Expediente N° 34
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Veintiuno (21) de Marzo del 2.018
-207º y 159º-
Demandante: FADDOUL ARENAS SAMIR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.870, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandados: D’LIMA DOUGLAS ALFONSO y MORENO ARRIETA ELENA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.697.963 y 10.082.570 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Del estudio minucioso de las actas se constata, que en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil (2000); este órgano jurisdiccional, dejó establecido que se abstenía de dictar sentencia sobre el merito de la causa, hasta tanto no constara en actas la decisión del Juzgado de Primera Instancia de ésta misma circunscripción Judicial. (Ver Folio 138) Así mismo se evidencia que en el transcurso de los años subsiguientes se ha requerido información sobre la causa del retracto legal, relacionada con el presente caso, sin obtener oportuna respuesta; así como también se evidencia que las partes intervinientes no han realizado ninguna actuación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; es por ello, que en el presente caso, se considera importante señalar la Interpretación del interés procesal y pérdida del interés procesal según la Sala Constitucional.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Por todo lo antes expuesto y con base la jurisprudencia antes transcrita se determina que las partes intervinientes han perdido el interés de obtener una oportuna respuesta con su inactividad procesal, ya que han transcurrido mas de Dieciocho (18) años sin efectuar ninguna actuación que demuestre el interés en la consecución del presente juicio; en virtud de ello, considera esta Juzgadora que se debe declarar forzosamente el decaimiento de la presente causa, de conformidad con lo antes expuesto. Así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, incoada por el Ciudadano FADDOUL ARENAS SAMIR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.870, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, en contra de los Ciudadanos D’LIMA DOUGLAS ALFONSO y MORENO ARRIETA ELENA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.697.963 y 10.082.570 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE MEDIANTE LA CARTELERA DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº _36-2.018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018).
La Secretaria Temporal,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.

MVVM/mcgd/ajam.-