PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-017706

ASUNTO UP01-R-2017-000154



RECURRENTE: ABG. MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, FRAMGEL ASUAJE y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE,
Abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-12-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000154, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 08-01-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, u con tal carácter suscribe.

En fecha 11-01-2018, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que sean agregadas las boletas de notificaciones a las partes de la decisión recurrida, necesarios para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.

En fecha 11-04-2018 reingresa el asunto, una vez cumplidos los tramites ordenados por este Tribunal Colegiado.

En fecha 16-04-2018 se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegan los recurrentes, que en el capítulo referido a la identificación de los imputados y su defensa del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (acusación), no aparece su defendido, considerando según el criterio de quienes recurren que su asistido no fue acusado.
Aunado a ello el capítulo referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen su defendido no fue individualizado, por lo que la defensa en fecha 07-11-2017 presenta solicitud de decaimiento d la medida de coerción impuesta a su defendido en fecha 19-09-2017, pues al entender que su defendido no fue acusado, operaba de pleno derecho la libertad del mismo.

La defensa manifiesta sorpresa al cursar escrito presentado por el Ministerio Público aclarando y subsanando lo que considera una simple omisión o error material y procede a identificar plenamente a su defendido, pero sin identificar a sus defensores ni cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Causándole mayor sorpresa la decisión recurrida de fecha 07-11-2017, que interpreta de manera errónea al contenido y alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informa igualmente la defensa en su recurso de apelación que actuar fuera del término legal que confiere la ley para realizar la corrección de errores materiales, es violentar la seguridad jurídica, eliminar el principio de preclusión de los lapsos procesales, que desencadena en la violación al debido proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitan declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad plena a su defendido Miguel Ángel Martínez parra, dada que la privación que recae sobre él deviene en ilegítima.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de inmediata libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, plenamente identificado en autos, interpuesta por los Abogados Frangerl Azuaje y Ana Hilda Arencibia, actuando en su condición de defensores de confianza del mencionado ciudadano...”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se constata de la revisión del cuadernillo que el Ministerio Público, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual riela a los folios 6 al 9, manifestando que en el proceso pueden existir defectos propios de la complejidad del asunto debatido, que conllevan a defectos formales del escrito acusatorio, por lo que el simple defecto de forma no configura íntegramente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Aunado a ello señala el Ministerio Público en la contestación del recurso, que los defectos materiales de la acusación pueden ser subsanados a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 de la norma adjetiva penal. Por tal circunstancia solicita se declare Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado.
Considera oportuno este Tribunal de Alzada realizar una breve reseña de las actuaciones cursantes en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-017706, así tenemos:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SIGNADO CON EL ASUNTO Nº UP01-P-2017-017706

A los folios 82 al 85, acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 19-09-2017, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual entre otras cosas decidió ordenar la investigación por los trámites del vía ordinaria, e imponer al ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, la medida de privación Judicial Preventiva privativa de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 5 y 7 y artículo 9 de la ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.

A los folios 95 al 97, riela auto fundado dictado en fecha 20-09-2017, por el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en el cual publica los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción impuesta al ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra.
Al folio 98, consta diligencia de fecha 20-09-2017, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, imputado de autos mediante la cual designa a los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, como sus abogados de confianza.
Al folio 99, cursa acta de juramentación realizada ante el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-09-2017, por parte de los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente.
A los folios 163 al 175, riela escrito presentado en fecha 03-11-2017, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual acusa a los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Ojeda, Roberto Alfredo Rodríguez Ojeda, y Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Ajeno y Beneficio de Ganado Ajeno.
A los folios 180 y 181, consta escrito presentado en fecha 07-11-2017, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el cual entre otras cosas señala que aclara y subsana el error involuntario en la identificación de los ciudadanos a quienes se les acusó 1-Ángel Roberto Rodríguez Ojeda, 2-Robert Alfredo Rodríguez, y 3-Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, siendo lo correcto y propia la identificación plena de los imputados así: Ángel Roberto Rodríguez Ojeda, Miguel Ángel Martínez Parra, y Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 5, 7, y artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
A los folios 176 al 178, cursa auto fundado de fecha 07-11-2017, en el cual el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de inmediata libertad requerida por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, dado que el Ministerio Público señaló que por error involuntario se identificó a los acusados de una manera, sin embargo dicho error es un requisito formal de la acusación que puede ser subsanado a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando subsanado el error al establecer la identificación correcta de los acusados. (Se deja constancia que en el orden que se realiza la presente relatoría, es el orden en el aparece en el expediente, apreciándose invertido)
Al folio 179, riela diligencia de fecha 07-11-2017, suscrita por los profesionales del derecho Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza del ciudadano Miguel Ángel Martínez, mediante la cual solicitan al Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la inmediata libertad de su defendido, dado que no hubo acusación en su contra.
A los folios 192 al 200, cursa escrito de fecha 13-12-2017, suscrito por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza del ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 241 al 248, consta acta de audiencia preliminar de fecha 27-02-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la continuación del acto para el día 02-03-2018.
A los folios 250 al 257, riela escrito de fecha 02-03-2018, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual subsana el escrito acusatorio de fecha 03-11-2017.
A los folios 258 al 264, corre inserta acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 02-03-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas resolvió, admitir el escrito acusatorio presentado entre otros, contra el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose el referido acusado al acuerdo reparatorio, con la víctima, ofertando el pago en un lapso de tres (3) meses, suspendiendo el proceso durante el lapso de tres (3) meses a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo, sustituyendo la medida de coerción que recaía sobre el acusado imponiendo presentaciones cada ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal.
A los folios 265 y 267, cursa auto fundado de fecha 06-03-2018, en cual el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 02-03-2018.
A los folios 270 al 271, acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de fecha 15-03-2018, celebrada en el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual el ciudadano Miguel Ángel Martínez parra, realiza el primer pago convenido en el acuerdo, acordsandose fijar nueva audiencia para el día 22-03-2018, a fin de culminar el cumplimiento del acuerdo.
A los folios 285 y 286, acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de fecha 03-05-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano acusado Miguel Ángel Martínez Parra, por lo que el Juez procedió a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos.
Atendiendo la denuncia, presentada por los recurrentes, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos y la congruencia y lógica en la interpretación de las normas, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado la situación jurídica planteada, así tenemos que el Juez en la recurrida estableció que el defecto de forma que presente el escrito acusatorio es objeto de subsanación a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a derecho las posibles soluciones, es así como indicó expresamente que el Ministerio Público …”en fecha 07-11-2017, interpone oficio YA-F2-536-17, en el que expone que presenta aclaratoria y subsanación el (sic) error involuntario en la identificación de los ciudadanos que acusó, siendo lo correcto y propia identificación pena (sic) de los imputados ANGEL ROBERTO RODRÍGUEZ OJEDA, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA y CARIO HENRIQUEZ MARCO ANTONIO…por lo que considera que subsanado como ha sido por el Ministerio Público la identificación de las personas que acusa en su acto conclusivo presentado en fecha 03-11-2017, en los cuales incluye al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata…”, observando en consecuencia que el Juez de la recurrida motivó suficientemente de forma lógica y clara, la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata por falta de acusación formal, tomando en cuenta la corrección realizada por el Ministerio Público; y así se declara.
No obstante lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado traer a colación una vez verificadas las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-017706, que cursa a los folios 241 al 248, acta de audiencia preliminar de fecha 27-02-2018, en la cual entre otras cosas se ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la continuación del acto para el día 02-03-2018; a los folios 250 al 257, escrito de fecha 02-03-2018, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual subsana el escrito acusatorio de fecha 03-11-2017; a los folios 258 al 264, acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 02-03-2018, en la cual entre otras cosas resolvió, admitir el escrito acusatorio presentado entre otros, contra el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose el referido acusado al acuerdo reparatorio, con la víctima, ofertando el pago en un lapso de tres (3) meses, suspendiendo el proceso durante el lapso de tres (3) meses a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo, sustituyendo la medida de coerción que recaía sobre el acusado imponiendo presentaciones cada ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal; a los folios 265 y 267, cursa auto fundado de fecha 06-03-2018, en cual publicó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 02-03-2018, a los folios 270 al 271, acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de fecha 15-03-2018, en el que el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, realiza el primer pago convenido en el acuerdo, acordándose fijar nueva audiencia para el día 22-03-2018, a fin de culminar el cumplimiento del acuerdo; a los folios 285 y 286, acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de fecha 03-05-2018, en la que se deja constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano acusado Miguel Ángel Martínez Parra, por lo que el Juez procedió a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos, verificándose en consecuencia que el proceso cumplió su finalidad, cual es la realización de la justicia; evidenciándose entonces que debe confirmarse en todos sus términos la sentencia recurrida a pesar que el recurso de apelación perdió utilidad, y así se declara expresamente.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Que el presente recurso interpuesto por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, perdió vigencia al haberse decretado el Sobreseimiento en la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando haya sido a solicitud del Ministerio Público, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA










ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)








ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA