REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Jueves, ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000009
ASUNTO : TSAB-R-2017-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ciudadano JEAN LUÍS CORREA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.529.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados POLIBIO GUTIÉRREZ OJEDA y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 43.055 y 38.269 respectivamente.
PARTE QUERELLADA RECURRIDA: ciudadana LILIAN DE JESÚS SEIJAS MOTA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.360.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE QUERELLADA RECURRIDA: abogado WINTON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 100.626.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
En virtud de la creación de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en todo el Territorio del estado Bolívar y la Parroquia Cabruta del Municipio las Mercedes del estado Guárico, mediante Resolución Nº 2008-0031 de fecha 06 de agosto del 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Monagas, Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar Delta Amacuro y Amazonas con sede en la ciudad de Maturín, con el objeto de que remitiera inventario de expedientes y asuntos originales llevados por esa Instancia Superior, única y exclusivamente con competencia territorial en el estado Bolívar, a este nuevo Juzgado; acto seguido, el suscrito Juez, previa recepción del expediente, se abocó al conocimiento de causa y una vez agotado los lapsos recursivos previstos y sancionados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sustanció el recurso de apelación signado con el Nº TSAB-R-2017-000009, nomenclatura de este Tribunal Agrario con sede en Puerto Ordaz, en razón de la decisión dictada el 16 de enero del 2017 proferida por aquel juzgado; ahora bien, esta Alzada en virtud del recurso de apelación seguido en el juicio que incoara el ciudadano JEAN LUÍS CORREA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.529, contra la ciudadana LILIAN DE JESÚS SEIJAS MOTA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.997.360, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
…Omissis…
(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”
…Omissis…
En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia desde el artículo 186 al dispositivo legal 212, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, asentada en el Título V, Capítulo XIII, Artículo 229 relativo al conocimiento de los Recursos de Apelación previa su sustanciación; es por ello que se declara competente para conocer el presente asunto, y así se establece.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA
En estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedió a realizar la versión escrita de los argumentos de hechos y de derechos planteados por los apoderados judiciales de las partes querellante recurrente y querellada recurrida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Informes, patentizada el 30 de enero de 2018; es por lo que, procede quien suscribe, citar los argumentos en referencia, a saber:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE
La parte querellante recurrente señaló en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:
“Esto es una acción interdictal posesoria por despojo (…) aquí no está en discusión la propiedad, aquí está en discusión la posesión (…); la legitimación activa, recae, en estos casos, sobre el despojador. Consideramos que el ciudadano juez a quo erró, al declarara que la ciudadana Lilian Seijas, no tenía cualidad para sostener el juicio por cuanto había una legitimidad necesaria con respecto a sus hermanos y a su madre que a la vez son integrantes de una sucesión; por ese sólo hecho, de ser parte de una sucesión (…) y como consecuencia de ello propietarios de un fundo, se declaró que ellos tenían legitimación pasiva necesaria, es decir, debían ser (…) demandados en esta acción interdictal posesoria por despojo.
Min.: 03:34 ahora bien, ciudadano juez, el despojo ocurrió el 04 de junio del 2008, el día 05 de junio del año 2008, practicamos la inspección judicial en el Fundo Los Dos Samanes, allí solamente se encontraba la señora Lilian Seijas con sus dos menores hijas; el día anterior, los mirones, familiares, auparon ese despojo violento, con machete en mano, reventó portón, sacó el ganado, sacó a los trabajadores, esos aupadores, podemos decir, que son perturbadores pero no jamás despojadores (Min.: 04:14) porque ninguno permaneció allí y eso constan en la inspección practicada el día 05 de junio del año 2008, eso por una parte.
Min.: 04:26 ahora la fundamentación de la parte querellada es que en virtud de que son propietarios de esta porción del fundo ellos deberían ser demandados por aquí; nuestra posición es que eso debe recaer sobre la persona que materializó el acto violento del despojo. No podemos demandar a las otras personas, integrantes de la sucesión, ni principalmente a tres que le dieron acceso a la posesión del ciudadano Jean Luís Correa que nosotros representamos –como digo aquí no está en discusión la propiedad- estos señores han vendido sus derechos de esa posesión, sin son (…) varias esas ventas no están en discusión (…) él entró allí y tiene ánimo de dueño (Posesión legítima) porque él se cree dueño desde el 2005 cuando estos hermanos le vendieron por documento notariado. Desde el 2005 que él entra en posesión, en el 2008 es el evento del despojo de esta ciudadana Lilian Seijas. El concepto de que soy propietario en derecho agrario y por tanto tengo la legitimación para cualquier juicio no es tan sencillo, la posesión agraria tiene sus requisitos, cuales son: la explotación de la tierra, la función total de la tierra. El único que tiene la documentación (…) es el ciudadano Jean Luís Correa, tiene aval sanitario -que me contenta saber que hay un especialista en derecho agrario- tiene aval sanitario, tiene guías de movilización ¿Qué significa esto? Significa que él ha cumplido periódicamente con su vacunación (…) palvovirosis (…) para poder movilizar su ganado y para vender los productos: queso y leche.
Min.: 06:37 la otra parte que se dice poseedora (…) no tienen ninguna de esta documentación, es tanto que tiene la posesión legitima, que apenas compró el 2005 y el 2006 pidió un permiso de tala, creo que la letra “A” de las pruebas, un permiso de tala en el Ministerio de Ambiente para ese fundo, su pesesión legítima, pacífica, ininterrumpida, es pública, no como alegó la querellada que el ciudadano Jean luís Correa era que la había despojado de cincuentas hectáreas (50 HAS) no cincuentas hectáreas (50 HAS) de la posesión que ellos heredaron; la posesión que tiene nuestro cliente son nueve (9) hectáreas que le vendieron estos hermanos, le vendieron a razón de tres (3) hectáreas cada uno, esa es la posesión que tiene, y él llamó a su Fundo, Fundo Los Dos Samanes, como consta en la Carta Agraria, como consta en el Registro Tributario Agrario, el fundo que heredaron hace treinta (3) años, los Seijas Jota, es un fundo de cincuentas hectáreas (50 HAS), estaba en completo abandono y este ciudadano trabajando le dio la función social como constan en todos los registros y documentos; (…) esta acción no tiene nada que ver con la propiedad; (…) Min.: 08:21., solicito ciudadano juez declare con lugar la apelación por errónea aplicación de la Ley, patentada por el juez a quo y que se valoren las pruebas que corroboran nuestros dichos y nuestra posición. Eso es todo ciudadano juez.”
La parte querellada recurrida argumentó en la Audiencia Oral de Informes, lo que de seguidas se cita:
“Min: 08:45 La defensa publica en este caso no tiene mucho que decir, solo acogerse a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en materia civil y agraria de este segundo circuito, refiriéndonos al cúmulo de pruebas que está allí que demuestran ciertamente que la ciudadana Seijas al igual que sus hermanos y su mamá son los poseedores del lote de terrenos cuya características, superficie y demás (…) están en el expediente; (…) una cosa es propiedad y otra cosa es posesión, en materia agraria una cosa lleva a la otra, la posesión agraria origina la propiedad agraria y en el caso particular, de las actas que componen las primera piezas se evidencia que, cuando la ciudadana Lilian Seijas fue despojada o mejor dicho desalojada, desconociendo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Tribunal A quo para beneficio de nuestra representada se deja constancia que todo lo que estaba allí. Inclusive semovientes, se sacaron del fundo porque el ciudadano Jean Luís Correa, decía ser el propietario poseedor de ese predio (…) hay constancia dejada por el (…) tribunal que nuestra representada Lilian Seijas venía realizando actividades agrarias (…) y que además las bienhechurías (…) se la dejó en herencia su padre, quien falleció y a todos los hermanos les dejó esas bienhechurías enclavadas en ese lote de terrenos. (…) nos acogemos a la sentencia dictada ajustada a derecho. La carta agraria que se va a demostrar en otro juicio, fue posterior a este conflicto (…) se le entregó la carta agraria al señor (…) no toda carta agraria demuestra que se es poseedor.”
DEL DERECHO A REPLICA:
“Min.: 13:00 Es falso de toda falsedad que la ciudadana Lilian Seijas haya sido desalojada, no hay ninguna referencia, ningún documento, ningún testimonio que dé validez a la versión dada aquí por el ciudadano representante de la querellada. La ciudadana Lilian Seijas ni siquiera tiene un hierro (…) aval sanitario, guías de movilización, es falso de toda falsedad (…). La carta agraria es del año 2008 no posteriormente antes del problema (…) y su tramitación fue mucho antes que fuera desalojada nuestro defendido. Por otra parte, de las inspecciones realizadas en la etapa probatoria, se demuestran dos cosas importantes: la porción de terreno que ocupa nuestro defendido tiene una casa construida recientemente (…) la Carta agraria dice que son 12 HAS pero realmente son 9 HAS, y otra parte que es donde vivía la sucesión Seijas, la Casa Betusta como dice la inspección judicial esa es la casa de la familia Seijas Jota (…). Son dos propiedades (…) una que tiene aproximadamente 9 HAS y la otra, el resto de esas 50 que heredaron estos ciudadanos que son dos casas diferentes (…) eso es todo ciudadano Juez..”
DEL DERECHO A CONTRARRÉPLICA:
“Min.: 15:54 (…) efectivamente la ciudadana Lilian Seijas nunca fue desalojada (…) allí está el traslado y constitución del tribunal a quo donde caracterizan las actuaciones de este tribunal donde arbitrariamente violando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue desalojada de allí y posteriormente viene la intervención de la Defensa Pública. La única inspección a la cual asistió la Defensa Pública en materia agraria, fue la realizada por el tribunal de primera instancia en su oportunidad (…) la inspección a la cual hace mención la parte accionante fue realizada por un tribunal de Municipio de Piar y Padre Pedro Chien que en nada es un tribunal competente para ejercer o actuar antes conflictos de materia agraria (…).”
La parte recurrente pidió el derecho de palabra y el Juez lo acordó:
“(…) La inspección fue realizada por el doctor Sarache y se fijaron dos propiedades (…).”
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, revisadas los señalamientos de las partes observa este juzgador que efectivamente la parte Querellante desde el libelo inicial, pasando por la reforma así como las demás actuaciones que ha realizado en este proceso, ha argumentado que fue despojado del inmueble que ocupa por parte de la ciudadana Liliam Seijas, y por sus familiares, ha señalado que este adquirió el área que ocupa por parte de unos de los herederos del de cujus Marcelino Seijas, así como ha indicado que el de cujus era el propietario y por consiguiente poseedor del fundo paraparo del cual adquirió una porción de terreno, según venta de sus derechos que le hicieren tres de los herederos, así mismo fue señalado por parte de los testigos presentados por las partes quienes indicaron que la ciudadana Liliam Seijas con sus familiares o hermanos fueron los que ocasionaron el presunto despojo, así mismo a quedado evidenciado en autos que el Querellante estaba en conocimiento de la situación del fundo denominado paraparo, y que posteriormente el área o porción que le fue vendida se denomino Los dos samanes, que es evidente igualmente que la decisión que deba emitirse en el presente caso, afectara por igual a la ciudadana Liliam Seijas, como a sus hermanos o dicho de otra manera a los Herederos del de cujus Marcelino Seijas, ya que en todo momento fue reconocido por el accionante, y así afirmado por la accionada, que toda la situación aquí planteada viene dada por los supuestos derechos de posesión y propiedad que alegan tener la querellada y los demás herederos de la sucesión del de cujus Marcelino Seijas, considera este Juzgador que efectivamente la acción intentada es personalísima, mas sin embargo si él querellante establece que presuntamente fue despojado por la ciudadana Liliam Seijas y sus hermanos o familiares, así mismo establece o reconoce que la situación viene dada por el presunto derecho a la posesión que tiene la querellada y la sucesión del ciudadano Marcelino Seijas, se hace indudablemente necesario haber traído a juicio a los herederos del de cujus Marcelino Seijas, quienes en forma conjunta o varios de ellos, según el decir del accionante, efectuaron el presunto despojo, ya que todos ellos serán afectados por igual en el fallo que se dictare en este proceso, donde se dirime la posesión del área de terreno que indica el querellante le fue vendida por tres de los herederos del propietario de la totalidad del fundo el Paraparo, y que a dicha porción lo denomino fundo los tres samanes, por lo que considera este Tribunal que la excepción de falta de cualidad pasiva alegada debe ser procedente y en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia e n lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO POR PARTE DE LA CIUDADANA LILIAN DE JESUS SEIJAS, en el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria por despojo a la posesión Agraria incoada por el ciudadano JEAN LUIS CORREA, y así declarará el dispositivo del presente fallo…”
…Omissis…
VI
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, debidamente sustanciado y decidido por ante este Tribunal Superior Agrario, se extrae que el apelante delató el vicio de errónea interpretación de la Ley y vicio de silencio de prueba, inficionados por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario, previo al pronunciamiento sobre el presente caso en concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación planteada, pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la temporaneidad del recurso ordinario de apelación, esta Alzada considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones del expediente principal a partir de la sentencia impugnada (27 de Junio del 2013), a saber:
El 27 de junio del 2013, el Tribunal A quo, dictó decisión sobre el contenido y alcance de la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el juicio principal por parte de la ciudadana Lilian de Jesús Seijas Mota. (Véanse folios 145-182, Pza Nº 4).
El 08 de julio del 2013, el abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.055, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte querellante, ciudadano Jean Luís Correa Díaz, interpuso Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de junio del 2013. (Véase folio 183, Pza Nº 4).
El 15 de julio del 2013, el Tribunal A quo, acordó hacer el cómputo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho del Recurso de Apelación que comenzó a computarse a partir del día 27/06/2013, hasta el 10 de julio del 2013 (Inclusive), es decir en el mes de junio transcurrió un (1) día de despacho, y, en el mes de julio cuatro (4) días de despacho. (Véase folio 185 y su vuelto, Pza Nº 4). En esta misma fecha, el juzgado a quo admitió el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con la norma prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada a los fines legales consiguientes. (Véanse folios 186 y 187, Pza Nº 4).
En fecha 15 de enero del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, recibió el expediente y le dio cuenta al Juez. (Véase folio 188, Pza Nº 4).
En fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, le dio entrada al asunto y ordenó el curso de Ley correspondiente. (Véase folio 189, Pza Nº 4).
El 25 de febrero del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, dejó constancia que recibió el expediente seis (6) meses después de la emisión del oficio que ordenó remitir el recurso a la Alzada, motivado por la creación de ese Tribunal de Segunda Instancia, y en consecuencia, la apelación perdió estabilidad por lo que procedió a emitir boleta de notificación a las partes y fijó el lapso de promoción de pruebas y la respectiva audiencia oral de informes en armonía con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Véanse folios 191-237 relativos al procedimiento de notificación, Pza Nº 4).
El 11 de noviembre del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante recurrente. (Véanse folios 238-241, Pza Nº 4).
El 12 de noviembre del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, declaró improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante recurrente. (Véase folio 242, Pza Nº 4).
El 25 de noviembre del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, celebró la audiencia oral de informes en virtud de las estipulaciones previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, la parte recurrente consignó escrito de informes. (Véanse folios 242-246, Pza Nº 4).
El 02 de diciembre del 2014, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, publicó la versión escrita de la audiencia oral de informes. (Véanse folios 247 y 248, Pza Nº 4).
El 18 de octubre del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Jennie Valkiria Salvador Prato, como nueva Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín. (Véanse folios 249-253, Pza Nº 4).
El 09 de diciembre del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Yelitza Chacín Subero, como nueva Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín. (Véase folio 254, Pza Nº 4).
El 16 de enero del 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, bajo la ponencia de la Abogada Yeltiza Chacín Subero, dictó sentencia en la cual anuló la audiencia celebrada por el Abogado Leonardo Jiménez Maldonado y repuso la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes motivado en que el acto procesal debe ser presenciado por los sujetos procesales: demandante, demandado y el juez; en consecuencia, ordenó la notificación de las partes del contenido normativo de dicha decisión. (Véanse folios 255-275, Pza Nº 4).
El 20 de mayo del 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, bajo la ponencia de la Abogada Yeltiza Chacín Subero, dictó auto por el cual fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00am. (Véase folio 276, Pza Nº 4).
El 31 de mayo del 2017, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, bajo la ponencia de la Abogada Yeltiza Chacín Subero, dictó auto por el cual dejó constancia de la recepción de Oficio Nº REB-176-2017, de fecha 30 de mayo del 2017, emanado de la Rectoría del estado Bolívar, mediante el cual hizo del conocimiento de esa Alzada que en fecha 05 de abril del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar al ciudadano Alexander Rafael Guevara Marciel, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y en ese sentido remitió el expediente a esta Alzada de Puerto Ordaz, a los fines de realizar las actuaciones pertinentes. (Véanse folios 277 y 278, Pza Nº 4).
El 08 de noviembre del 2017, el suscrito Juez ordenó el cierre de la pieza número cuatro (4) y ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada pieza cinco y consecuencialmente se abocó al conocimiento de causa ordenando la notificación de las partes mediante boletas en cumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 279, Pza Nº 4 y folio 01-22 Pza Nº 5).
El 19 de diciembre del 2017, el Juez que regenta esta Alzada, dejó constancia de la reanudación de la causa, para lo cual ordenó transcurrir el lapso de apelación contra la decisión que dictara el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en fecha 16 de enero del 2017, relativo a la nulidad de la audiencia oral de informes y la reposición de la causa (Véase folio 23 Pza Nº 5).
El 19 de diciembre del 2017, el Juez que regenta esta Alzada, dejó constancia de la reanudación de la causa, para lo cual ordenó transcurrir el lapso de apelación contra la decisión que dictara el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en fecha 16 de enero del 2017, relativo a la nulidad de la audiencia oral de informes y la reposición de la causa (Véase folio 23 Pza Nº 5).
El 10 de enero de 2018, el Abogado Polio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.055, actuando en su condición de acreditado en autos, presentó diligencia por la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de marzo del 2013, cursante a los folios 143 al 147 de la tercera pieza del presente asunto; dicha diligencia se ordenó agregarla a las actas del expediente mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 24 y 25 Pza Nº 5).
El 12 de enero de 2018, este Tribunal fijó el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vencido este lapso se fijaría la oportunidad de la audiencia oral de informes. (Véase folio 26 Pza Nº 5).
El 22 de enero de 2018, el Abogado Polio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.055, actuando en su condición de acreditado en autos, presentó diligencia por la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de marzo del 2013, cursante a los folios 143 al 147 de la tercera pieza del presente asunto; dicha diligencia se ordenó agregarla a las actas del expediente mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 24 y 25 Pza Nº 5).
El 25 de enero de 2018, este Juzgado Superior se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijó la audiencia oral de informes para el tercer día hábil siguiente a esta fecha cuando sean las 02:15pm. (Véanse folios 29 y 30 Pza Nº 5).
El 30 de enero de 2018, este Juzgado Superior celebró la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes. (Véanse folios 31 y 32 Pza Nº 5).
El 07 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó la publicación de la versión escrita contentiva de la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 33, 34 y 35 Pza Nº 5).
