REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6393
PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.493, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 101.822, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la calle 11, entre 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina Nº 5, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.805 y con domicilio procesal en la calle 11, entre avenida José Joaquín Veroes y avenida 14, Bar Restauran Las Margaritas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO y ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, Inpreabogados Nros. 49.648 y 73.994 respectivamente (folios 33 al 35).
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa: En el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, Inpreabogado Nº 101.822, quien actúan en su propio nombre y representación contra el ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, todos identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2017 (folio 88); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas, se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar en el capítulo II, De las Pruebas de Informes a la Superintendencia Nacional Bancaria Venezolana (SUDEBAN), al Servicio Automatizado de Registro y Notaria (SAREN CENTRAL), al Servicio de Tránsito Transporte Terrestre (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
De igual forma, en fecha 6 de febrero de 2018 el Tribunal se pronuncia por medio de auto, vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, quien actúa en su nombre y representación como parte actora en el presente juicio y ordena ratificar los oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional Bancaria Venezolana (SUDEBAN), al Servicio Automatizado de Registro y Notaria (SAREN CENTRAL), al Servicio de Tránsito Transporte Terrestre (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Al folio 141 consta auto del Tribunal donde se fija la presente causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al del auto, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2018 se difiere la causa para dictar sentencia dentro de treinta (30) días continuos siguientes al del auto, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Cabe destacar que hasta la presente fecha, no se refleja en el expediente resultas de los oficios enviados al Servicio Automatizado de Registro y Notaria (SAREN CENTRAL), al Servicio de Tránsito Transporte Terrestre (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Tribunal en tiempo útil ya señaladas, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República de Bolivariana Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no consta en autos las resultas de la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Director(a) del Servicio Automatizado de Registro y Notaria (SAREN CENTRAL), al Director(a) del Servicio de Tránsito Transporte Terrestre (SETRA) y al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2017 (folio 88), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda ratificar los oficios emitidos en el referido auto de admisión de pruebas, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE ORDENA la ratificación de la prueba de informes admitida por este Juzgado en auto de fecha 30 de octubre de 2017, dirigidas al Director(a) del Servicio Automatizado de Registro y Notaria (SAREN CENTRAL), al Director(a) del Servicio de Tránsito Transporte Terrestre (SETRA) y al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Líbrense oficios.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la última de las resultas de la prueba de informes antes mencionadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios bajo los Nros. 0.187/2018, 0.188/2018 y 0.189/2018 de la misma fecha.
La Secretaria Temporal,
Abg. DANIELA FUENTES
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