PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000019

ASUNTO : UP01-O-2018-000019


Accionante (s): Abg. Yilder Sánchez, Defensor de Confianza del ciudadano
Reiler Moreno Mogollón.

Motivo: Amparo Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución Independencia de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, interpuesto, por el profesional del derecho YILDER SÁNCHEZ, Defensor de Confianza del ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN, quien figura como acusado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-007885.
Con fecha 11 de Mayo de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2018, se dicto auto acordando solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-007885, en virtud que guarda relación con el asunto planteado.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

6 “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante, profesional del derecho YILDER SÁNCHEZ, Defensor de Confianza del ciudadano REILER REYNALDO MORENO, señala textualmente que:

“… En fecha 20 de Marzo del 2018 solicite al Tribunal de Juicio Nº 1 la separación o distribución del cuadernillo en virtud que aperturo el juicio con la causa de mi representado, (SIC) que no estaba presente el otro imputado, donde insta abrir un cuadernillo y remitir el asunto a otro Tribunal de Juicio, situación que hasta la presente fecha no se ha cumplido.
De igual modo ratifico en fecha 3 de Abril del 2018, ratificación de solicitud de distribución sin tener respuesta ni por escrito en un auto y tampoco en el sistema Independencia se visualiza respuesta por el Tribunal.
En este orden de ideas, en fecha 22 de Abril de 2018, ratifique mis escritos y solicitud de traslado al médico sin respuesta alguna.
En virtud que no se pronuncia el Tribunal para su debida distribución al verificar en el Sistema Independencia y revisado en físico el presente asunto aun lo tiene y es el Juez de mi patrocinado Juicio 1 le solicite el efecto extensivo e igualdad de las partes, en virtud que mi patrocinado tiene las mismas condiciones que su causa y la misma calificación jurídica que le revise la medida al mío también ya que no distribuye el asunto.
Es por lo que recurro a ustedes Magistradas de Alzada como mi único mecanismo de operadores de justicia.
Aun mi patrocinado se encuentra enfermo y privado de libertad, sin que el Tribunal de Juicio realice algún pronunciamiento que hasta la fecha no la hay, les recalco magistradas en el Sistema Independencia y en el físico del expediente no hay respuesta del Tribunal para que realicen ni declaren la inadmisibilidad, en aras de demostrar la omisión del Tribunal consigno en original cuatro folios de los escritos de solicitud antes planteados para que se me devuelva luego y ustedes como efecto videndi observen lo planteado por esta defensa por si no reposan en el asunto principal. PETITORIO: Solicito se declare con lugar por estar ajustado a derecho”.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y en virtud de lo ininteligible del escrito que por estar en manuscrito fue necesaria su relectura. Sin embargo, más allá de los errores de sintaxis y semántica esta Alzada entendió que el accionante denuncia como conculcados, derechos de orden constitucional, consagrados en los artículos 26, 27 y 51, por violación al debido proceso, una tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, y el efecto extensivo y que los mismos son atribuidos al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”

También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).

Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que, el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2017-007885, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136), de la pieza Nº 1, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08/08/2017, en la que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN y DAVID AGÜERO SOTELDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y las testimoniales ofrecidas por la defensa privada; dicto auto de apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
2. A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y dos (152), corre inserto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 30/08/2017.
3. En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal acordó darle entrada al presente asunto y fijó para el día 10/10/2017 a las 09:30 de la mañana, la Apertura del Juicio Oral y Público. (Vid. Folio 158 de la Pieza Nº 1).
4. Al folio ciento cincuenta y dos (152), corre inserta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Octubre de 2017, mediante la cual se constata que fue diferido el acto debido a la incomparecencia de los imputados de autos y de la víctima, por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 01/11/2017 a las 11:30 de la mañana.
5. Al folio ciento sesenta y tres (163) y su vuelto, corre inserta Acta de Diferimiento de la Apertura del Juicio, de fecha 01 de Noviembre de 2017, mediante la cual se constata que fue diferido el acto debido a la incomparecencia de los imputados de autos, por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 20/11/2017 a las 03:30 de la tarde.
6. Se aprecia que al folio ciento sesenta y cinco (165), corre agregado escrito de solicitud de revisión de medida judicial preventiva de libertad para el acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO, de fecha 20 de Octubre de 2017, la cual fue negada mediante resolución fundada de fecha 01/11/2017.
7. El día 20 de Noviembre de 2017, se difirió nuevamente la Apertura a Juicio por no materializarse el traslado de los acusados de autos y se acordó fijar nueva oportunidad por auto separado. (Vid. Folio 168 y su vuelto de la pieza Nº 1).
8. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, se fijo inicio al juicio oral y público para el día 31/01/2018, a las 09:30 de la mañana. (Vid. Folio 169, pieza Nº 1).
9. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), corre inserto escrito de solicitud de revisión de medida para el acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO, de fecha 30/01/2018.
10. En fecha 31 de Enero de 2018, fue diferida la apertura del juicio oral y público, debido a la incomparecencia del acusado REILER MORENO, por no materializarse el traslado, así como también por la incomparecencia de la víctima y acordó fijar el acto para el 27/02/2018 a las 08:30 de la mañana. (Vid. Folios 179 al 180, pieza Nº 1).
11. En fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 1, decidió mantener la medida privativa de libertad al acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO. (Vid. Folios 181 al 182 de la Pieza Nº 1).
12. Al folio ciento ochenta y cuatro (184), se observa escrito de fecha 15 de Enero de 2018, en el que el defensor privado Abg. Yilder Sánchez, en su condición de abogado de confianza de REILER REYNALDO MORENO, solicita la distribución del presente asunto, alegando que su patrocinado no va admitir los hechos.
13. Al folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto, corre inserta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Febrero de 2018, acto que fue diferido debido a la incomparecencia del acusado REILER MORENO y la víctima, acordándose fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público por auto separado.
14. Al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº1, corre inserto auto de fecha 28/02/2018, mediante el cual se fija para el día 09/03/2018 a las 11:30 de la mañana, la apertura del juicio oral y público.
15. A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196), corre inserta Acta de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo de 2018, de cuya lectura se observa que el Juez de Juicio Nº 1 ordenó la división y continencia de la causa para el acusado REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN y se fijara fecha de apertura a juicio oral y público, asimismo ordenó que se continuara el juicio para el acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO.
16. Al folio doscientos veintiséis (226), aparece inserta solicitud del Abg. Yilder Sánchez, de fecha 03 de Abril de 2018, en el que solicita se formalice la división de la causa con el respectivo cuadernillo, de igual manera solicita se fije fecha para la apertura del juicio oral y público.
17. Al folio doscientos veintisiete (227), corre inserto escrito de fecha 02 de Abril de 2018, interpuesto por el Abg. Yilder Sánchez, donde ratifica la solicitud del cuaderno separado, por cuanto el juicio se aperturo con el otro acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO y no con REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN.
18. A los folios ocho (08) al dieciséis (16), corre inserta Sentencia Absolutoria publicada en fecha 10 de Mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal absolvió al ciudadano DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO.
19. Al folio diecinueve (19) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de fecha 20 de Marzo de 2018, mediante el cual el Abg. Yilder Sánchez ratifica la solicitud de la continencia de la causa y se distribuya el cuaderno separado.
20. En fecha 11 de Abril de 2018, el Abg. Yilder Sánchez ratifica la solicitud de distribución del cuaderno separado. (Vid. Folio 20, pieza Nº 2).
21. Al folio veintiuno (21) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de fecha 30 de Abril de 2018, mediante el cual el Abg. Yilder Sánchez ratifica la solicitud de distribución del cuaderno separado.
Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden, observan de la revisión que se ha hecho a la causa principal, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, que existen varias solicitudes en las que se aprecian palmariamente qué el accionante solicita sea creado el cuadernillo con ocasión a la división y continencia de la causa que fue acordada por el Juez para el ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLO, a través de decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, en el marco de la apertura a Juicio para el otro acusado DAVID AGÜERO SOTELDO, sin embargo a ello el Tribual accionado le ha dado congrua respuesta, a través de auto fundado de fecha 11 de Mayo de 2018, inserto al folio veintidós (22) de la pieza Nº 2, el cual es del tenor siguiente:
“Recibidas el día de hoy, solicitudes presentadas por el Abogado Yilder Sánchez, defensor del ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.263.683, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haberse dividido la causa el día 23 de marzo de 2018, fecha en que se apertura el juicio oral y público para el ciudadano David Agüero Soteldo; corresponde a quien suscribe hacer del conocimiento del solicitante; que en cuanto a su solicitud, este Tribunal de juicio en fecha 23 de marzo del año en curso, ordenó la celebración del correspondiente cuaderno separado para el ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN, tal como se evidencia en acta de apertura a juicio oral y público; se instó igualmente a la secretaría administrativa a la apertura del cuaderno separado, siendo necesario para su creación fotocopiar el expediente principal distinguido con la nomenclatura UP01-P-2017-007885, por lo que se realizaron las gestiones con la Coordinación de Servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y visto que se hacía imposible fotocopiar el expediente motivado a las respuestas dadas por el personal encargado de su reproducción, por falta de tóner, de que la fotocopiadora se encontraba dañada, así como por falta de papel para fotocopias, entre otros, el tribunal procedió a emitir oficio a la Coordinación de Servicios Judiciales, en fecha …SIC… de Abril de 2018, ordenándole fotocopiar la causa UP01-P-2017-007885, siendo reenviado dicho oficio ese mismo día, por la funcionaria Sonia Vásquez, y por cuanto al día de hoy 10 de mayo de 2018, no se ha podido fotocopiar el expediente para aperturar el cuaderno separado y su remisión al tribunal de juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma, se ORDENA RATIFICAR oficio de fecha 16 de Abril de 2018, a los fines de que sea fotocopiado el expediente UP01-P-2017-007885, desde el folio 01 al 230 del expediente, constante de una (01) pieza e igualmente notificar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal. De igual manera ordenó notificar al Defensor Privado y oficiar a la Coordinación de Servicios Judiciales y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase”.

Además se constató, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza Nº 2 de la causa principal, que el Juez de Juicio Nº 1 ordenó notificar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, y oficiar a la Coordinación de Servicios Judiciales para agilizar el fotocopiado del expediente producto de la ya tantas veces mencionada división o continencia de la causa acordada para el ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, en lo que respecta a este planteamiento la acción de amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE, en razón de no observarse violaciones de orden constitucional, ya que para el momento de arribar el amparo a la Corte de Apelaciones, el Juez se había pronunciado en cuanto a lo solicitado por el accionante; pero además, con relación al escrito interpuesto en fecha 15 de Enero de 2018, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184, pieza 1), en el cual se requería la distribución del presente asunto, alegando el accionante que su patrocinado no admitiría los hechos, ello no constituye una violación de orden constitucional que lo conlleve ante la falta de pronunciamiento del Tribunal a hacer uso del amparo constitucional, que es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al tratarse de un requerimiento sin fundamento legal, ya que el Instituto de Admisión de los Hechos, constituye una posibilidad futura que tiene el acusado de admitir los hechos en la oportunidad legal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no es un condicionante para ordenar la separación o continencia de la causa. Igualmente debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud que formaliza el accionante con esta acción de amparo, en cuanto a que su patrocinado se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad en igualdad de condiciones que le fue otorgada al acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO, sobre la base del principio extensivo, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la libertad otorgada al coimputado DAVID AGÜERO SOTELDO, ello en virtud que en fecha 10 de Mayo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 1 culminó juicio oral y público para el mencionado acusado, arrojando como resultado una sentencia absolutoria, lo que significa que el acusado DAVID EMILIO AGÜERO SOTELDO, no está en las mismas condiciones que el acusado REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN, para el que pende el inicio de un juicio oral y público, por lo que la improcedencia deviene al no existir violaciones de orden constitucional.
Con relación a la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud del traslado al médico de su patrocinado, para garantizar el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 del Texto Constitucional, esta Alzada ha podido constatar de la revisión al asunto principal, que tal solicitud nunca se formalizó, por lo que sobre la base del principio de la buena Fe, que obliga a las partes a litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les concede el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el artículo 105 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se le hace un llamado de atención al profesional del derecho Yilder Sánchez para que en futuras ocasiones evite hacer uso de la acción de amparo sobre hechos que no constan en las actuaciones procesales, como señalar que se hizo una solicitud cuando en verdad esta no se materializó, esta circunstancia constituye un acto no ajustado a la buena fe que debe caracterizar a todo litigante, por lo que en la esperanza de que en futuras ocasiones hechos como estos no vuelvan a presentarse se hace este llamado de atención al mencionado abogado, a los fines didácticos.
En tal sentido, al apreciarse que en el presente asunto no se han producidos las omisiones de pronunciamiento delatadas, ni violaciones de orden constitucional forzosamente esta acción de amparo debe ser declarada improcedente y así se decide.
V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente el Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho YILDER SÁNCHEZ, Defensor de Confianza del ciudadano REILER REYNALDO MORENO MOGOLLÓN, quien figura como acusado en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2017-007885. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA