REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar
Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2018
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2017-001034
ASUNTO : FP12-R-2018-000008
RESOLUCION Nº FG112018000015
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000008.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ACUSADOS: Ramón Hernán Albornoz Moreno.
RECURRENTE: Saisbeth del Valle Patiño Sequea en su condición de (víctima), asistida por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón.
DELITOS IMPUTADOS: Uso indebido de arma orgánica.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000008 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por la ciudadana Saisbeth del Valle Patiño Sequea actuando como víctima en la presente causa, debidamente asistida por los ciudadanos Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.572 y 64.471, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 2017, publicada in extenso en fecha 09 de enero de 2018, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión condicional del proceso, y como consecuencia decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 6º y 9 a favor del ciudadano Ramón Hernán Albornoz Moreno.
DE LA DECISIÒN OBJETO DE APELACIÒN
Del folio (28) al (30) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“… PRIMERO: Declara con lugar la legalidad de la aprehensión y la solicitud del Ministerio Público que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del Procedimiento (sic) Especial (sic) establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al el (sic) delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley (sic) Para (sic) El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, declara con lugar la solicitud de la defensa Privada (sic) y desestima el mismo, en vista de que no existen elementos de convicción para sustentar dicha precalificación. TERCERO: Por cuanto y visto que el ciudadano RAMON HERNAN JUNIOR ALBOLNOZ MORENO, acepto(sic) los hechos es por lo que se le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual comporta la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado tanto del Ministerio Público como del Tribunal (sic), suficientes para garantizar el proceso. CUARTO: Se acuerda la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CINCO (05) MESES y en virtud de ello se le impone la obligación de cumplir con labor comunitaria en el Plan (sic) de Siembra (sic) del Poder (sic) Judicial (sic), en este Palacio (sic) de Justicia (sic), Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar cada TREINTA (30) días; dejando constancia que deberán remitir un Informe (sic) Mensual (sic) donde haga saber que el imputado está cumpliendo con las condiciones impuestas, (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
“(…) 1.- Impunidad en lo atinente a los hechos denunciados: (…) el Ministerio Público (…) no tomó para nada en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo quedo establecida la denuncia que interpusiera ante el Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual ya fue debidamente explanada en el capitulo anterior; y que no solamente consta en las actuaciones que rielan al presente expediente mi versión, sino la aportadas (sic) por dos personas más que corroboraron mi dicho, por lo que en consecuencia de estas actuaciones no solo se desprende el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sino también la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 406, numerales 1 y 2, en relación con el segundo aparte del 80 y 82, todos del Código Penal, mientras que el segundo en el artículo 57, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y 82 del Código Penal Venezolano (sic)(…)
2.- El no pleno cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador (sic) para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de proceso:
Otra situación que no puedo pasar por alto, es que teniendo el Ministerio Público todos los datos para mi ubicación, no se me informó para que estuviese presente en la audiencia oral de calificación de flagrancia siendo esto de vital importancia ya que este Honorable (sic) Tribunal (sic) perfectamente hubiese confirmado lo que ya constaba en las actuaciones, de que ciertamente se desprendía un hecho punible perpetrado en mi contra, y que de cierta manera así lo apreció, cuando se le decreta a este ciudadano como medida de coerción accesoria, la contemplada en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de que el ciudadano RAMON HERNAN ALBOLNOZ MORENO se me acerque.(…)
(…) en el segundo aspecto, el delito que imputó solamente el Ministerio Público como lo es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 105 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de su esencia se desprende que es un delito medio o accesorio como así lo denomina la doctrina, ya que el sujeto activo procede a cometerlo con la finalidad de perpetrar otro que el querido por éste denominado delito principal. (…)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
(…)DE LA SUPUESTA IMPUNIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
No existe impunidad de los hechos denunciados; porque de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren los hechos por la misma alegado lo que si se observa es la clara intención de la ciudadana SAISBETH PATIÑO SEQUEA de pretender encuadrar hechos distintos a una tipología jurídica grave que perjudique a mi representado.
Del análisis de las actuaciones se desprenden las condiciones de las declaraciones de las víctimas, y lejos de arrojar elementos de convicción que demuestren los alegatos de la misma solo se observa la firme intención de los mismo (sic) de manipular la situación con la finalidad de obtener un beneficio propio distinto a la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, se pretendió manipular el órgano de investigación en función al hecho de un jerarquía superior militarmente…
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL.
Ciudadano juez en este expediente se encuentran llenos todos los extremos contenidos en la ley subjetiva:
(…) FALTA DE ASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Omissis (…) si la victima tenia tanto interés en el proceso por que no estuvo pendiente de solicitar la información correspondiente para estar presente en el acto de presentación por flagrancia tal como lo establece el numeral 2 del artículo 122 del COPP, en vez de tratar de culpar al Ministerio Público por su falta de interés y comparecencia al tribunal para hacer vales (sic) sus derechos y ser escuchada en la audiencia ya ella consideraba que su declaración era fundamental para la correcta aplicación de la justicia. (…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION ESCRITO ACUSATORIO (sic)
Finalmente ciudadano juez, con el debido respeto esta defensa apegada a toda y cada una de las normas invocadas a favor de quien se representa, solicita que la apelación incoada en contra de la decisión de fecha 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2017 se (sic) declarada inadmisible e (sic) por esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic) en todo su contenido, ello en virtud de que la misma no encuadra en los preceptos jurídicos esgrimidos y no fueron consignadas con el mismo las pruebas de que realmente se causo (sic) un daño irreparable. Y (sic) que la misma constituyen requisitos fundamentales, para la validez de la referida apelación, tal como lo ha venido señalando en el contenido del presente escrito de la contestación de la apelación el cual consigno para (sic) ante este honorable tribunal a su digno cargo.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que la recurrente expresa su desacuerdo con el criterio explanado por el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, sede Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 31 de diciembre de 2017, publicada en fecha 09 de enero de 2018, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguientes ejusdem, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Ramón Hernán Albornoz Moreno.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la recurrente, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
En efecto, el juzgador de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, cuanto se lee:
“(…) PRIMERO: Declara con lugar la legalidad de la aprehensión y la solicitud del Ministerio Público que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del Procedimiento (sic) Especial (sic) establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al el (sic) delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley (sic) Para El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, declara con lugar la solicitud de la defensa Privada (sic) y desestima el mismo, en vista de que no existen elementos de convicción para sustentar dicha precalificación. TERCERO: Por cuanto y visto que el ciudadano RAMON HERNAN JUNIOR ALBOLNOZ MORENO, acepto (sic) los hechos es por lo que se le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual comporta la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado tanto del Ministerio Público como del Tribunal (sic), suficientes para garantizar el proceso. CUARTO: Se acuerda la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CINCO (05) MESES y en virtud de ello se le impone la obligación de cumplir con labor comunitaria en el Plan (sic) de Siembra (sic) del Poder (sic) Judicial (sic), en este Palacio (sic) de Justicia (sic), Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar cada TREINTA (30) días; dejando constancia que deberán remitir un Informe (sic) Mensual (sic) donde haga saber que el imputado está cumpliendo con las condiciones impuestas, (…)”.-
Del extracto narrado ut supra, observa ésta Alzada, que en primer lugar, que la decisión hoy objetada, en su vaga y superflua motivación, manifiesta “Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al el (sic) delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley (sic) Para El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones(..) y continua manifestando en otro punto “Por cuanto y visto que el ciudadano RAMON HERNAN JUNIOR ALBORNOZ MORENO, acepto(sic) los hechos es por lo que se le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual comporta la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento (sic) al llamado tanto del Ministerio Público como del Tribunal (sic), suficientes para garantizar el proceso(…)”.
Visto ello, estima esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que el juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradicción, en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones, que el juzgador afirma que “declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al el (sic) delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley (sic) Para El (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones(..)”; es decir, que admite la precalificación del delito de uso indebido de arma orgánica donde cuya víctima es el Estado Venezolano, y posteriormente a ello decreta: “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual comporta la prohibición de acercarse a la víctima…” Generándose de ésta forma una situación contradictoria, puesto que como ya se ha dicho, la víctima en este tipo penal es el Estado. Estimando esta Alzada que el juez yerra al decretar una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Por lo que la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analizan las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, Y debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extraè lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia, que la motivación aportada por el juzgador a todas luces es contradictoria, pues como ya se ha dicho, el mismo decretó una medida cautelar de conformidad con el 242 numeral 6, del Código orgánico Procesal Penal, la cual resulta incongruente con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal (uso indebido de arma orgánica). En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
De los artículos ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derechos relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la contradicción y consecuente Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo; siendo deber del juzgador, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
En sintonía con lo anterior es oportuno señalar el objeto de la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer en su artículo 1 señala:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.(Resaltado de esta Sala).
De cuyo texto se desprende que el objeto fundamental de la mencionada ley no es más que el adecuado procedimiento penal para las conductas antijurídicas que atenten contra las mujeres en aras de garantizar y favorecer la construcción de una sociedad justa; como así lo señala el artículo referido, por ello consideran quienes deciden que no puede desconocerse que existe un procedimiento penal adecuado para conductas tipificadas en la Ley Especial y así deben adecuarse tales conductas a dicho procedimiento, en razón de ello el juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse de oficio incompetente por la materia y como consecuencia el traslado de la causa a un tribunal competente.
Para mayor abundamiento y en plena ilación con lo señalado es menester hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en fecha 02 de junio de 2011 Expediente: CC11-72 N° de Sentencia 220 que señala:
(…) visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley (…).
Ahora bien, en el caso de autos considera esta Corte de Apelaciones que existen suficientes elementos de convicción, por los cuales el juez debió declarar de oficio incompetente para conocer tales como: el acta de denuncia de fecha 30-12-2018, suscrita por los funcionarios del Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo manifestado por la ciudadana Saisbeth del Valle Patiño Sequea refiriéndose a que el hoy imputado le agredió física y verbalmente al darle varios empujones y vociferar palabras en su contra; así como también consta en autos, actas de entrevista de la ciudadana “Judith Arvelaez, quien manifiesta: “…Albornoz comenzó a agredir física y verbalmente a la vecina Saisbeth…”dicho corroborado por lo manifestado por el ciudadano Ericsson Guarisma, quien indicó “…en eso sale de la casa la vecina Saisbeth…Albornoz comenzó a insultarla y la agredió tanto física como verbalmente la apunto con su pistola…” relatos que abona lo sostenido por la presunta victima. Por lo que prima facie, por la materia el competente para conocer del presente caso es un tribunal especializado en delitos de violencia contra la mujer.
En razón a lo argumentado, vistas las transgresiones a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación por contradicción en el fallo recurrido por la vía de apelación de auto, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 31 de diciembre de 2017, publicada in extenso en fecha 09 de enero de 2018, mediante la cual el órgano jurisdiccional decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes ejusdem, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ramón Hernán Albornoz Moreno. Dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la remisión de la presente causa, a un tribunal en funciones de control en materia de violencia contra la mujer, con base en los argumentos ya descritos; quien le corresponde REPONER la causa, a los fines que se celebre una nueva audiencia de presentación, haciendo énfasis en que dicha audiencia deberá realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 31 de diciembre de 2017, publicada en fecha 09 de enero de 2018, mediante la cual el órgano jurisdiccional decretó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguientes ejusdem, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Ramón Hernán Albornoz Moreno. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a un Tribunal en funciones de Control en materia de violencia contra la mujer con base en los argumentos ya descritos; quien deberá REPONER la causa, a los fines que se celebre una nueva audiencia de presentación, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Año dos mil dieciocho (2018)
Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
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