REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho
207º y 159º
DEMANDANTE: DANIELA KARINA LIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.288, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identidad omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: FRANKLIN CONRADO SIMPSON MONTAÑO, titular
de la cédula de identidad Nº V- 18.193.715, de este
domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.177/ 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha cinco (5) de febrero del año 2018, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: DANIELA KARINA LIRA GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.288, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identidad omitida), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: FRANKLIN CONRADO SIMPSON MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.715 y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 50 de fecha seis de febrero de 2018, en donde la compareciente expuso “…Que el demandado no cumple lo ordenado en la sentencia de homologación del acuerdo suscrito entre las partes el día 20 de octubre de 2014 y que quedó firme en fecha 28 de octubre de 2014, ya que debe las cuotas especiales del año 2017, por lo que pide que dado el tiempo transcurrido y con el fin de que se le notifique al referido demandado su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, se proceda a revisar la obligación de manutención para que se ajuste la misma a los términos reales de hoy, porque todo ha subido y es muy poco lo que la sentencia establece.
Estimó que la obligación de manutención se aumente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) semanales y que la cuota especial correspondiente al mes de agosto-septiembre se ajuste en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) y la cuota correspondiente al mes de noviembre-diciembre se ajuste a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).-
Consignó copia certificada del acuerdo homologado cuya revisión solicita la cual corre agregada a los folios 3 al 6 y copia de la partida de nacimiento del niño referido agregada al folio 7.-
Admitida la misma (folio 11) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño referido para oír su opinión.
Al folio 12 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 13).
Al folio 14 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 15).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 16).
Al folio 17 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).
Al folio 19 el Tribunal dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 20 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño beneficiario de esta causa a expresar su opinión.-
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y evacuó prueba. Con la demanda fueron acompañadas copias certificadas de la sentencia cuya revisión se solicita y copia de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante DANIELA KARINA LIRA GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.288, de este domicilio de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado FRANKLIN CONRADO SIMPSON MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.715 y de este domicilio, a favor del niño en ella referido, desde la fecha veinte (20) de octubre de 2014 ya que debe las cuotas especiales del año 2017, por lo que pide que dado el tiempo transcurrido y con el fin de que se le notifique al referido demandado su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, se proceda a revisar la obligación de manutención para que se ajuste la misma a los términos reales de hoy, porque todo ha subido y es muy poco lo que la sentencia establece.
El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente..
De las pruebas de la actora, con la demanda de revisión de manutención acompañó copia certificada del acuerdo sobre manutención que celebró con el demandado por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, homologado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014, por lo que al tratarse de la copia certificada de un instrumento público, no tachado por el demandado, es prueba suficiente para demostrar que la obligación de manutención tiene ya tres (3) años y cinco (5) meses de fijada y que puede ser objeto de revisión, e igualmente acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se pide la fijación de la obligación de manutención, la cual no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado con respecto al niño para quien se pide el aumento de la manutención.
De las pruebas instrumentales consignadas por el demandado durante el lapso probatorio y que corren a los folios 22, 23, 24, las cuales no fueron impugnadas por la demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación, por lo que las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños de 8, 6 y 12 años de edad en ellas mencionados y por ende tenerlos como carga familiar del demandado.
De la prueba instrumental que en copia fue consignada por el demandado durante el lapso probatorio y que corre al folio 25, la cual no fue impugnada por la demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación, razón por la cual se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrada la relación estable de hecho que el demandado tiene con la ciudadana que en dicho instrumento se menciona y por tanto se debe tener como carga familiar del demandado.
La copia de la partida de defunción, consignada por el demandado durante el lapso probatorio y que corre al folio 28, aún cuando no fue impugnada por la demandante en la oportunidad legal correspondiente, no aporta nada al presente proceso con el fin de demostrar ninguno de los elementos a ser tomados en cuenta para la revisión de la obligación de manutención por lo que se declara como una prueba impertinente.
De la prueba instrumental consignada por el demandado durante el lapso probatorio y que corre al folio 29, relacionada con un informe médico, la cual aún cuando no fue impugnada por la demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación, no puede ser valorada como prueba, al tratarse de un instrumento emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la petición de revisión (aumento) referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio 3 al 6, y de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y cinco (5) meses de fijada la obligación, sin que se observe del expediente 3929/14 de la nomenclatura de este Tribunal y donde se fijó la obligación de manutención cuya revisión se solicita, que el demandado voluntariamente hubiera efectuado aumento alguno.
En la última oportunidad que el Tribunal ajustó la obligación de manutención quedó establecida en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.361,64) semanales para manutención, SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.808,23) para la compra de útiles escolares y uniformes y ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIARES (Bs. 11.347,05) para estrenos de navidad y año nuevo, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes, que por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, sea menester hacerle.
2.- La determinación de la filiación paterna del niño referido en esta causa con el demandado, está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del referido beneficiario tal como antes se indicó, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y el referido niño y por ende facultada ésta legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal establecerla, en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la obligación, tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño referido, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con cinco (5) años de edad y que se encuentra cursando estudios primarios por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- La carga familiar, del demandado se encuentra comprobada al surgir de autos que es padre de tres (3) niños más adicionales al beneficiario de esta obligación y que tiene establecida una unión estable de hecho con una ciudadana de este domicilio
4.- No constan de autos los ingresos del demandado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir.
5.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6. De la Proporcionalidad a los fines de la fijación del quantum de manutención que se fijará en la revisión de esta obligación se tomará en cuenta la carga familiar del demandado y que antes se determinó, a los fines que no se vean afectados los derechos que a estos corresponde.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que el primero (1º) de marzo del presente año se produjo un aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional donde se elevó el salario mínimo nacional a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 392.646), como salario base más un bono de alimentación por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000) mensuales, para un salario integral de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.307.646) mensuales, no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el veintitrés por ciento de dicho salario integral, considerándose que con el restante 67% puede el demandado cubrir sus necesidades y las de su carga familiar, por lo que la obligación de manutención aquí referida pasa a tener un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000) mensuales, es decir; SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) semanales. Adicionalmente a la obligación de manutención, deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) como la contribución que debe aportar el demandado para la compra de útiles escolares y uniformes que requiera el niño beneficiario de esta obligación de manutención y entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se revisa esta obligación
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FRANKLIN CONRADO SIMPSON MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.715 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y de este domicilio por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000) semanales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes del niño beneficiario de esta obligación.
Tercero: adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá aportar entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda de revisión.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho- Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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