REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2

Puerto Ordaz, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000374
ASUNTO : FP12-R-2018-000003


RESOLUCIÓN Nº FG112018000011

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000003.
ACCIONADO: Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: abogados Edson Rojas Rivas y Omar Alonso Duque Jiménez.
PRESUNTO AGRAVIADO: Wilmer Antonio Rodríguez.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 05/03/2018 por los ciudadanos: abogados Edson Rojas Rivas y Omar Alonso Duque Jiménez se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) ANTECEDENTES INFORMATIVOS:
Es el caso ciudadanos Magistrados (sic) que nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), se encuentra detenido desde el día 07-02-2018 a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, según expediente Nº FP12-P-2018-000374, recluido en el Comando Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ordaz. Desde el 07-02-2018 hasta la presente fecha ha sido imposible realizar la correspondiente Audiencia (sic) de Presentación, (sic) en primer lugar, por recusación ejercida por esta representación contra el Fiscal (sic) contra la Corrupción Danny Sambrano y posteriormente por recusación planteada por los defensores de confianza del imputado ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic), contra la Fiscal (sic) designada VIRMER CARPIO. Durante el lapso transcurrido la defensa del ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic) ha planteado varias solicitudes en pro de lops (sic) derechos de su defendido tales como: 1) solicitud de separación de la causa incoada por la co-defensora Marvis Santos Bolívar de fecha 15-02-2018 que corre de los folios 74 al 777 del legajo que se anexa. Solicitud respecto a la cual hubo omisión de pronunciamiento. 2) solicitud de refoliacion (sic) presentada en fecha 189-02-2018 para corregir desorden procesal y pedir respeto al orden cronológico que debe mantener la foliatura del expediente y respeto al Principio (sic) de Seguridad (sic). Solicitud respecto a la cual hubo omisión de pronunciamiento. 3) Solicitud de Revisión (sic) de medida de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) y pedimento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Esta solicitud fue declarada improcedente en los términos a los que se contrae el Auto (sic) de fecha 01-03-2018. 4) Solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Actuaciones (sic) de fecha 23-02-2018 que corre al folio 130 y 131 del legajo anexo, en el cual se solicita nulidad absoluta de actuaciones. Esta solicitud fue declarada improcedente en los términos a que se contrae el Auto (sic) de fecha 26-02-2018. 5) Solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de actuaciones de fecha 26-02-2018 que corre al legajo anexo, en el cual se solicita nulidad absoluta de actuaciones. Esta solicitud fue declarada improcedente en los términos a que se contrae el Auto (sic) de fecha 26-02-2018. (…)”.EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL Reprochamos como Acto (sic) Lesivo (sic) a los derechos constitucionales de nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), el Auto (sic) de fecha 26-02-2018 emitido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, cargo de la Ciudadana (sic) Juez (sic) JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI, Auto (sic) que niega solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) planteada por esta representación mediante escritos de fecha 23-02-2016 y 26-02-2018. Es el caso que la ciudadana Juez (sic) JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI, actuando fuera de su competencia, en sentido constitucional, hizo uso extralimitado de las funciones que le atribuye la ley incurriendo en Abuso (sic) de Poder (sic), cometiendo un abuso de autoridad al dictar autos infundados carentes de toda motivación y pretender basarlos en dos informaciones falsas como se explicara detalladamente más adelante en este escrito. “…PETITUM Por las razones expuestas es por lo que en nombre de nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), ejercemos, como formalmente lo hacemos la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional de conformidad con los Artículos 26,27,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con el Articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, contra el Auto (sic) de fecha 26-02-2018 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, cargo de la Ciudadana (sic) Juez (sic) JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI, Auto (sic) que niega solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) planteada por esta representación mediante escritos de fecha 23-02-2016 y 26-02-2018; y en consecuencia solicitamos del Tribunal Constitucional se sirva expedir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decrete la Nulidad (sic) Absoluta(sic) de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 29-01-2018 emitida en el Expediente (sic) Nº FP 12-P-2018-000374 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz y que pesa sobre el derecho constitucional a la libertad personal de nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic). SEGUNDO: Se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de todas las actuaciones policiales anteriores a la emisión de la Orden (sic) de Inicio (sic) de Investigación (sic) de fecha 07-02-2018 cursante en el Expediente Nº FP 12-P-2018-000374. Orden (sic) de Inicio (sic) de Investigación (sic) girada por la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, a cargo del Fiscal Danny Ramon (sic) Sambrano Miranda y por vía de consecuencia se decrete la Nulidad (sic) de todas aquellas actuaciones que aun cuando no cursen en el expediente mencionado no obedezcan a dicha orden de inicio de investigación, pues son atentatorias y lesivas al derecho a la defensa y al debido proceso que corresponde a nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ y TERCERO: Como mecanismo efectivo de restablecimiento de la garantía constitucional solicitamos de este Tribunal Constitucional que con la urgencia que el caso amerita se ordene la libertad de nuestro defendido: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, si perjuicio a que hubiere lugar a una nueva investigación y que la misma se tramite por el cauce legalmente establecido y con respeto de las garantías procesales constitucionales y fundamentalmente con respeto al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA sin el cual no es posible un ordenamiento jurídico eficaz en un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. (…) Por ultimo solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”


Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-



MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dicha acción se fundamenta en reprochar como acto lesivo a los derechos constitucionales del ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Ramírez, situado a su decir en el auto de fecha 26-02-2018, que niega la nulidad absoluta, planteada tras solicitud por los hoy accionantes Abogados Omar Alonso Duque Jiménez y Edson Rojas.

A los fines de este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis integral de lo indicado por los accionantes, donde en su escrito de acción de amparo específicamente contenido en el titulo denominado antecedentes informativos señalan una serie de agravios constitucionales, observando esta Alzada que los señalamientos esgrimidos en este acápite guardan parcialmente relación con lo que se denomina en el escrito agravio constitucional y el petitium, en razón que en el mismo, los denunciantes solo solicitan la nulidad absoluta del auto de fecha 26-02-2018, que niega la nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que las mismas son atentatorias y lesivas al derecho a la defensa y al debido proceso.

Se evidencia pues, el objeto del amparo es la impugnación de una decisión judicial, de tal manera que se debe acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.


En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Respecto al contenido de esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que procede el amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, situación que han denunciado los accionantes, lo que trataría de ubicar esta Sala es si efectivamente la juez accionada incurrió en lo señalado en el escrito de amparo cuando indica: “…Es el caso que la ciudadana Juez (sic) JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI, actuando fuera de su competencia, en sentido constitucional, hizo uso extralimitado de las funciones que le atribuye la ley incurriendo en Abuso (sic) de Poder (sic), cometiendo un abuso de autoridad al dictar autos infundados carentes de toda motivación y pretender basarlos en dos informaciones falsas como se explicara detalladamente…”
.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. Por tanto, esta Sala pasa a verificar, si los hechos establecidos en el presente caso, permiten declarar la procedencia del amparo, situación que efectivamente considera quienes aquí deciden que no encuadra en lo denunciado, pues se evidencia que incurren en resumidas cuenta en atacar situaciones alegando violaciones constitucionales cuando tenían mecanismo de ley de manera ordinaria que pudieron acaecer.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Una vez claro lo anterior y advirtiendo este Tribunal Colegiado las denuncias planteadas en su escrito de amparo por los accionantes Omar Duque Jiménez y Edson Rojas profesionales del derecho que actuando en representación técnica del ciudadano Wilmer Rodríguez, y en ilación a la línea de pensamiento que antecede, se hace necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.(Resaltado de la Sala)

Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, entendiendo tras el análisis pormenorizado, realizado a la pretensión de amparo presentada por los abogados defensores legitimados en la causa, que diera origen a la presente causa, que efectivamente tras como ya se manifestó recae en solicitar la nulidad absoluta del auto de fecha 26-02-2018, en principio indicando que tal auto es violatorio al debido proceso y como consecuencia de lo denunciado solicitan la nulidad; es entonces en este punto, este Órgano Colegiado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Resaltado de esta Sala).


De la norma ut supra citada, se constata que los hoy accionantes disponían de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejercieron previamente ni justificaron su no ejercicio oportuno. Llegado a tal punto, se deduce que los abogados accionantes en amparo, no deja fenecer la vía de apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole contra el pronunciamiento jurisdiccional descrito; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Malo no es acotar lo que la Sala ha manifestado en lo que respecta a las nulidades, así entonces se tiene por consiguiente:

“…la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue, sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)”

Así las cosas, visto que los accionantes en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)


De igual forma se evidencia en el escrito de acción de amparo, que de manera informativa el denunciante señala la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, por cuanto dicho Tribunal no emitió decisión alguna a la solicitud de separación de la causa planteada por la co- defensora Marvis Santos Bolívar, en fecha 15-02-2018.

En ese sentido esta Sala a los fines de ser aún más del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitó mediante comunicación Nº 038/2018 emitida en fecha 06 de marzo de 2018, al Tribunal accionado, informara a ésta Alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, en fecha 08 de marzo de 2018, se recibe por Secretaría de este Despacho, oficio Nº 737, proveniente del Tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:


“…este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en Nombre (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa (sic) técnica Abg. Marvis Santos actuando como defensora de confianza del ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Ramírez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.723.845 por cuanto la situación del presente asunto no encuadra en el articulo (sic)77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal (sic), ya que no se ha formulado imputación alguna en la presente causa debido a que no se ha podido realizar la audiencia de presentación en virtud de las múltiples recusaciones ejercidas en contra de los Fiscales (sic) del Ministerio Publico. (sic) Y así se decide…”.

Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitida; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el Órgano Jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 06 de marzo de 2018; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad en lo atinente al no pronunciamiento sobre la separación de la causa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida.

Por lo otrora expuesto, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los defensores privados, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

Se le hace menester a este Tribunal de alzada traer a la presente decisión lo que la norma expresa para mayor ilustración en lo que respecta a la INADMISION e IMPROCEDENCIA en vía excepcional, así las cosas se tiene que ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Exp 11-1155, en sentencia de fecha 08 de marzo del 2012, lo de seguida: “… El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por los ciudadanos abogados Edson Rojas Rivas y Omar Alonso Duque Jiménez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numerales 1° en relación a la separación de la causa planteada por los accionantes y 5° en lo atinente a atacar la negativa de nulidad bajo la vía ordinaria de impugnación, ambos ordinales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la acción de amparo.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, Sala Dos del estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO



AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Expediente Nº FP12-R-2018-000003