REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-010324
ASUNTO : FP12-R-2018-000007
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000007.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Júnior Alexander Hernández.
RECURRENTES: Abogados Emilio Jhonny Pérez y José Arteaga Pérez (defensores privados).
DELITO IMPUTADO: Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de apelación contra autos interlocutorio. (Se confirma el fallo).
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000007 contentiva de recurso de apelación de autos, incoado por los abogados Emilio Jhonny Pérez y José Arteaga Pérez, en su condición de defensores privados del ciudadano Júnior Alexander Hernández, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo emitido en la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión; mediante la cual el Tribunal 2º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 10-10-2017, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano Júnior Alexander Hernández, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (43) al (45) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo en audiencia de presentación, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta en relación a la legalidad de la detención, se considera acreditada la misma en situación de flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, ha sido aprehendido tal y como consta en Acta de Investigación Penal, la cual está suscrita por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos origen de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, por tal sentido se decreta la legalidad de la detención de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de Nuestra (sic) Carta Magna, en virtud de que este Tribunal decreto orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 06-10-2017 debidamente ratificada y previa solicitud del Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción(…)
Omissis.
(…)Es por ello que esta juzgadora ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA aportada por la representación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal TERCERO: Se acuerda continuar la presente averiguación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias y experticias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta al ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, INDOCUMENTADO la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, escogiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa. (…)”
II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
En fecha 14 de octubre de 2017, los abogados Emilio Yhonny Pérez y José Arteaga Pérez, actuando en su condición de defensores del ciudadano Junior Antonio Hernández, indocumentado, interpusieron recurso de apelación de auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 10-10-2017 en audiencia de presentación en ocasión a la materialización de la orden de aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público por necesidad y urgencia; esgrimiendo para ello lo siguiente:
“(…) El presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS se fundamenta en las causales establecidas en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de la cual decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (...)
omissis
“…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, Artículo 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal Articulo 439, Numeral 4, formalmente ejerzo el presente recurso de APELACION DE AUTO a favor de mi defendido ciudadano: JUNIOR ANTONIO HERNANDEZ, en virtud de la Violación a sus derechos Constitucionales como lo son el derecho a la libertad individual el debido proceso Constitucional y la que declaro la procedencia de la medida privativa de Libertad. (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Alzada, aprecia que los recurrentes, arguyen como punto neurálgico de su demanda en apelación, la violación de los derechos constitucionales y la objeción a la imposición de la medida preventiva privativa de la libertad en contra de su defendido, por considerar la insolvencia de los presupuestos legales para el decreto de la misma, alegando específicamente, la detención de flagrancia no se encontró bajo los supuestos de la legalidad de la aprehensión, por cuanto se vulneró los derechos constitucionales consagrados en la norma suprema, como es el principio de legalidad y el debido proceso, alegando el recurrente lo siguientes:
“…de fecha 27 de Septiembre (sic) del Dos(sic) mil Diecisiete(sic) según actas policiales ocurrieron los hechos que el Ministerio Público pretende atribuir a JUNIOR ANTONIO HERNANDEZ a quien los funcionarios policiales al realizar la revisión no encontraron ninguna evidencia” no encontraron ningún elemento de interés criminalisco, armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente tuviera en su poder para que se pudiera establecer una relación perfecta entre el ciudadano y el delito, la existencia de pruebas que sustenten, el solo dicho de una persona cuyo testimonio se contradice por sí solo no puede ser suficiente….La perpetración de cualquier delito va acompañado de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que cometió el delito, por lo general la persona o las personas se esconden o huyen del lugar lo que no ocurrió en nuestro caso…de manera que existió suficiente tiempo para que la orden se tramitara desde el 27/08/2017, hasta el momento en que fue detenido nuestro defendido y no se constituyera en una privación ilegitima de su libertad y violación del hogar doméstico, como lo consagra nuestra carta magna en su Artículo 47.
Con el propósito de resolver la apelación incoada, este Tribunal Colegiado aprecia que los recurrentes, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.
Para ello, reclama la defensa: “(…) Estatuyéndose la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuya precalificación fiscal consiste en el delito de Homicidio Intencional, y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió el acto de audiencia de presentación.
(…)”.
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan con respecto a la decisión emitida por el Tribunal a Quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.
Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de audiencia de presentación) que la presunta responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de que el mismo presentaba orden de aprehensión, según oficio Nº 1209 de fecha 06-10-2017, expediente FP01-P-2017-010324, por parte del Tribunal Segundo de Control, y de ello se desprende del acta de investigación penal de fecha 06-10-2017, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivos por los cuales, la juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado tales como:
“1.- Trascripción de novedad de fecha 01-10-2017 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penal Y (sic) Criminalísticas, inserto en el folio 02, 2.- Acta de investigación donde se deja constancia de la inspección y levantamiento realizada al cadáver de fecha 27 de Agosto de 2017, inserto en el folio 03, 3.- Inspección Nº 0261 de fecha 27-08-2017 realizada al sitio del suceso, inserto en el folio 4, 4.- Inspección Nº 0262 de fecha 27-08-2017 realizada al cadáver de la víctima, inserto en el folio 6, 5.- Grafica (sic) donde muestra el cuerpo sin vida de una persona d sexo masculino sobre una parihuela metálica, cursante al folio 7 al 15. 6.- Acta de entrevista de fecha 28-08-2017 rendida por Castillo, inserto al folio 16. 7.- Acta de entrevista de fecha 05-10-2017 rendida por Abraham, inserto al folio 24 y 25, 8.- Acta de entrevista de fecha 02-10-2017, rendida por Del valle, inserta al folio 26 y 27, 9.- Acta de investigación policial de fecha 06-10-2017, donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado cursante al folio 28 y 29, 10.- Derechos del imputado, cursante al folio 31, 11.-Certificado de defunción, cursante al folio 32(...)”
Probables elementos de convicción y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
En tal sentido, esta Corte, percibe, solvente o bien ajustada a derecho la apreciación de la juzgadora a quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta en la aprehensión del ciudadano imputado, se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento a solicitud de orden de aprehensión realizada por la juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, y siendo que de las actas de investigación penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.
En continua ilación del fallo que se redacta, se extrae del escrito recursivo, que los recurrentes señalan su desacuerdo en cuanto a la detención del ciudadano Júnior Antonio Hernández, en virtud de que a su decir: “Es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que mi defendido fue privado de su libertad desde el día cinco (05) de Octubre (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) diecisiete (05-10-2.017), A LAS (sic) 11:00 horas de la mañana, por funcionarios del C.I.C.P.C adscritos al Departamento (sic) de HOMICIDIO (sic) los cuales ingresaron a su HOGAR (sic) en el Vita (sic) al Sol (sic) Ruta (sic) 1 Sector (sic) El Amor de Pablo y Chávez, Calle (sic) Bicentenario S/N, sin ORDEN (sic) de Allanamiento (sic), y cuando le fue solicitada mostraron sus ARMAS (sic) de reglamento diciendo esta es la ORDEN (sic), y desde ese momento quedo detenido e incomunicado a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) Dra. MARIA NAVARRO.
En tal sentido, muy al contrario de lo manifestado por quienes recurren considera estos juzgadores, que no existe ilegalidad alguna en el procedimiento efectuado en la presente causa, pues se evidencia de las actas procesales, que existe orden cronológico de la materialización de dicha orden y siendo que la orden de aprehensión fue debidamente autorizado por el Tribunal 2º de Control con sede en ésta Ciudad por necesidad y urgencia del caso; situación ésta que hace desvanecer los alegatos esgrimidos por los abogados Emilio Jhonny Pérez y José Arteaga Pérez (defensores privados) hoy recurrentes.
Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del acto delictivo sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.
Quiere este juzgado colegiado resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 (antes 248) del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal.
Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual permitió a la juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló entonces la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso ni las garantías de la tutela judicial efectiva, se le hace menester a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados Emilio Yhonny Pérez y José Arteaga Pérez actuando en representación del ciudadano Júnior Antonio Hernández; contra la decisión dictada el día 10-10-2017, por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado Júnior Antonio Hernández; decisión ésta que fuere fundamentada en auto de fecha 18-12-2017, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio Público consistente en homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los abogados Emilio Yhonny Pérez y José Arteaga Pérez actuando en representación del ciudadano Júnior Antonio Hernández; contra la decisión dictada el día 10-10-2017, por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado Júnior Antonio Hernández; decisión ésta que fuere fundamentada en auto de fecha 18-12-2017, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio Público consistente en homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (ponente)
DR. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
Juez superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANABEL CHAPARRO
AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/MH.-
FP12-P-2017-010324/ FP12-R-2018-000007
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