su ejecución forzosa produce conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, estampar en el instrumento de origen de la propiedad registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante en esta causa, e igualmente procederá a oficiar lo conducente a cualquier otro funcionario registral competente, de la misma manera, en caso de ser necesario, quedan obligados los Municipios, a los que compete territorialmente jurisdicción administrativa sobre el inmueble objeto de la venta antes referido, expedir todo recaudo pertinente para el registro de la escritura pública referida o de esta sentencia en su caso, a través de sus Alcaldías como ente Ejecutivo de dichos Municipios. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia queda obligado el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como vendedor de los derechos y acciones que de su propiedad tiene sobre un inmueble constituido por una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, ubicada en el ámbito del Municipio San Diego, Carabobo, Venezuela, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte; Con Hacienda Monteserino, Sur; Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este; El río Cúpira y Oeste; La fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua. Derechos y acciones éstos que pertenecen al vendedor por herencia de su legítima madre Camila Aguilar Hernández, quien a su vez los tenía adquiridos por herencia de su legítima madre Felicita Hernández de Aguilar, quien a su vez los hubo adquirido por herencia de su legítimo padre Pío Hernández, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838, cumplir con la tradición del inmueble efectuando el otorgamiento del instrumento de propiedad, por ante el Registro público competente para ello al demandante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, quien le pagó por tales derechos y acciones la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) en fecha 19 de agosto del año 2005, tal como se evidencia del instrumento privado que quedó reconocido por sentencia dictada por este Tribunal en el expediente Nº 2070/06 de la nomenclatura de este Juzgado, y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije una vez quede firme la misma, para que el demandado de cumplimiento voluntario a esta decisión, ésta producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el título traslativo de la propiedad de los derechos y acciones que el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad V-4.964.296, con domicilio en Nirgua, Yaracuy, vendió al demandante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) en fecha 19 de agosto del año 2005, y que recaen sobre el inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás datos registrales, antes se han referido, debiendo el Registrador competente, una vez que haya cumplido con la protocolización del instrumento público traslativo de la propiedad que aquí se ha mencionado, bien que sea otorgado voluntariamente por el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, o que sea producto del registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad dada en venta; estampar en el instrumento de origen de la propiedad registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo Siete de Censo e Hipoteca, folio 01 al 02 vuelto, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1838, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante en esta causa, e igualmente procederá a oficiar lo conducente a cualquier otro funcionario registral competente, de la misma manera, en caso de ser necesario, quedan obligados los Municipios, a los que compete territorialmente jurisdicción administrativa sobre el inmueble objeto de la compraventa antes referida, expedir todo recaudo pertinente para el registro de la escritura pública mencionada o de esta sentencia en su caso, a través de sus Alcaldías como entes Ejecutivos de dichos Municipios.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
I.P.A./mr.-
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