PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-019936
ASUNTO UP01-R-2017-000168
RECURRENTE: ABG. ARGENIS JOSE VELASQUEZ GOMEZ, defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Ysbeth Magaly López y Arnaldo Felipe Araujo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Argenis José Velasquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Ysbeth Magaly López y Arnaldo Felipe Araujo, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-019936, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29-11-2017, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le impuso a sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-04-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000168, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 11-04-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del presente asunto, u con tal carácter suscribe.
En fecha 16-04-2018, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Con fecha 03-05-2018, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El Recurrente, Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Ysbeth Magaly López y Arnaldo Felipe Araujo, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2017-019936, en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 29-11-2017 emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a los referidos ciudadanos imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-019936, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante considera que existe en la referida decisión inmotivación; y le causa un gravamen irreparable a sus defendidos la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad realizada en la audiencia oral de presentación de aprehendido,
Considera que la decisión del Tribunal Nº 4, lesiona la disposición del artículo 49 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al principio procesal de afirmación de libertad, según la cual, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional. Alega que existe gravamen irreparable causado por la motivación de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de libertad de sus defendidos, constituyendo tal decisión una violación flagrante a todo tipo de norma, pues conculca el derecho al debido proceso, a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, en virtud que omitió realizar el previo análisis lógico argumentativo que la llevo a la conclusión de que dichos actos fueron realizados sin violación o menoscabo de garantías constitucionales, procesales o legales. Por otra parte alega que el Tribunal erró al no valorar elementos fácticos de convicción y obviando que el Juez antes de la imposición de la misma deberá valorar suficientemente las circunstancias particulares que rodean la comisión del delito, como es el caso de la presunción motivada del incumplimiento a los actos del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Control y se decrete la libertad plena a sus defendidos o en su defecto se les sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa que la privación de libertad como sería una medida de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la DETENCION EN FLAGRANCIA y acuerda que el presente asunto continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD DANIEL CORDERO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.968.843 por la presunta comisión en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos; HANDRY GABRIEL SEQUERA LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.182.868 por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; YSBETH MAGALY LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-10.858.406 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos y; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.014 la presunta comisión en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; NELSON JESUS PADRINO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº V-12.105.029 la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Precios Justos; quedando detenidos en las instalaciones del órgano aprehensor: de la BASE TERRITORIAL DEL S.E.B.I.N. VALENCIA con sede en Naguanagua Estado Carabobo, hasta que el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva su ingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ubicado en esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boleta de Encarcelación, declarando SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa, y así se decide. TERCERO: Se ordena que los productos de PRIMERA NECESIDAD incautados sean puestos a la disposición del SERVICIO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS ADSCRITO AL ESTADO YARACUY, los cuales se encuentran en calidad de resguardo en la BASE TERRITORIAL DEL S.E.B.I.N VALENCIA, ofíciese lo conducente a fin de que haga entrega material de los productos de primera necesidad incautados al Servicio Nacional de Abastecimiento de Alimentos adscrito al Estado Yaracuy oficiando de igual modo para que haga el retiro en la sede de la BASE TERRITORIAL DEL S.E.B.I.N. VALENCIA con sede en Naguanagua Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y así se decide....”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se constata de la revisión del cuadernillo que el Ministerio Público, no consignó escrito de contestación del recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme se constata de boleta de emplazamiento que corre al folio 96.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto Penal del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos Ysbeth Magaly Lopez y Arnaldo Felipe Araujo, imputados en el asunto principal Nº UP01-P-2017-019936, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 04-12-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 29-11-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas se le imputó a sus defendidos la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y se le impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto el tribunal de la recurrida estableció la existencia de la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también señala la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible estableciendo que cursan en las actuaciones acta de investigación penal, de fecha 26-11-2017, realizada por funcionarios, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN) Valencia estado Carabobo, donde se deja constancia de la investigación penal de las primeras diligencias de investigación, registro de cadena de custodia de evidencia física, números 121-17 y 124-17 ambas de fecha 25-11-2017, acta de investigación penal, de fecha 26-11-2017, suscrita por funcionarios, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN) Valencia estado Carabobo, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual quedan aprehendidos los imputados Richard Daniel Cordero, Handry Sequera, acta de entrevista al Primer Inspector Miguel Rodríguez, de fecha 26-11-2017, acta de entrevista al Detective Leonardo Gómez, de fecha 26-11-2017, registro de cadena de custodia de evidencia física, números 124-17, 122-17, 123-17, 125-17, todas de fecha 25-11-2017, acta de investigación penal, de fecha 26-11-2017, suscrita por funcionarios, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN) Valencia estado Carabobo, en la cual se deja constancia que en el establecimiento comercial denominado INVESIONES GALERIAS PADRINO C.A se estaba comercializando carne bovina procedente de PDVAL a alto costo, acta de entrevista al Comisario Jefe Edgar Palacios, de fecha 26-11-2017, acta de entrevista al Primer Inspector Miguel Rodríguez, de fecha 26-11-2017; de igual forma estableció la recurrida la presencia del supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad; 2. fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa y; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual consideró, que existen razones suficientes para Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificado, y así quedó plasmado.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que los imputados eran autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, las actas de investigación pena, registro de cadenas de custodia de evidencia física, así como las entrevistas a los funcionarios actuantes del hechos.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
No obstante lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado precisar una vez verificadas las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-019936, que riela a los folios 157 al 159, escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, ante el tribunal de la recurrida en fecha 12-01-2018, en el cual solicitan la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de, entre otros, los ciudadanos Ysbeth Magaly López y Arnaldo Felipe Araujo, solicitud que fue acordada de manera cóngrua y motivada por la jueza de la recurrida, imponiéndoles en esa misma fecha una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad según se puede verificar a los folios 160 al 163,cuando la aquo señalo:
“…a los fines de asegurar las resultas en el proceso penal, y por encontrarnos ante un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes del hecho y se configura el peligro de fuga por la pena que contempla el delito, es por lo que se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados Arnaldo Felipe Araujo, Ysbeth Magaly López, Andri Gabriel Sequera López y Richard Daniel Cordero Valera, ordenándose como sitio de reclusión internado judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del copp y visto que la detención fue realizada por funcionarios de la Base Territorial de Sebin-Valencia, los imputados se mantendrán en dichas instalaciones hasta tanto ingresen a un sitio de reclusión. Líbrese boletas de encarcelación. Ofíciese al director del Internado Judicial de San Felipe estadio Yaracuy. Oficio a la Base Territorial Sebin Valencia, asimismo se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que este Tribunal acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Nelson Jesús Padrino Torrealba, toda vez que el delito que imputa el Ministerio Público por aplicación suprema de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ilícito Económico será penado severamente de acuerdo con la ley, aunado que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del copp…”.
Posteriormente fue ejecutada en fecha 24-01-2018, según se evidencia a los folios 242 al 244, acta de audiencia de constitución de fianza, la cual se realizó en presencia de las partes y los ciudadanos imputados, evidenciándose entonces que el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública Cuarta Penal del estado Yaracuy perdió utilidad, por lo que debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, y así se declara expresamente.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Que el presente recurso perdió vigencia al haberse impuesto la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los ciudadanos Ysbeth Magaly López y Arnaldo Felipe Araujo, en fecha 12-01-2018 y ejecutada en fecha 24-01-2018, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; aun cuando haya sido a solicitud del Ministerio Público, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Diarícese, publíquese, notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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