REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.652
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro E-80.398.909, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V- 15.389.838, Inpreabogado Nº 171.150. (Folio 24 al 27)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, portadores de las cédulas de identidad Nros V-17.992.441 y V-6.938.655, respectivamente, con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nros 89.921 y 81.067, respectivamente. (Folio 85)
SENTENCIA DEFINITIVA DE REPOSICIÓN.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de marzo de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente correspondiente a RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL seguido por el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, contra los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada Dayana Leal, en fecha 27 de febrero de 2018, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, cursante al folio (172), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 y 02 libelo suscrito por el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, ut supra identificado, asistido por el abogado JIMMY QUERALES, del siguiente tenor:
“…Que…procede en su carácter de ÚNICO PROPIETARIO DE INVERSIONES M.J DEL MAR C.A, Rif: J-29382875-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil el 18 de enero de 2007 bajo el Numero 53, Tomo: 321-A; Siendo la última modificación inscrita en el tomo 12-A, Numero 14, del 8 de mayo del año 2014, del Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, para interponer: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de arrendamiento de Fondo de Comercio de la Empresa, el cual anexó marcado con la letra “B”, constante de un (01) Folio Útil. Entre los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, y su persona.
Que…el documento que se presenta en simple, se hace necesario, que las personas que lo suscribieron reconozcan su contenido y firma para que tenga efectos legales.
Que…solicita sean citados a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, y compelidos a que digan si reconocen o no en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de Fondo de Comercio, documento fundamental de la presente pretensión.
Que…estima la presente acción en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (1400) Unidades Tributarias o Bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00).
Que…se solicite a los demandados el reconocimiento privado presentado marcado como anexo “B” o que ello sea declarado por el Tribunal, por renuncia del demandado a comparecer o que una vez que haya comparecido y negado el contenido y firma se proceda a realizar el correspondiente cotejo conforme a lo previsto en la norma 445 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los instrumentos que propondrán oportunamente...”
DE LA CONTESTACIÓN
Los demandados ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, asistidos por la abogada DAYANA LEAL, consignaron escrito de contestación a la demanda a los folios 30 al 32, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Que…Rechazan, Niegan y Contradicen expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho y en el contenido general de libelo de demanda; por ser falso e incierto el contenido del expresado en el documento de Contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda y en el que se basa la pretensión del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA.
Que...el Contrato de Arrendamiento del que hoy el demandante pretende su reconocimiento ha perdido eficacia jurídica.
Que…lo que es verdaderamente cierto, es que en fecha 18 de julio de 2017 celebraron un contrato de COMPRA-VENTA de manera verbal con el hoy aquí demandante, sobre un fondo de comercio denominado INVERSIONES M.J DELMAR C.A, y el mobiliario que dicha compañía tiene ubicado en la avenida 10 esquina de calle 9, Edificio Mimo, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y su mobiliario descrito en inventario Nº IMJDM0001.
Que…el propietario de la compañía arriba descrita en principio les ofreció en arrendamiento el referido fondo de comercio con todo su mobiliario, pero en la fecha antes descrita, es decir el 18-07-2017 y encontrándose ejerciendo actos de comercio en la TASCA RESTAURANTA denominada INVERSIONES M.J DELMAR C.A, el propietario de la referida compañía se las ofrece en venta; acordando un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000) lo cual incluía el fondo de comercio y el mobiliario descrito en el inventario Nª IMDJM0001.
Que… el pago fue acordado de la siguiente manera: el 18-07 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000), el 25-07-2017 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000), el 02-08-2017 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), el 05-09-2017 la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), el 10-09-2017 la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), el 10-10-2017 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), el 15-11-2017 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000), y la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000) para el día 15-12-2017.
Que…inclusive se acordó que fuera por cuenta de los compradores el pago de los impuestos referentes a la Licencia de expendio de licores y la Patente de comercio y que luego serían descontados del monto pactado; al igual que sería por cuenta de los compradores el pago de las actas por ante el Registro Mercantil y que luego se descontarían los referidos montos del arriba pactado; todo con la finalidad de que jurídicamente todo estuviera actualizado y en buen orden para la suscripción del documento definitivo de venta del referido fondo de comercio y su mobiliario por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy una vez dieran cumplimiento en su totalidad al pago pactado entre ellos por la referida venta y que inclusive si como compradores antes de la fechas pautadas podrían hacer, lo cual aceptaron y convinieron.
Que…tal como fue pautado entre las partes cancelaron por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy los impuestos correspondientes a Licencia de Licores y de la misma manera cancelaron por ante la misma alcaldía los impuestos correspondientes a la Patente de Industria y comercio según recibo de pago Nº0000054074 de lo cual poseen los respectivos recibos, cumpliendo lo establecido en el contrato de compra venta pactado entre ellos y que es el contrato que reconocen y que tiene plena vigencia, es el contrato de compra venta pactado el 18-07-2017.
Que…en fecha 21-10-2017, el vendedor ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, llegó al establecimiento donde funciona la Tasca Restauran y vociferó en estado de ebriedad con una actitud grosera y altanera [diciendo] que debían entregarle su establecimiento pues no continuaría con el contrato de compra venta pactado entre ellos, violando de esta manera el contrato suscrito.
Que…la conducta ha sido observada en diferentes oportunidades cuando el mismo ha querido vender el referido fondo de comercio, incurriendo en la irresponsabilidad de retractarse de los negocios pactados; y que por notoriedad judicial se observa que ha sido demandado por incumplir con los compromisos adquiridos
Que…se ha negado a recibir el pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000) pautada para el 15-11-2017, siendo ésta su conducta en reiteradas ocasiones, diciendo que no va a suscribir el contrato de venta definitivo, inclusive ocasionándole a su esposa crisis nerviosas severas, pues se presenta en horas nocturnas cuando hay clientes en el restaurant, por lo que se reservan el derecho de demandar los daños y perjuicios a que haya lugar, pues esta actitud de amedrentamiento les causa perdida pues los clientes se van del lugar y a veces hasta ni vuelven por el ambiente hostil en que lo convierte el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA.
Que…el 15-11-2017 le informaron que ya tenían el dinero por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs) para la penúltima cuota que estaban en disposición de culminar de cancelar la compra del referido fondo de comercio y su mobiliario, comunicándole que debían acudir a la firma definitiva de la venta, negándose rotundamente a conversar con ellos.
Que…en medio de sus angustias de no tener ninguna respuesta del mismo cuando, se dirigen personalmente a entregarle el dinero restante de la venta, y allí les manifiesta de forma rotunda que ya no estaba interesado en realizar la venta que ya no les iba a vender ni a ese, ni a ningún otro precio…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, cursante a los folios del 156 al 164, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:
“…Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL interpuesta por ciudadano (sic) ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y portador de la Cédula de Identidad Nª E-80.398.909, quien estuvo debidamente representado por los Abogados CARLOS BLENTRAN (sic) BARRIOS AVENDAÑO y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 8.215 y 171.150 respectivamente, en contra los (sic) Ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nºs V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, quienes estuvieron debidamente representados por los Abogados DAYANA LEAL y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.921 y 81.067 respectivamente, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, portador de la cédula de Identidad Nºs E-80.398.909 y los ciudadanos los ciudadanos (sic) YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las cédulas de Identidad Nºs V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, cursante el mismo al frente y (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Los Demandados recurrentes en fecha 05 de Abril del 2018 consignaron escrito de informes, que corre inserto en el folio (173), en el que adujeron:
“…Que…el tribunal A quo desde el momento que inicia el conocimiento de la presente demanda indica que el presente tramitará por el procedimiento civil, produciendo una subversión del procedimiento, ya que no se entiende como lo admite a procedimiento ordinario y como también lo admite para que se sustancie a procedimiento breve.
Que…la sentencia que hoy se apela, se encuentra viciada por encontrarse incursa en la violación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el procedimiento aplicable para las demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía principal, en virtud de que el procedimiento aplicable a ese proceso se encuentra taxativamente contemplado en la norma en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento civil.
Que…ocasiona un gravamen irreparable para sus representados, puesto vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional así como también el artículo 7 del código de procedimiento civil.
Que…el Juez A quo, al entrar a realizar el análisis del asunto debatido, solo se dedicó de forma genérica a valorar las pruebas omitiendo la aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil que le llevará a desechar en este caso las declaraciones de las testimoniales presentadas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo evidente que el juez solo se dedico a interpretar el resultado de la prueba de cotejo realizada junto con el basamento legal establecido para la realización de la prueba de cotejo, dicho sea de paso la prueba de cotejo ameritó otro lapso que le fue otorgado por el tribunal aplicando los lapsos del procedimiento ordinario.
Que…el tribunal Aquo, aplicó erróneamente el contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la misma resolución establece que siempre y cuando no exista un procedimiento establecido para determinado tipo de asunto judicial, se aplicará a las causas dependiendo de la cuantía el procedimiento breve, resolución que no puede estar por la jerarquía del código de procedimiento civil.
Que…las actuaciones jurisdiccionales antes descritas violan disposiciones de orden público, por cuanto no le está dado a las partes ni al juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Que…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, caso HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ, que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. Sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis). Sobre este punto la Sala Constitucional mediante decisión 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, bajo la ponencia del Magistrado Jesus M. Delgado, expuso: (…Omissis…)
Que…en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, la representación apreció los vicios que contiene la sentencia, la cual fue tramitada por procedimiento breve, no permitiendo a ninguna de las partes que los lapsos de evacuación de pruebas fueran suficiente a tal punto que el mismo Tribunal Aquo, extendió de acuerdo a lo contemplado en el código de procedimiento civil el lapso de evacuación para la prueba especial de cotejo, sin tomar en cuenta lo dispuesto en su auto de admisión, entonces se pregunta, el juez como director del proceso podría decidir en una causa postergar, prorrogar o lo que es peor a su conveniencia cambiar de un procedimiento a otro posterior a la admisión, simplemente porque los lapsos tan breves no le dan.
Que…la actuación gravosa del Aquo, dictó la sentencia fuera del lapso establecido en el procedimiento breve, por cuanto ya había acordado una extensión del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, subvirtiendo en su totalidad el proceso creando un desorden procesal y cansándole a su representado un gravamen irreparable.
Que…admitida una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía principal, que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se incurrió en una infracción al orden público, al ser solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración, omitiendo igualmente el petitorio que hace el demandante de autos en su escrito libelar quien solicito que fuere tramitado el presente proceso por los tramites de lo contemplado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario quien suscribe, de forma anticipada hacer un estudio al iter procedimental de la presente causa, veamos:
En la admisión del A Quo (f. 17), el 16 de noviembre de 2017 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto de admisión, fijando al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Luego ocurren, efectivamente la contestación de la demanda y promoción y evacuación de pruebas, donde se realiza prueba de cotejo sobre el documento y se evacuan testimoniales.
Finalmente (a grosso modo), se produce sentencia definitiva de primera instancia (f. 156 al 164), en fecha 22 de febrero de 2.018, donde el A Quo declara con lugar la presente demanda.
En el anterior término de ideas, la parte demandada apela (f. 166), en fecha 27 de febrero de 2018.
PUNTO PREVIO
Narrado como fue el iter procedimental de la presente causa de reconocimiento de instrumento privado, y revisadas todas las actuaciones cumplidas, considera prudente esta Juez Superior hacer un punto previo de suma importancia y facultado como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido procesal en esta causa aún cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte demandante, ciudadano Antonio Lino de Jesús Pestana peticiona, conforme a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, un reconocimiento de instrumento privado suscrito por los ciudadanos Yusbely Escalona y Juan Rodríguez, posteriormente el tribunal de la causa emite auto de admisión donde admite a sustanciación la presente demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los efectos de que conteste la presente demanda, esto es, el juzgado de instancia aplicó a la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, tomando como criterio base la cuantía que le fue impuesta a la presente demanda (aunque especificó directamente que lo hacía en base al artículo 450 del CPC).
Luego, se verificó escrito de contestación y de pruebas de las partes, profiriéndose sentencia conociendo el mérito de la causa, decidiéndola con lugar.
Narrado el iter procesal, y la forma en que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial tramitó la presente demanda de reconocimiento de documento privado, comparemos tal actuación con el marco normativo vigente.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..” (Subrayado de este Juzgado Superior)
En este punto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:
“Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido.
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
Hecho el anterior recuento de lo que fueron las actuaciones en el presente juicio de reconocimiento de documento privado y la comparación con la jurisprudencia atinente al presente caso – y sobre todo, el marco normativo que lo regula, esto es el procedimiento ordinario establecido expresamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Jueza Superior que se han vulnerado severamente normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajas ni por las partes, ni por el juez, dado su eminente orden público. En este término de ideas, de la forma cómo el a quo sustanció la presente demanda de reconocimiento de documento privado a que se refiere el artículo 444 ejusdem, se desnaturalizó la intención más básica del legislador, lo cual, redunda en la falta de garantías procesales, como por ejemplo, la disminución drástica del tiempo con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda.
Continuando con la anterior idea, el a quo sustanciando de forma errónea el presente procedimiento, limitó severamente el derecho a la defensa de la parte demandada al acto de contestación, otorgando solamente dos días para realizar la contestación a la pretensión aducida (véase el folio 17), situación ésta que no puede consentir esta Juzgadora de Alzada y así se decide.
Entonces para esta situación, es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
Esta norma permite a quien suscribe, ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane lo errado, por cuanto considera de suma necesidad y forzosamente, reponer la causa al estado en que se emita nuevo auto de admisión, y a través de él (del nuevo auto de admisión) se establezcan nuevas reglas procedimentales a la presente demanda conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente, donde se respeten todas las normas de orden procedimental; ya que en estudio de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que se le dio un tratamiento procedimental primigenio errado, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que de igual manera se anula todo lo actuado y así se decide.
Ahora bien, aclarada la situación en el presente caso debe obligatoriamente esta Jueza Superior, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que el Juzgado A Quo, proceda a admitir nuevamente, la presente demanda de reconocimiento de instrumento privado y se le apliquen las normas procedimentales correctas, esto es el procedimiento ordinario.
Finalmente, no puede culminar quien suscribe, sin hacerle la salvedad al Juzgado de la primera instancia, a que, este tipo de demandas por reconocimiento de instrumento privado no fueron alteradas en su iter procedimental, en virtud de la Resolución Nº 0006-2009 dictada el 18 de marzo de 2009, ya que el procedimiento aplicable al presente tipo de demandas, no viene dada por la cuantía, que establece cual es el procedimiento a seguir, por lo que, se sugiere téngase en cuenta, para el sucesivo tramite los procedimientos similares, y así, no menoscabar normas de orden procedimental, situación ésta que no convalidará esta Alzada.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA compuesta por una demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesto por el ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, en representación de la firma mercantil “Inversiones M.J. DELMAR C.A.” contra los ciudadanos YUSBELY ESCALONA y JUAN RODRIGUEZ; al estado en que se admita nuevamente la presente demanda, bajo el esquema procedimental antes descrito.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de febrero de 2018, en consecuencia se ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento, ordenándose nueva admisión de la presente demanda al tribunal que resulte competente.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
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