REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004476
ASUNTO : UP01-R-2017-000139

RECURRENTE (S): Abogados Yilder Sánchez Y José Vicente Ramos,
Defensores de Confianza de los ciudadanos Deibis Álvarez y Ángel Pastor Arrieta y Abogado Wuilian Yovera Montoya, Defensor de Confianza de Alberto Antonio Suárez.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de los dos recursos de apelación de auto, el primero interpuesto por los Abogados YILDER SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE RAMOS, actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos DEIBIS ÁLVAREZ y ÁNGEL PASTOR ARRIETA; y el formalizado por el Abogado WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ, Recursos estos interpuestos en contra del auto de fecha 18 de Octubre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004476, en la cual el Juez de la recurrida, decretó sin lugar las nulidades opuestas por los defensores privados Abg. Wuilian Yovera y Abg. Yilder Sánchez, se admitió la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, dictó el auto de apertura a juicio y se acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a ambos Recursos, bajo las nomenclaturas signadas con los Nsº UP01-R-2017-000139 y UP01-R-2017-000140, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 20 de Diciembre de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado en ambos recursos, quedando conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado y a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso Nº UP01-R-2017-000139; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso Nº UP01-R-2017-000140.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se acumularon los recursos UP01-R-2017-000139 y UP01-R-2017-000140 y en consecuencia se dictó auto, del tenor siguiente:
“Visto que el día 18/12/2016 a las 03:30 horas de la tarde, se recibió en esta Corte de Apelaciones el Recurso UP01-R-2017-000139, según el orden de distribución le correspondió conocer la presente causa a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y en esa misma fecha a las 03:40 horas de la tarde, se recibió el Recurso Nº UP01-R-2017-000140, siendo la ponente la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, analizadas como han sido que ambos recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2017-000140 al Recurso UP01-R-2017-000139, en virtud que en el Recurso UP01-R-2017-000139 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2017-000140, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2017-000139, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Cúmplase.”

Con fecha 21 de Diciembre de 2017, se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, en virtud de que del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13/10/2017, el Juez no dejo establecido que los fundamentos de hecho y de derecho serian publicados conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva penal, de igual manera no consta el auto de emplazamiento librado a la víctima.
Con fecha 10 de Mayo de 2018, se le da reingreso al presente asunto ante esta Corte de Apelaciones, y se acordó asentarlo en los registros correspondientes.
En fecha 21 de Mayo de 2018, la Jueza Superior ponente consigna proyecto del auto fundado.
Así las cosas esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que constan en el cuadernillo de apelación dos recursos, el primero presentado por los Abogados YILDER SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE RAMOS, actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos DEIBIS ÁLVAREZ y ÁNGEL PASTOR ARRIETA; y el formalizado por el Abogado WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2017, que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así las cosas, revisado como ha sido el presente cuadernillo, se constata del acta de audiencia preliminar que corre agregado a los folios cuarenta y nueve (49), al cincuenta y cuatro (54), el cumplimiento del primer requisito, vale decir, la legitimidad de los Defensores Privados YILDER SÁNCHEZ; JOSÉ VICENTE RAMOS y WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, para interponer o formalizar este recurso, por lo que se da por cumplido este requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron formalizados a través de escritos, el primero presentado por los Abogados YILDER SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE RAMOS, en fecha 24 de Octubre de 2017, siendo notificado personalmente el Abg. Yilder Sánchez el día 08/02/2018, según consta de boleta de notificación inserta al folio setenta y siete (77) de la pieza recursiva y el segundo por el Abogado WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, en fecha 25 de Octubre de 2017, siendo el mismo notificado en fecha 08/02/2018, conforme a boleta de notificación inserta al folio setenta y ocho (78), y las partes fueron debidamente notificadas de la siguiente manera: la Representación Fiscal en fecha 08/02/2018; el defensor privado Samuel Ramos el día 08/02/2018 y las víctimas Andry Domínguez y Faustimar Elena María Cuicas en fecha 20/04/2018, desprendiéndose de los cómputos de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, los cuales corren insertos a los folios veintinueve (29) y ochenta y dos (82) ambos inclusive del presente cuadernillo, apreciándose que estos recursos fueron interpuestos tempestivamente por adelantado, por cuanto era a partir del día 20 de Abril de 2018 que comenzaba a correr el lapso para la interposición de los recursos, por cuanto es a partir de esa fecha que consta en actas la efectiva notificación de las víctimas, tal como consta a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza recursiva y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto que deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Control Nº 6 decretó sin lugar las nulidades opuestas por los defensores privados Abg. Wuilian Yovera y Abg. Yilder Sánchez, se admitió la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, dictó el auto de apertura a juicio y se acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, se desprende de la lectura y relectura del primer escrito recursivo, que los recurrentes Abogados YILDER SÁNCHEZ Y JOSÉ VICENTE RAMOS, alegan varias denuncias, a saber: PRIMERA DENUNCIA: Señalan que el Ministerio Público acusó a sus patrocinados por el delito de Robo Agravado, siendo este un delito distinto por el cual fueron imputados en audiencia de presentación de imputado, el cual fue el delito de Robo Propio, esta Alzada admite esta denuncia, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Alegan que en fecha 24/01/2017, se difirió la audiencia preliminar, considerando que el Tribunal vulneró el debido proceso, al no notificar a las partes para que acudieran a la audiencia, y el Juez revocó la medida que el mismo había otorgado, considerando los defensores que dicha decisión no está ajustada a derecho, por lo que se admite esta denuncia, habida cuenta que es a través de un pronunciamiento de fondo que esta Alzada podrá establecer si en efecto le asiste o no la razón al recurrente y al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERA DENUNCIA: Señalan que en fecha 13 de Octubre de 2017, la defensa fue juramentada en el asunto principal, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, de oponer las excepciones de ley, esta Alzada admite esta denuncia, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTA DENUNCIA: Alegan los recurrente que el Juez de Control Nº 6 no ejerció el control formal y material de la acusación, esta Alzada admite esta denuncia, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTA DENUNCIA: Por último los recurrentes denuncian que las víctimas no fueron notificadas para asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Octubre de 2017 y que el Ministerio Público no tenía la representación asignada por la víctima, por lo que se considera que la presente denuncia tiene apelación, la misma se admite, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por consiguiente, esta Instancia Superior admite la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: El recurrente fundamenta el escrito recursivo, conforme al artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por cuanto le fue decretada medida privativa de libertad contra su patrocinado ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ.