El 15 de febrero de 2018, el Abogado Polio Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.055, actuando en su condición de acreditado en autos, presentó diligencia por la cual objetó la versión escrita de la audiencia oral de informes de conformidad con el lapso establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 36 Pza Nº 5).
El 16 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó fijó la oportunidad de la revisión de la versión escrita contentiva de la audiencia oral de informes para el 20 de febrero de 2018, a las 02:15pm, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Véase folio 37 Pza Nº 5).
El 20 de febrero de 2018, este Juzgado levantó Acta de Revisión de la Versión Escrita contentiva de la revisión y corrección de la versión escrita de fecha 07 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicada en fecha 22 de febrero de 2018. (Véanse folios 38, 39, 40, 41 y 42 Pza Nº 5).
El 27 de febrero de 2018, este Juzgado previo a la revisión de los autos de conformidad con el principio dispositivo, dio lectura a la sentencia oral del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión apelada. (Véanse folios 43 y 44 Pza Nº 5).
Esta alzada para decidir observa:
Ahora bien, las circunstancias enervadas al procedimiento de apelación, formuladas por los Coapoderados del querellante en el presente caso en concreto, tienen por norte destruir los actos o actuaciones judiciales destinadas por el juez del asunto objeto de análisis, ello por cuanto alteró el proceso al aplicar – a su decir- erróneamente aplicación de la Ley así como el silencio de pruebas en el marco del juicio interdictal traído al proceso.
En este sentido, del recorrido procesal del expediente se evidencia que el Juez A Quo sustanció el proceso, y cumplió todas sus fases hasta la etapa de sentencia, la cual publicó y elevó a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte perdidosa del juicio principal, pues de la simple lectura de los autos, relativo a la interposición del recurso por el Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, evidencia quien suscribe el presente fallo que la apelación propuesta es de tal modo genérica que no aporta argumentos de hechos y de derechos basados en el motivo de su apelación, por tanto de acuerdo a los establecimiento del legislador patrio contemplados en el artículo 228 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el destinatario debe velar por el efectivo cumplimiento de la fundamentación de la apelación en esta materia especial agraria, lo cual no hizo el apelante, y en ese contexto histórico de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 del 30 de mayo del 2013, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Santiago Barberi Herrera), reinterpretó, con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley Agraria, a saber.
“Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.”
(Resaltados de esta Alzada)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia constitucionalizante enfatizó el “Debido Proceso”, así:
…Omisis…
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-
…Omisis…
Colorario con los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, los cuales comparte este sentenciador, en el caso sub examine se extrae que el Juez a quo, mediante auto de admisión del recurso de apelación dictado en fecha 15 de julio del 2013, incumplió el mandato constitucional asentado en sentencia Nº 635 del 30 de Mayo del 2013, es decir, viola la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario referidas a la debida fundamentación de las apelaciones que se formulen en el ámbito procesal agrario; no obstante, de conformidad con el Principio Pro defensa esta Alzada analizó las actas en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa y al Principio de la Doble Instancia, es por lo que sin lugar a dudas la apelación propuesta por la parte querellante resulta a todas luces genérica o sin fundamento de hecho y de derecho y en tal sentido, mal pudiera esta Alzada pronunciarse sobre la sentencia recurrida por hechos que no existen en autos por tanto de ser así violaría el principio dispositivo (Artículo 12 CPC). Así se establece.
En conclusión, visto que la apelación interpuesta por la parte querellante no está debidamente fundamentada, se debe declarar, en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la presente apelación, y en efecto se confirmará la sentencia recurrida, y así expresamente se decide.
VIII
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente, a través del abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.055, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete 27 de junio de 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: no hay condena en costas dada la especial naturaleza del fallo.
La presente decisión se encuentra debidamente fundamentada en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 186 al 212, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JHOANN MORA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE HORAS Y MEDIA DE LA MAÑANA (09: 30 A.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JHOANN MORA.
Exp. TSAB-R-2017-000009.
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