REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7879
DEMANDANTE: TATIANA ALEJANDRA PERICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.765.121, domiciliada en la Avenida Cedeño, Quinta Las Nieves, N° 1-79, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Mariela Piñero Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417, domiciliada en la Calle 12 entre Avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Piso 1, Oficina 18, “Escritorio Jurídico Piñero Montoya y Asociados”, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DÁVILA, ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA, CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO y KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.301.351, V-18.255.770, V-20.177.806, V-20.407.234, V-25.177.534, V-26.429.574 y V-21.301.651, respectivamente, la primera y la segunda, la quinta, sexta y séptima de los nombrados se encuentran domiciliados en la Avenida Cedeño, Quinta Las Nieves, N° 1-79, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; la tercera y el cuatro, se encuentran domiciliados en la Urbanización la Ascensión, Vereda 6, Casa N° 01, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de hijos del de cujus: JULIO ALEJADRO HERNÁNDEZ LORENZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.139.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosmary Perdomo y Freys Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.594.309 y V-11.654.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.670 y 268.708, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana TATIANA ALEJANDRA PERICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.765.121, asistida por la abogada Mariela Piñero Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.417, mediante la cual solicita la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos: DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DÁVILA, ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA, CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO y KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.301.351, V-18.255.770, V-20.177.806, V-20.407.234, V-25.177.534, V-26.429.574 y V-21.301.651, respectivamente; en su carácter de hijos del de cujus: JULIO ALEJADRO HERNÁNDEZ LORENZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.139.
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en su escrito de demanda como en el de contestación a la misma son ciertos, este Tribunal, a los efectos de la comprobación de los hechos controvertidos en la presente causa, para determinar si es procedente o no declarar con lugar, la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y una vez transcurridos los lapsos del procedimiento establecido en Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, las partes no aportaron prueba suficiente que motiven a este Juzgador a dictar el fallo con convicción de los hechos; y en virtud de que la causa actualmente se encuentra en estado de Sentencia, según lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”.
Motivo por el cual, quien juzga en consideración con lo previsto en la norma up supra, actúa en busca de la verdad y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, procede a dictar auto para mejor proveer, con base a lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00291, expediente numero 04-344, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 03/05/2006 (Caso Inversiones 4-6-92 C.A. e Inversiones Galpones Doce Hectáreas C.A., contra los ciudadanos Cecilia Fernández de Betancourt, Cecilia Betancourt Fernández de Mateu y Héctor Betancourt), expresó:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes… (Negrita de este Tribunal)
“…Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
…La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…
…En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el aludido auto, actuó conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…”.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:
“…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”. (Negritas de la Sala).
En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.
En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
…Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.
Por su parte, la doctrina sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de Código de Procesamiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente: “…El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo 514, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga (Art. 251) sin que esta se haya dictado”.
Este Juzgado se acoge a los criterios anteriormente expuestos, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 514.4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 514. “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…Omissis…
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…”.
En concordancia con el precepto Constitucional, que indica en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”; y el artículo 210 del Código Civil, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 75. “…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
Motivo por el cual se considera, que a los fines de dictar sentencia de merito, se hace necesaria la práctica de la prueba trascendental o fundamental en la causa, como lo es la prueba heredero biológica (ADN), que por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2169, expediente número 07-1491, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 30/10/2007 (Caso: Juana Ramona Ruiz contra Carlos Alberto Ortega Maluf), dejó sentado:
“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor…”.
Ahora bien, el presente caso la demanda se fundamenta en que el presunto progenitor esta muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial de su padre, sino de su sucesión. Y siendo que la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado: “…que el examen heredo-biológico no solo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar (Coke, Ricardo Nueva Nomenclatura Familiar del Genoma Humano, en El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994)...”; citada en Sentencia Sala de Casación Civil número RC.01152, expediente número 03-799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2004 Caso: Daysi del Carmen Ferrer contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas, Dainubis Isabel Salas Sulbarán, Roberto Antonio Salas Sulbarán y Eyiber del Carmen Salas Mosquera).
Razón por la cual, este Tribunal ordena la práctica de la prueba heredero-biológica (Prueba de Hermandad), a los ciudadanos TATIANA ALEJANDRA PERICAGUAN, DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DÁVILA, ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CÉSAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA, CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO y KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.765.121, V-21.301.351, V-18.255.770, V-20.177.806, V-20.407.234, V-25.177.534, V-26.429.574 y V-21.301.651, respectivamente; debiendo también comparecer, para la toma de muestras en el referido laboratorio, las madres de ambas partes; y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines que cumpla con la práctica de dicha prueba, por ser ésta una prueba fundamental para la decisión de fondo; y siendo evidente, público y notorio la situación de déficit presupuestario por las que atraviesan las instituciones del estado, y en caso de que la institución antes indicada no posea los reactivos para la práctica de dicha prueba, se les conmina a los interesados realizarse la misma por laboratorio privado que cumpla con los estándares y cadena de custodia exigidos para la realización de la prueba; y así se decide. Asimismo, se ordena notificar a las partes del presente auto y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se libraron las boletas y oficio.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. Nº 7879