REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 02 de mayo de 2018
208º - 159º
ASUNTO: LP21-L-2017-000145

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY TORO MARQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.314, domiciliada en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.232.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V- 17.794.026 y V-15.174.232 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 174.367, 109.882, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 08 al 10).

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la persona del ciudadano ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.341,en su condición de ALCALDE.

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA: HENRY VALDEMAR VALDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.921. (Folios 98 y 99).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
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II
UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana YUSMARY TORO MARQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2017. (Folio 87).

Posteriormente, por auto de fecha 26 de octubre de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 88), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 13 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 89), la cual fue objeto de prolongaciones (Folios 90, 97, 100,102 y 114).

El día 24 de abril de 2018, correspondiente a celebración de la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consta en la correspondiente reproducción audiovisual. Por consiguiente, esta juzgadora procedió a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a la norma 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de los intervinientes, corresponde aplicar la consecuencia jurídica que tipifica la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas de esta instancia).
Visto lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración, consagrados en el artículo 2 eiusdem, dada la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
En el caso sub examine, se observa que las partes no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 24 de abril del presente año, resultando procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda que por CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana YUSMARY TORO MARQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Todos identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am).

Sria