República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 208° y 159º

EXPEDIENTE Nº 6.665

MOTIVO:
Amparo constitucional

QUERELLANTES: María Teresa Figueredo Romero, Anali A. Ramos López, Hergibel Castillo, Héctor Ramírez, Isabel Carolina Rojas, Mariana Del Valle Benavides, Jennifer Gil y Mirna Faria Pérez. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.483.729, V-19.061.031, V- 23.425.495, V-5.222.856, V- 16.951.867, V- 14.210.762, V- 13.985.020 y V- 10.877.045, respectivamente y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Miguel Alfredo Bermúdez, cédula de identidad N° V- 4.968.958, I.P.S.A. N° 39.891, de este domicilio
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva


Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos: MARÍA TERESA FIGUEREDO ROMERO, ANALÍ A. RAMOS LÓPEZ, HERGIBEL CASTILLO, HÉCTOR RAMÍREZ, ISABEL CAROLINA ROJAS, MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, JENNIFER GIL Y MIRNA FARIA PÉREZ. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.483.729, V-19.061.031, V- 23.425.495, V-5.222.856, V- 16.951.867, V- 14.210.762, V- 13.985.020 y V- 10.877.045, respectivamente y de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V4.968.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, de este domicilio, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a la igualdad de los niños y adolescentes (identidad omitida según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la calle 6 a la derecha de la Urb. San José del municipio Independencia, Estado Yaracuy, al haber ordenado la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional por derechos colectivos y difusos que dictó en fecha 20 de noviembre del año 2014, y contra la cual luego se ejerció el recurso de apelación que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar en fecha 12 de febrero del año 2015, que ese hecho (…) podría estar afectando el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la calle 6 a la derecha de la Urb. San José causándoles una lesión que puede revestir una gravedad tal, (que) constituya un hecho lesivo en la propia conciencia jurídica (…), para lo cual ya está avocado (sic) a ello el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicha solicitud fue presentada ante el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril del presente año, el cual en fecha tres (3) de mayo del corriente, mediante sentencia interlocutoria que corre a los folios 71 al 79 del presente expediente, declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud de amparo al considerar (…) que el proceso en el cual se dictó la sentencias donde se produjeron las supuestas violaciones constitucionales que dan lugar al presente amparo, se ventiló debidamente ante un tribunal de la jurisdicción civil, dado que la pretensión deducida fue una Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos (…) Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece : que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva el amparo señaladas por los quejosos no aparecen involucrados niños, niñas y adolescentes (resaltado del Tribunal de protección).
En fecha 22 de mayo de 2018 fue recibido en este Superior Tribunal la presente causa, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número correspondiente.

De la solicitud de amparo
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto se señala en primer lugar; que el Juez Superior que con tal carácter suscribe esta decisión, se encuentra ejerciendo como Juez Suplente de este Tribunal por convocatoria efectuada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción de fecha 18 de mayo del corriente año, por haber sido designado y juramentado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N°CJ 16-1102 de fecha 8 de abril del año 2016, para suplir las ausencias temporales de la Juez Superior a cargo de este Tribunal y acta N° 350 de fecha 18 de mayo de 2018, que corre en el Libro de Actas de este Juzgado y por tanto con competencia para conocer de este amparo y; en segundo lugar, se observa que el amparo se interpone contra la posibilidad de ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7592 de la nomenclatura del referido Juzgado. Al exponer los quejosos: “(…) En el mes de enero del año 2014, todos los vecinos de la calle 6 a la derecha nos reunimos y nos constituimos como activadores sociales, para motivar a la comunidad con la finalidad de implementar un plan para la seguridad, en razón que en la urbanización San José específicamente en la calle 6 a la derecha, veníamos siendo objeto con mucha frecuencia de una serie de delitos que ponían en riesgo a todos los miembros de la comunidad sin excepción, en esa oportunidad se consideró, que un gran número de calles de la urbanización San José, ya habían tomado la iniciativa de instalar un control de acceso y salida de sus calles, (omissis). (…) Que unos vecinos inconformes que no estaban de acuerdo con la implementación de los dispositivos de los portones de control de acceso, interpusieron una Acción (sic) de Protección de Derechos de intereses Colectivos y Difusos, en contra de todos los vecinos de la calle 6 a la derecha, (y que) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2014 celebró la audiencia oral y pública donde al final declaró con lugar la Acción (sic) de protección de Derechos Colectivos y Difusos…. (Omissis) (…) la decisión del Juzgado ………, fue apelada y el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 2015 declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena el desmontaje inmediato de la construcción que delimite el acceso en la calle 6 (omissis) (…) Que en fecha 12 de marzo de 2018, acordaron agotar todos los procedimientos de consulta popular a través del Consejo Comunal de la Urbanización San José para buscar una solución consultada y concertada que le permita a los vecinos de la calle 6 a la derecha y a los niños, niñas y adolescentes tener las misas condiciones de seguridad que tienen el resto de las calles que tienen los dispositivos de los portones de control de acceso. (Que) ante esta situación los vecinos que no están de acuerdo y que fueron los accionantes han solicitado al Juez de Ejecución, el desmontaje de los portones que nunca se han utilizado …(omissis). Que (…) esto ha motivado que el Juez de ejecución se avoque (sic) y ordene la ejecución forzosa de la decisión del Juez de segunda Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito y del Juez Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la ….. (omissis) desconociendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece (omissis) y luego de una larga argumentación concluyen solicitando en el particular 4 de su petitorio:
(…) En razón de la gravedad de los hechos antes expuestos y en consideración a la crítica situación de inseguridad ciudadana que actualmente tienen nuestros hijos, niños, niñas y adolescentes plenamente identificados, quienes lamentablemente son victimas vulnerables, le solicitamos se sirva acordar una medida cautelar para que (se) suspenda la ejecución de la medida de desmontaje de los dispositivos de portones de control de acceso, por parte del Tribunal ejecutor (sic) del Municipio San Felipe que tiene programado en los próximos días de despacho a solicitud de los accionantes del juicio de Acción (sic) de Protección de Derechos de intereses Colectivos y Difusos. (omissi), por lo que al haberse interpuesto el amparo contra un acto judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que es quien pudo haber ordenado la ejecución forzosa de la sentencia de amparo en comento, este superior juzgado resulta competente para conocer la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece :
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia; habiendo sido dictado el auto de ejecución forzosa, contra cuya ejecución se alzan los solicitantes de amparo, como ya se dijo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es evidente que este Tribunal es su superior Jerárquico y por tanto competente para conocer de la presente solicitud de amparo, por lo que se procede a hacer, las consideraciones previa siguientes:

Consideraciones para decidir sobre la admisión de la petición
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes, sucede lo mismo cuando la parte que se cree agraviada consiente expresa o tácitamente lo que puede configurar un menoscabo a las garantías constitucionales.
Por otra parte hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sea expresión del ejercicio del mismo, por disposición legal se prescriben mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción.
Igualmente, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ha constituido en un derecho muy amplio y garantista, pero que no da pie para que el justiciable pueda sustanciar y tramitar un juicio, donde se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español Jaime Guasp en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.
Por lo tanto, no se trata de un derecho absoluto, ya que los preceptos constitucionales no agotan la configuración normativa de la acción como derecho al proceso. La propia Constitución presupone una libertad (restringida) del legislador ordinario de configurar más completamente lo que afecta a ese derecho. Son los llamados presupuestos procesales o requisitos determinantes del ejercicio válido y eficaz de la acción como derecho al proceso: la capacidad (para ser parte, de actuación procesal y de postulación); la legitimación; la competencia de los órganos jurisdiccionales; los procedimientos según materias y cuantías; los requisitos de forma y contenido de los actos de iniciación y de proposición del objeto procesal; plazos de caducidad, reclamaciones previas no jurisdiccionales, etc.
Pues bien, no es diferente en materia de amparo y ello lo observamos cuando la propia Ley especial de Amparo establece supuestos que harían inadmisible una acción de esta naturaleza.
En tal sentido, vista la situación planteada por los quejosos necesario es señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el amparo contra sentencias y demás actos judiciales al señalar: “… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión violatoria de un derecho constitucional se dicta por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procederá la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata.
En relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus contornos señalando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia. La expresión legal “atuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crach C.A.) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas funciones que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a esta doctrina, por tanto, y dada la garantía de la cosa juzgada que protege las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia.
El tema, particularmente en relación a la garantía de la cosa juzgada fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia en sentencia de 5 de diciembre de 1990 al analizar el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual estableció los casos en que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
De lo explanado anteriormente, no encuentra este Juzgador que con la presunta decisión sobre la ejecución forzosa de la sentencia de amparo a que hacen referencia los quejosos, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, haya realizado un acto judicial lesivo, es decir, un acto que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional de los quejosos, máxime cuando el mismo aún, según la propia versión de los quejosos, no se ha materializado y en todo caso, si surgiere alguna incidencia durante la ejecución, el Juez, deberá tramitarla y resolverla conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 533 eiusden, el cual debe aplicar por analogía al caso referido, en consecuencia teniendo los quejosos una vía legalmente establecida para plantear alguna observación a la ejecución de la sentencia que mencionan, es a esa vía a la cual deben sujetarse y no otra.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 318 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso Rosa Pérez de Parra, señaló: (omissis) (…) A juicio de esta sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de las disposiciones que contienen los artículo 533 y 607del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y ante el hecho que el amparo se intenta contra una actuación que aún no se ha materializado, es decir; contra un hecho futuro del cual no se observa una lesión cierta e inminente, la presente solicitud de amparo constitucional irremediablemente debe declararse inadmisible.
Con respecto a la inmediatez de la amenaza constitucional, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de noviembre de 1993, resolvió así:
“… Con respecto a la inmediatez de la amenaza constitucional, lo cual implica una lesión cierta e inminente, observa esta Corte que en el caso específico de los actos normativo la doctrina ha distinguido entre las denominadas normas auto aplicativas y las de aplicación mediata: En cuanto a las primeras, su sola promulgación implica una inmediata obligatoriedad para las personas a las cuales se encuentra destinada, por lo cual son de aplicación automática. Por el contrario, las normas de afectación mediata e indirecta requieren de un acto de ejecución posterior, en cuyo caso la simple promulgación no podría producir una violación constitucional…” (negrillas del Tribunal)
Aplicando lo antes referido al caso presente, debemos señalar, que la simple orden de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en el caso de amparo referido por el quejoso y el posterior abocamiento por parte del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no producen ni podrían producir una violación constitucional y por tanto al no poderse adminicular los hechos planteados a la posibilidad de interponer el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con el requisito de la inmediatez de la amenaza constitucional, la presente solicitud está incursa en causal de inadmisibilidad y así se decide.
Por todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Suplente en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Superior Suplente,
Abg. Iván Palencia Arias

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán