REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de marzo de 2018
207 y 159º

DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA),
con domicilio, en Mérida, estado Mérida.

ABOGADO : AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO titular de la
APODERADO: cédula de identidad Nº 4.486.690, I.P.S.A Nº 53.448,
con domicilio en Mérida, estado Mérida.

DEMANDADOS: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de
identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTO-
YA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-
4.964.296, de este domicilio.

ABOGADOS: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula APODERADOS: de identidad Nº V- 1.379.450, I. P.S.A. N° 1.822, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo y JOSEFINA
PERFETTI, titular de la cédula, de identidad Nº V-
11.646.568, I. P.S.A. N° 86.292, de este domicilio

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO en CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)
MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4.174/18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veinte de marzo (20) de marzo del año 2018, el ciudadano abogado: AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.690, I.P.S.A. Nº 53.448, con domicilio en Mérida, estado Mérida, diciendo actuar en nombre y representación de la sociedad de comercio: CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1989, bajo el Nº26, tomo 2-A, expediente Nº 5.628, interpuso demanda de TERCERÍA DE DOMINIO y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (sic), en la causa principal del expediente Nº 4.174/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER), por lo que se le dio entrada, se inscribió en los libros respectivos, se formó expediente y se tuvo para proveer, por lo que encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de tercería, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
SINTESÍS DE LA DEMANDA
El apoderado actor luego de transcribir y citar dispositivos legales y algunas jurisprudencias relacionados con la intervención voluntaria de los terceros, argumenta al capítulo I que denomina DEL INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE, el valor que cree tiene el instrumento inserto por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 13-12-1996 (sic), bajo el Nº 21, Protocolo 1º, tomo 50, Cuarto Trimestre del año 1996, que agregó en copia certificada marcada “B”, por el cual dice que su representada adquirió un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2) (sic), ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor, cuyos linderos particulares son: NORTE; Partiendo del Punto P-1ª, con coordenadas N-102071.000, E-41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P- 10, P- 11, hasta llegar al punto P- 12, constituyendo por (sic) el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con la finca Monteserino que es ó fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 y pasando por el punto P-19, en línea recta hasta llegar al punto P-18, en una distancia aproximada de Un (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Metros (sic) con Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Milímetros (sic) (1.073.882 mts), con lote denominado Sector (sic) “B” . ESTE; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 en sentido norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1º en una distancia aproximada de Setecientos (sic) Catorce (sic) Metros (sic) con Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Milímetros (sic) (714,635 mts), con la Variante Bárbula-San Diego y lote denominado SECTOR (sic) “B” , Variante Bárbula-San Diego de por medio. OESTE; Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N.101289.546, E-40301.258, siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos, P-17, P-16, P-15, P- 14, P- 13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con terrenos que son ó fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”.
(Omissis) …Que el inmueble está perfectamente determinado con su cabida, medida (sic) y linderos, (omissis) (…) que fue adquirido en fecha 13-12-1996 (sic), es decir; hace veintiún (21) años, tres (3) meses, siete (7) días, lapso durante el cual, mi (su) mandante, ha ejercido, (sic) la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble como legítimo propietario, parcelando dicho inmueble, enajenando parcelas, construyendo el Conjunto Residencial Montemayor compuesto por veinte (20) edificios, elaborando los documentos de condominio y enajenando los apartamentos, (que) esta plena, administración y disposición la ha ejercido (su) mandante totalmente durante el periodo de tiempo (sic) en el cual ha sido propietario, sin que haya sido DEMANDADA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (mayúsculas del original), periodo de tiempo (sic) que sobrepasa la PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL (mayúsculas del original), (omissis) (..) Que de esta manera queda probado el interés y cualidad que tiene (su) representada, para interponer la presente demanda, por cuanto los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 1º del artículo 370, referente al derecho preferente en su condición de legítima propietaria que tiene mi (su) representada sobre el demandante referente al inmueble denominado Montemayor, además que dicho bien inmueble (sic), su propiedad ha sido afectada por la orden del Tribunal de registrar dicho inmueble a nombre del demandante (sic)
Luego hace una narración de hechos y circunstancias, sobre el reconocimiento del instrumento privado, que el demandado hiciera en el expediente Nº 2.070/06 de la nomenclatura de este Tribunal, de la demanda por cumplimiento de contrato (obligación de hacer) a que se refiere el Cuaderno Principal de esta causa. Sobre un interdicto restitutorio, sobre una acción (sic) reivindicatoria. Igualmente hace referencia a una cadena titulativa del inmueble que denomina “Montemayor”. Se opone a la ejecución de la sentencia dictada en fecha primero (1º) de marzo del presente año en esta causa y que corre a los folios 64 al 69 y sus vueltos del cuaderno principal, y finalmente concluye peticionando: Que por cuanto su representada tiene un derecho preferente al del demandante (omissis) acude a demandar por tercería a los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que (su) representada, CONVICA, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcada como sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE; Partiendo del Punto P-1ª, con coordenadas N-102071.000, E-41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P- 10, P- 11, hasta llegar al punto P- 12, constituyendo por (sic) el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con la finca Monteserino que es ó fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 y pasando por el punto P-19, en línea recta hasta llegar al punto P-18, en una distancia aproximada de Un (sic) Mil (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Metros (sic) con Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Milímetros (sic) (1.073.882 mts), con lote denominado Sector (sic) “B” . ESTE; Partiendo del punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E-41372.854 en sentido norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1º, en una distancia aproximada de Setecientos (sic) Catorce (sic) Metros (sic) con Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Milímetros (sic) (714,635 mts), con la Variante Bárbula-San Diego y lote denominado SECTOR (sic) “B” , Variante Bárbula-San Diego de por medio. OESTE; Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N.101289.546, E-40301.258, siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos, P-17, P-16, P-15, P- 14, P- 13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540) con terrenos que son o fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”. (omissis) (…) Que le pertenece por compra efectuada a la sociedad mercantil CREDESA, desde hace más de veinte (20) años, (0missis) según se evidencia de documento (omissis) registrado en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 50, cuarto trimestre de 1996, por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Segundo: Al pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
A los folios 105 al 106 de este Cuaderno corre escrito presentado por el abogado: PEDRO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante en el cuaderno principal, en donde se opone a la admisión y trámite de la demanda de tercería contenida en este Cuaderno, alegando la extemporaneidad de la demanda, la firmeza del fallo que culmino la causa principal, que los registradores fueron notificados, que la tercería carece de fundamentación y la inaplicabilidad de las varias sentencias que cita el actor.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la anterior transcripción de la demanda de tercería se evidencia claramente que la actora ha interpuesto su demanda pretendiendo tener un derecho preferente al del demandante del cuaderno principal, que es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero debe demostrar que tiene un mejor derecho o por lo menos igual al del demandante en el proceso., no obstante no consta del escrito de demanda argumentación alguna de donde se pueda apreciar en que consiste tal derecho y de donde emana la preferencia.
Es de señalar que en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada uno de ellos va a hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio, pero existe la posibilidad que en dicho pleito intervengan terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero que pueden posteriormente hacerse parte de la misma. En este sentido nuestra legislación es bastante clara sobre los supuestos en los cuales las terceras personas pudieran intervenir en el proceso, siendo éstos, aquellas personas que pueden ver de alguna forma afectado algún derecho real sobre un bien de su propiedad, o que su derecho personal se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas.
El legislador, a este respecto considera varias maneras en que el tercero puede intervenir y ello depende de los intereses que invoque.
Así tenemos que la Tercería puede ser voluntaria o forzada, importándonos en este caso la forma de intervención voluntaria, pues así se desprende de la presente demanda de tercería.
En la intervención voluntaria de terceros, es decir; del tercero que concurre, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de un proceso en desarrollo (negrillas de este Tribunal), porque considera que se le está violando o se le puede violar algún derecho, la oportunidad que tiene de esta intervención depende del tipo y del fundamento de ella, encontrándose previsto los supuestos de intervención del tercero en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º ( los de intervención forzada) que tienen un procedimiento común.
En los supuestos del Ord 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, el tercero solo puede intervenir basándose en la vía de la demanda, debe demandar al demandante y al demandado en el proceso principal que está en curso (negrillas del Tribunal) y tiene que reunir todos los requisitos de una demanda previsto en los artículos:. 16, 38, 70 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso del Ord 2º, no tiene el tercero que demandar a nadie, sino que hace oposición al embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es propietario del bien a través de un acto jurídico válido.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Volviendo al tema del caso de la tercería voluntaria, por el Ord. 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hay varias oportunidades, distintas para interponer la demanda por tercería, una de ellas se da mientras el proceso principal se encuentra en primera (1º) instancia, antes de haberse dictado una sentencia definitivamente firme (negrillas del Tribunal), ocurriendo que el procedimiento principal va a continuar hasta el estado de sentencia y allí se suspende; esperando que se tramite la tercería. Al terminar la tramitación de la tercería, se unen los dos asuntos para que el juez dicte una sola sentencia, que abarque a ambos, es decir; tanto el asunto de la demanda principal como el de la demanda de tercería siempre y cuando este abierto el procedimiento principal en primera (1º) instancia. Si por el contrario en primera (1º) instancia ya hay sentencia, el tercero tiene dos posibilidades de intervención;
1- Intervenir en tercería por el Ord. 6º y apelar de la sentencia.
2- Si en el proceso principal una de las partes apeló de la sentencia y la causa se está ventilando en el superior, el tercero puede demandar en primera instancia la tercería, mientras no se haya resuelto la apelación (negrillas del Tribunal), y si de la decisión de tercería en primera instancia hay apelación y aún la causa que está en el superior no ha sido sentenciada, se acumulan ambas causas para que haya una sola sentencia del superior que abarque los dos asuntos.
Ahora bien, en el presente caso como se puede observar; la causa principal fue sentenciada en fecha primero (1º) de marzo del presente año tal como consta a los folios 64 al 69 y sus vueltos del cuaderno principal. Dicha sentencia quedó firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, el día siete (7) de marzo del presente año 2018, tal como se aprecia del auto de este Tribunal que corre al folio 70, de la referida pieza principal de este expediente. Debiéndose aclarar que la sentencia dictada es de las denominadas sentencias mero declarativas, por tanto su ejecución va contenida en la propia sentencia y la emisión del oficio para el Registro Público, solo es una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia cumple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de dicha sentencia, no le quita a ésta su carácter de sentencia ejecutoriada, por tanto al haberse interpuesto la presente demanda de tercería, con posterioridad a la conclusión del proceso principal, no puede ser admitida por extemporánea y por tanto contraria a lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Otra situación se presenta con la llamada oposición a la ejecución de la sentencia, en este caso el tercero debió presentar su demanda antes de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así no se hizo, por lo que se debe repetir que en el juicio principal la sentencia dictada es de las denominadas “sentencias mero declarativas”, por tanto su ejecución va contenida en la propia sentencia que queda precisada con el auto que la declara firme. La emisión del oficio para el Registro Público, solo es una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia cumple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de dicha sentencia, no le quita a ésta su carácter ejecutivo y su efecto de cosa juzgada, por tanto, una oposición a la ejecución de la sentencia no puede prosperar por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada y notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal.
Ahora bien las notificaciones a distintas oficinas del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Alcalde de dicho Municipio, en nada significan que la sentencia aún no esté ejecutada o que la causa esté en curso, pues estas notificaciones son de los llamadas actuaciones procesales abundantes que en nada perjudican ni retardan el efecto de lo decidido y ejecutado, por tanto la oposición a la ejecución de la sentencia no puede ser admitida, por ser extemporánea, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente demanda de tercería, propuesta por la empresa CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), contra los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por el tercero por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva.

I.P.A./ls.-