Esta Alzada constata que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02/11/2016, el Juez decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ANGEL PASTOR ARRIETA AMAYA, ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ y DEIVYS JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ. En fecha 01/12/2016, fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad y le fue decretada una medida cautelar de presentación periódica una (1) vez a la semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, tal y como consta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la causa principal, posteriormente en fecha 16/03/2017, fue revocada esta medida cautelar de presentación periódica que le había sido impuesta en fecha 01/12/2016 y en la audiencia preliminar se mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad para los acusados de autos, por lo que se admite esta denuncia, habida cuenta que es a través de un pronunciamiento de fondo que esta Alzada podrá establecer si en efecto le asiste o no la razón al recurrente y al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Por otro lado, alega el recurrente que el Tribunal A Quo incumplió las Jurisprudencias de la Sala Constitucional Nª 620 del 07/11/2007, referente a que una vez concluida la investigación, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria. Así como también denuncia el incumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 121 de fecha 2012, referente al control material de la acusación, en la cual el Juez de Control debe revisar los requisitos de fondo de la acusación, por lo que esta Alzada admite esta denuncia, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERA DENUNCIA: De igual manera señala el defensor privado que, el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, considerando la defensa técnica que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal y de la acusación fiscal, se aprecia que a su defendido no se le encontró arma de fuego ni arma blanca y las víctimas no resultaron lesionados por la comisión del delito, así mismo alega que su defendido no fue señalado directamente por las víctimas, situación que lleva a pensar, a criterio del recurrente que su patrocinado es inocente.
Considera el defensor privado que la calificación jurídica debe ser desestimada por la Corte de Apelaciones, por cuanto en el presente caso se está en presencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Al considerar que el recurrente denuncia disconformidad con el tipo penal y el mismo tiene apelación, se admite esta denuncia al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTA DENUNCIA: Con relación a las pruebas obtenidas, tales como el acta de investigación y todas las actuaciones emanadas de ellas, considera el recurrente que deben ser declaradas nulas mediante la violación al debido proceso, en virtud que no pueden ser consideradas para fundar una decisión judicial, por cuanto fue realizada en contravención de los artículos 47 y 49 de la Carta Magna, por lo que esta Alzada admite esta denuncia, al encontrarse dentro de los supuestos previstos en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTA DENUNCIA: Por otro lado, el recurrente denuncia la apreciación que tuvo el Juez de Control Nº 6, con relación a la detención en flagrancia que fue decretada para su patrocinado. Debe ser desestimada en razón que la declaratoria de flagrancia se produjo en decisión de fecha 02/11/2016, mediante Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no forma parte de la decisión de la Audiencia Preliminar que hoy se apela.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones se pronunciara al fondo en cuanto a las denuncias referentes a la primera, segunda, tercera y cuarta y en cuanto a la quinta denuncia no se admite en razón que la declaratoria de flagrancia se produjo en decisión de fecha 02/11/2016, mediante Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no forma parte de la decisión de la Audiencia Preliminar que hoy se apela, y así se decide.
Dicho lo anterior, como quiera que ambos recursos reúnen los requisitos establecidos por la Ley adjetiva Penal, en cuanto a la legitimidad, tempestividad y siendo que la decisión que se apela no es de las declaradas irrecurribles por la ley, se admiten ambos recursos en los términos señalados, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITEN los dos Recursos de Apelación de Autos, el primero interpuesto por los Abogados YILDER SÁNCHEZ y JOSÉ VICENTE RAMOS, actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos DEIBIS ÁLVAREZ y ÁNGEL PASTOR ARRIETA, referente a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia y el formalizado por el Abogado WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO ANTONIO SUÁREZ DÍAZ, solamente en cuanto a las denuncias referentes a la primera, segunda, tercera y cuarta y en cuanto a la quinta denuncia no se admite, en razón que la declaratoria de flagrancia se produjo en decisión de fecha 02/11/2016, mediante Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no forma parte de la decisión de la Audiencia Preliminar que hoy se apela. Recursos estos interpuestos en contra del auto de fecha 18 de Octubre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-004476. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA