REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 02 de marzo de 2018
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003720
ASUNTO : FP12-R-2018-000005

RESOLUCION Nº FG112018000009

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000005.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
PROCESADO: Jhon Harold Vargas Arboleda.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Omaira Calderon Salazar y Maria Gabriela Martínez, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto (admisión de hechos).-

Corresponde a ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000005, en el cual cursa recurso de apelación de sentencia definitiva, impugnación que fuera ejercida por las abogadas: Omaira Calderón Salazar y Maria Gabriela Martínez, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de diciembre de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la cédula de identidad Nº E-16.694.933, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda. En el descrito fallo, el juez de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Este juzgador de conformidad con los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de economía procesal, motivado a que estamos en un proceso Ordinario (sic), pasa a imponer la pena correspondiente, una vez admitido los hechos por parte del acusado de autos JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº E-16.694.933, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Vista la Admisión de hechos planteada por el Acusado (sic) en la presente causa, este (sic) Tribunal pasa a aplicar la correspondiente Dosimetría (sic) de la pena así: Encontramos que el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTIUNO (21) AÑOS DE PRISION, considerando este juzgador conveniente tomar como base para el cálculo de la condena el termino (sic) mínimo, Ya (sic) que no consta en auto conducta alguna y ministerio (sic) público (sic), no acredito la existencia de la conducta Predelictual (sic) del acusado es por lo esté (sic), Juzgador (sic) toma en consideración este Atenuante (sic) y Parte (sic) del límite inferior o termino (sic) mínimo, de los Quince (15) años, a los cuales se le sustrae Un (sic) Tercio (sic), es decir CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la condena a imponer en la cantidad de DIEZ (10) AÑOS de Prisión; por lo que procede este (sic) Tribunal a condenar como en efecto formalmente al ciudadano JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº E-16.694.933, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO, JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº E-16.694.933, de arresto domiciliario el cual se hará efectivo en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduviges 02, calle 07 o calle Las rosas, Casa Nº 07, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado(sic) Bolívar. Al Cuidado de la Ciudadana Hoanis del Carmen Núñez castro, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.573, de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 242 Ordinales 1°, 2°,4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta 1° ARRESTO DOMICILIARIO, 2° Estar (sic) bajo el cuidado de una persona, 4° Prohibición se salida del País, (sic) 9° estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico(sic) las veces que sea necesario. En concordancia con el Articulo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud. Y tomando en consideración las sugerencias realizadas por los Médicos (sic) Forenses (sic) Especializados (sic) en Varios (sic) informes y ratificados en esta (sic) Sala de Audiencia (sic), en la cual recomiendan que el acusado debe recibir tratamiento adecuado bajo la supervisión de (sic) Medica (sic) del Especialista (sic) Neumonologo (sic) e Internista (sic), en condiciones ambientales adecuadas preferiblemente (extra-carcelario) y/o domiciliario para evitar las complicaciones y prevenir la propagación de la enfermedad al resto de la población penitenciaria. …”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En pleno acto de la Audiencia Especial de juicio oral y público por Admisión de Hechos y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la abogada Maria Gabriela Martínez (representante de la Fiscalía 14º del Ministerio Público); interpuso formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida del Juzgado incurrió en Ilogicidad en motivación del a Sentencia (sic), puesto que el honorable Magistrado al fundamentar el otorgamiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano JHON HAROLD VARGAS ARBOLETA, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº E- 16.694.933, no explano (sic) los motivos de derechos por los cuales procedía el otorgamiento de dicha medida (…) SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en Violación (sic) de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica inserta en el articulo 349 ejudem, (sic) puesto que el honorable Magistrado yerro en la aplicación del Penúltimo (sic) Aparte (sic) del referido articulo (sic) el cual prevé: Condena (sic) Articulo (sic) 349 COPP. La Sentencia (sic) condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada… Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuese condenado o condenada a una pena privativa de libertad MAYOR DE CINCO AÑOS EL JUEZ O JUEZA DECRETARA SU INMEDIATA DETENCION, LA CUAL SE HARA EFECTIVA EN LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (…) Tal aseveración, se hace en virtud de que el Juez otorgo (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) al acusado JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº E-16.694.933, a pesar de haberlo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) TRECERA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el juzgador aquo incurrió en Violación (sic) de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica inserta en el articulo 375 ejudem (sic), puesto que el honorable Magistrado yerro en la aplicación del Encabezamiento del referido articulo el cual prevé: Artículo 375 COPP. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…) Del acta que levantaron en ocasión a la audiencia celebrada el día 30-11-2017 (Acta (sic) que esta Representación (sic) Fiscal no firmo por no cumplir con los (sic) formalidades establecidos en el articulo (sic) 350 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no ocurrieron en la audiencia), se verifica que el Juez impuso al acusado JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad Nº E- 16.694.933, del precepto constitucional y, del procedimiento especial de admisión de hechos, posteriormente a la recepción de pruebas, observando un error en la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, donde el Legislador fue claro al establecer que la admisión de hechos en la fase de juicio solo procede antes de la recepción de pruebas (…) CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en Contradicción (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia. Consta en el acta levantada en ocasión a la audiencia celebrada en fecha 30-11-2017…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A su turno, la representación de la defensa, abogado Juan Raffo Malave, defensor privado del ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda, efectúa formal contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante el cual manifiesta lo siguiente:

“…Esta defensa debe sostener responsablemente que las decisiones dictada se encuentra ajustado a las normas que rigen la (sic) decisiones judiciales y debidamente fundamentadas y motiva, cumpliendo el debido proceso como administrador de justicia y garante de la Constitución Nacional. (…) Por todos los argumentos anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados les solicito que en beneficio de la ley, sea declarado sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra de las decisiones dictadas por el tribunal (sic) Cuarto Itinerante de este circuito (sic) Judicial la cual fueron condenados mis defendidos mediante el procedimiento de admisión de los hechos.”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Hernán Eduardo Bogarin, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del escrito recursivo elevado a ésta Alzada, por las abogadas: Omaira Calderón Salazar y Maria Gabriela Martínez, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; en Materia de Drogas, manifiestan su discrepancia con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de diciembre de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la cédula de identidad Nº E-16.694.933, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como primera denuncia, señala el Ministerio Público, que el juzgador a quo, incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, ello en razón que no explica los motivos de hechos y de derecho que lo llevaron a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 1, 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda.
Como segunda denuncia, señala la apelante, que el órgano jurisdiccional incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, quien -a su decir- yerro en la aplicación del penúltimo aparte de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de haberlo condenado a diez (10) años de prisión.
Como tercera denuncia, expresa el representante del Ministerio Público que el juez de la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, quien -a su decir- yerro en la aplicación del encabezamiento de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo impuso al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda del precepto constitucional y del procedimiento especial de Admisión de los hechos posteriormente a la recepción de pruebas.

Seguidamente como cuarta denuncia, señalan las recurrentes que el juzgador de la recurrida incurre en contradicción en la motivación del fallo.

Ahora bien, se evidencia, de las denuncias anteriormente estudiadas y que fueron planteadas por las apelantes, que todas decaen de manera inequívoca en cuestionar la medida de coerción personal decretada con ocasión a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos realizada por el ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda y que efectivamente descansa en una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 1°, 2°,4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta 1° ARRESTO DOMICILIARIO, 2° Estar (sic) bajo el cuidado de una persona, 4° Prohibición se salida del País, (sic) 9° estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, las veces que sea necesario, a pesar que la norma así lo prohíbe, por cuanto la pena que debería de cumplir el ciudadano antes identificado es la de DIEZ años.

En Principio denuncian ilogicidad en la motivación de la sentencia, ello en atención a que el juez a quo no expresó los motivos que lo hicieron proceder a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como segunda denuncia manifiestan que el juez incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que no hace la correspondiente aplicación del artículo 349 otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad después de haberlo condenado a diez (10) años de prisión; bajo una tercera inconformidad se sitúa la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su decir el Juez aquo yerro en la aplicación del encabezamiento del artículo 375 ejusdem.

Analizado el escrito recursivo, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Analizada como ha sido la norma parcialmente transcritas, esta Sala Colegiada considera que la sentencia definitiva por admisión de hechos es un acto que pone fin al proceso, porque encamina el fondo del asunto al analizar los elementos esgrimido en la acusación fiscal, para con ello imponer sobre la pena al sujeto activo del proceso, en este caso el procesado; bien es sabido que este procedimiento por ser especial debe ser expedito y debe tener como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; motivo por el cual, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como considerar el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Sin embargo, malo no es acotar que es en esa facultad que reposa la obligación legal de motivar el referido fallo, en razón al deber atribuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que comprende el derecho que tienen las personas, de acceder al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos y de obtener una respuesta a sus peticiones, mediante el pronunciamiento de decisiones lógicas, coherentes, que no sean contradictorias ni insuficientes respecto a los planteamientos efectuados por las partes.

En tal sentido una vez analizada la decisión objeto de impugnación, consideran quienes aquí deciden, que el juez a quo de la causa al momento de imponer la pena correspondiente al acusado de autos Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº E-16.694.933, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace analizando el delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una penalidad que oscila entre quince (15) a veintiuno (21) años de prisión, la cual consideró el Juzgador tomar como base para el cálculo de la condena el termino mínimo, ya que no consta en auto conducta alguna ni constancia de que el acusado tenía antecedentes penales, ello en aplicación al contenido del artículo 76 del Código Penal, siendo una atenuante genérica, existiendo el termino mínimo de dicha pena la de los quince (15) años, a los cuales se le sustrae un tercio, situación que puso de manifiesto el Juzgador en su decisión, este a saber la de cinco (05) años de conformidad a lo establecido en el articulo 375 ejusdem, quedando la condena a imponer en la cantidad de diez (10) años de Prisión, tal como efectivamente lo aplicó el Juez de la recurrida, procediendo a imponer al ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la Cedula de Identidad Nº E-16.694.933, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, situación que perfectamente encuadra en la normativa penal.

En continua ilación, concluyen quienes emiten la presente decisión, que el juez de la causa, ilustra a la alzada, y a las partes en general, en lo que respecta al fundamento jurídico empleado para el calculo de la pena del delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como lo señala la recurrente, por lo que a todo evento se materializa la motivación del fallo, cumpliendo con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:
“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias incoadas en el escrito recursivo en donde indican la ilogicidad en la motivación de la sentencia, así mismo que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que no hace la correspondiente aplicación del artículo 349 otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad después de haberlo condenado a diez (10) años de prisión, recayendo en la última inconformidad en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su decir el Juez a quo yerro en la aplicación del encabezamiento del artículo 375 ejusdem.

A tales efectos, con el objeto de evidenciar lo explanado de manera escrita en tres denuncias, pasa de seguida a revisar la medida impuesta con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos: “…Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO, JHON HAROLD VARGAS ARBOLEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-16.694.933, de arresto domiciliario el cual se hará efectivo en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduviges 02, calle 07 o calle Las rosas, Casa Nº 07, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado(sic) Bolívar. Al Cuidado de la Ciudadana Hoanis del Carmen Núñez castro, titular de la cedula de identidad Nº V-14.289.573, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 1°, 2°,4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta 1° ARRESTO DOMICILIARIO, 2° Estar (sic) bajo el cuidado de una persona, 4° Prohibición se salida del País, (sic) 9° estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, las veces que sea necesario, todo ello en concordancia con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud y tomando en consideración las sugerencias realizadas por los Médicos Forenses Especializados en Varios informes y ratificados en esta Sala de Audiencia, en la cual recomiendan que el acusado debe recibir tratamiento adecuado bajo la supervisión de Medica (sic) del Especialista (sic) Neumonologo (sic) e Internista (sic), en condiciones ambientales adecuadas preferiblemente (extra-carcelario) y/o domiciliario para evitar las complicaciones y prevenir la propagación de la enfermedad al resto de la población penitenciaria…”

Una vez trascrito lo que antecede, hace menester traer a colación el contenido del articulo
“…Artículo 349. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (Resaltado de la Sala)
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Del análisis antes efectuado se advierte que el legislador ha establecido taxativamente que si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código, en ningún momento establece que podrá optar por salud o por alguna otra circunstancia por una medida de las contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior es necesario afirmar que ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado que existe una circunstancia que encamina a reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, se debe analizar el elemento que construye la Sentencia, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles.
En efecto, esta Sala asentó en la sentencia N° 740, del 27 de abril de 2007, caso: BFC. Banco Fondo Común, con relación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada”razonable, congruente y fundada en derecho-. (subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, señaló:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (subrayado de este fallo).

De tal manera, que como quiera que el efecto jurídico de anular una sentencia por el hecho de evidenciar una reposición por una situación fáctica que resultaría inútil, ya que el dispositivo del fallo seguiría siendo el mismo, es procedente CONFIRMAR EL FALLO, y declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Ministerio Público, ejercido por la abogada María Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía décima cuarta del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas, ello en lo atinente a la medida de coerción personal decretada, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de Sentencia Definitiva. Consecuencialmente, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del acusado, Jhon Harold Vargas Arboleda, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 1°, 2°,4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta 1° arresto domiciliario, 2° Estar bajo el cuidado de una persona, 4° Prohibición se salida del País, 9° estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, y se ORDENA aplicar el contenido del articulo 349 en su cuarto aparte de la Ley Penal Adjetiva, ordenando se LIBRE ORDEN DE CAPTURA, el tribunal aquo una vez recepcionada las presentes actuaciones al tribunal de origen en contra del ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la Cédula de Identidad Nº E-16.694.933, residenciado en el Barrio Santa Eduviges 02, calle 07 o calle Las rosas, Casa Nº 07, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, confirmándose por consiguiente la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 diciembre de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
Es necesario traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que en relación con la autonomía que tienen los jueces:
“… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. (Resaltado de la Sala)
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre).
De ello se infiere, que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en el deber constitucional, de regirnos a las normas procesales y procedimentales, aplicando los principios vigentes estatuidos en la Norma, en el desempeño de nuestra funciones, caso contrario, encamina a una falta de seguridad jurídica, en tal sentido se le hace menester a los Miembros de este Tribunal de Alzada hacer un llamado de atención al Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el entendido que en decisiones futuras, se sirva dictarlas conforme a las reglas procedimental en relación a la Jurisprudencia Patria, no soslayando con ello los principios de ley.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: es procedente CONFIRMAR EL FALLO, y declarar parcialmente con lugar el recurso planteado por la representación del Ministerio Publico ejercido por la abogada María Gabriela Martínez, fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía décima cuarta del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en Materia de Drogas, ello en lo atinente a la medida de coerción personal decretada, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Consecuencialmente, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del acusado, Jhon Harold Vargas Arboleda, de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 1°, 2°,4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal que comporta 1° arresto domiciliario, 2° Estar bajo el cuidado de una persona, 4° Prohibición se salida del País, 9° estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, y se ORDENA aplicar el contenido del artículo 349 en su cuarto aparte de la Ley Penal Adjetiva, ordenando LIBRE ORDEN DE CAPTURA el tribunal aquo una vez recepcionada las presentes actuaciones en contra del ciudadano Jhon Harold Vargas Arboleda, titular de la Cedula de Identidad Nº E-16.694.933, residenciado en el Barrio Santa Eduviges 02, calle 07 o calle Las rosas, Casa Nº 07, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. TERCERO: confirmándose por consiguiente la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de diciembre de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual condenó al acusado Jhon Harold Vargas Arboleda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ordenando por la pena impuesta se le impone una medida privativa preventiva judicial de la libertad Así se decide.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) .

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO



AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Expediente Nº FP12-R-2018-000005