PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 2 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UK02-P-2015-000004
UP01-P-2013-002583
ACCIÓN DE AMPARO UP01-O-2018-000015
ASUNTO UG01-O-2018-000015
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LAS JUEZAS SUPERIORES PROVISORIAS DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Vista la incidencia de inhibición formalizada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en la causa identificada con el Nº UP01-O-2018-000015; el 25-04-2018, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, signada bajo la nomenclatura Nº UG01-O-2018-000015, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Con fecha 02-05-2018, la Jueza Superior ponente consigna sentencia.
Las Juezas inhibidas invocan la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegan que:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril de 2018, presente las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Expusieron: Nos inhibimos de conocer la presente acción, signado con el N° UP01-O-2018-000015, interpuesto por la Abogado ANA IBARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana ROXANA CAROLINA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.484.614, plenamente identificada en la causa principal Nº UK02-P-2015-000004.
Ahora bien, advertimos nuestra causal de inhibición conforme al artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en la causa principal identificada con el Nº UK02-P-2015-000004, de la cual deviene esta acción, en la que se denuncia privación ilegítima de libertad, nos fue declarada con lugar en fecha 02 de Septiembre de 2016, bajo el Nº UG01-X-2016-000043, la inhibición planteada en su oportunidad en la causa identificada con el Nº UP01-R-2016-000033, la cual anexamos en copia fotostática debidamente certificada.
Tal circunstancia impide a estas Juezas Superiores que suscribimos esta diligencia, conocer de esta acción en resguardo a los valores de Probidad, Imparcialidad y Honestidad, sobre los cuales subyace la función de juzgar e impartir justicia.
En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas nos impiden conocer de esta acción, signado con el Nº UP01-O-2018-000015, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con base a los razonamientos que anteceden, solicitamos al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizamos”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59. Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Por su parte, quien suscribe el presente fallo, considera que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sanchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar incursas en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Al señalar las Juezas Inhibidas, que en anterior oportunidad en la causa principal identificada con el Nº UK02-P-2015-000004, de la cual deviene esta acción de amparo constitucional, les declarada con lugar la inhibición presentada en fecha 02-09-2016, bajo el Nº UG01-X-2016-000043, en la que consideraron alegar su incompetencia subjetiva debido a que emitieron opinión en la referida causa que guarda estrecha relación con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2013-002583, cuando declararon la nulidad del fallo apelado, alegato este que demostraron con la consignación de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-09-2016, con ocasión a la anterior inhibición presentada en el recurso de apelación Nº UP01-R-2016-000033.
Conforme a lo expuesto, las juezas inhibidas presentaron inhibición en el recurso relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2013-002583, las cuales en virtud de sus planteamientos y por haber sido incorporada conjuntamente con el informe de inhibición, se observa que efectivamente debido a que intervinieron como Juezas en el proceso penal seguido al ciudadano Yeferson Armando Aguilar Rodríguez, en forma directa, aunado a ello han expresado su afectación para decidir con imparcialidad, dadas las actuaciones en las que intervinieron, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, valor al que además de la transparencia, idoneidad, imparcialidad, autonomía, independencia, y equidad se encuentra sujeto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha caracterizado a las Juezas hoy inhibidas; razón suficiente para quien decide declarar Con Lugar la incidencia de inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el asunto identificado con el Nº UK02-P-2015-000004; de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, los Jueces Superior Provisoria, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competentes para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: Único: Con Lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el asunto identificado con el Nº UP01-O-2018-000015, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación, notifíquese a las Juezas Inhibidas, líbrese oficio a la residencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitando la designación de dos (2) Jueces Superiores Temporales que constituyan conjuntamente con quien decide la Corte de Apelaciones accidental que conocerá de la acción de amparo constitucional incoada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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