REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de marzo del año 2018
206º y 158º

ASUNTO : FP12-P-2017-009672
ASUNTO PRINCIPAL: FJ12-X-2018-000006

RESOLUCIÓN Nº FG112018000014
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el abogado Eduardo Fernández, juez 3º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se inhibe de seguir conociendo del proceso judicial seguido a la ciudadana Marvelys Dorina Golindano Cedeño; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, para decidir al respecto observa:

I

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) mediante la presente acta me Inhibo (sic) de conocer de la Causa (sic) contentiva en el expediente Nro FP12- P-2017-009672, seguida a la ciudadana: MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.909.108, a quien se le sigue por la comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO(sic) DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 89 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción COAUTORA en los delitos de TRATO DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradante, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, VIOLACION (sic) AL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la ciudadana DOLLY SBERT MOUSKO. Ahora bien, este Juzgador (sic) deja constancia que en esta misma fecha se percata que la encausada en el presente asunto penal, es la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.909.108, con quien mantengo una relación de amistad manifiesta, publica (sic) y notoria desde hace mas de veinticinco (25) años, por cuanto curse estudios de primaria con la misma en la Unidad Educativa “Diego de Ordaz”, mejor conocida como escuela de la Ferrimonera, ubicada en esta ciudad, e igualmente curse estudios del primer año de derecho, en la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”, en la ciudad de San Félix; es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de seguir conociendo de la Causa (sic), al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 89, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 del citado Código (…)”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a la causal alegada, que sirve de fundamento a la inhibición, debe observarse que, la misma se encuentra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros uncionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...omissis...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo).
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008).
Respecto de la inhibición como un acto del juez, la Sala Constitucional expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez).
En relación con la inhibición sometida a nuestro conocimiento, esta Sala considera que siendo la causal relativa a la amistad o enemistad manifiesta, saturada de subjetividad por parte del proponente, nadie más que él es el apropiado para manifestar su grado de amistad, en tanto y en cuanto esto constituye una apreciación muy individual; por lo que al manifestar el juzgador de la primera instancia tener amistad manifiesta para con una de la partes en el proceso, la enunciación de tal causal, pone de manifiesto el vicio de parcialidad que sobre él recae, enervándose por vía de consecuencia la competencia subjetiva del juez; visto ello, se extrae que la inhibición es un acto que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez cuando se ve incurso en alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se deja claro que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”; tal como se verifica en el caso en estudio, donde el juzgador inhibido manifestó de forma clara que la ciudadana imputada y su persona han mantenido una relación de amistad manifiesta, pública y notoria desde hace más de veinticinco (25) años.-

Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Ante este panorama, se considera que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español Juan Montero Aroca, al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Véase voto salvado propuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia del 17-10-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala es del criterio que resulta y en efecto se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada a razón de la situación jurídica alegada por el mismo. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Eduardo Fernández, juez 3º en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada Marvelys Dorina Golindano Cedeño; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)



ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANABEL CHAPARRO

AEMC/GJLM/HEBB/ACH/AA.-
ASUNTO: FP12-P-2017-009672/FJ12X-2018-000006