PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-000195
ASUNTO : UP01-R-2017-000170

RECURRENTE: Abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e inserta en la causa principal identificada con el N° UP01-P-2014-000195.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al recurso de apelación, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000170 y se procedió su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien preside esta Corte, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, y por el orden de distribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 21 de Diciembre de 2017, se acordó remitir el presente recurso al Tribunal de origen, por cuanto de la revisión exhaustiva se constató que en los cómputos de días de despacho existe un error material, por cuanto no se logra evidenciar si la Jueza de la recurrida fundamentó la decisión apelada dentro del lapso de ley.
Con fecha 22 de Diciembre de 2018, fue remitido nuevamente a esta Corte de Apelaciones el presente recurso, acordándose su remisión nuevamente al Tribunal de origen por cuanto los ciudadanos Herys Trejo y Julio Cesar Pérez no fueron impuestos de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2017.
En fecha 02 de Abril de 2018, se acordó darle reingreso al presente asunto, bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000170 y asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Abril de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y se fijó audiencia para el día martes 17 de Abril de 2018 a las 10:00 de la mañana.
Con fecha 17 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y las víctimas, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 02 de Mayo de 2018 a las 10:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes.
Con fecha 02 de Mayo de 2018, se celebró audiencia oral y pública, en donde las partes expusieron sus alegatos.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se publicará en el undécimo día de Despacho luego de su admisión, en virtud de la prioridad que se le dio a la tramitación de los Amparos Constitucionales signados con los Nsº UP01-O-2018-000013, el cual fue consignado el día de ayer 22/05/2018 y pende la consignación de voto salvado y el UP01-O-2018-000019 que fue publicado el día de hoy 23/05/2018, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Única Denuncia: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, inobservó las exigencias del artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada.
Considera la Representación Fiscal que, la Juez se circunscribe a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
A criterio del recurrente, el juzgador en la parte referida a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, el jurisdicente debe circunscribirse a lo plenamente demostrado en sala, por lo que debe apegarse a lo establecido en el tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra de cada uno de los acusados, obligación de la cual, el a quo prescindió.
Señala el recurrente que, la Juez fundamentó su decisión de absolver a los acusados de autos, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de la Representación Fiscal fueron suficientes para probar la culpabilidad de los acusados.
Alega la Vindicta Pública que, en el capítulo denominado “De la Valoración de Pruebas y Determinación de los Hechos que el Tribunal estima fueron Acreditados en el Juicio Oral y Público”, resulta ilógico que el Juez exprese que se determinó que el acusado HERYS JOSÉ TREJO COROBO, se encontraba en su casa para el momento del hecho, según lo narrado por los testigos de la defensa. A criterio de la Representación Fiscal, tal circunstancia en criterio del apelante genera situaciones contradictorias, que se aprecian en lo expresado en la sentencia. Considera el recurrente que, es ilógico que el Tribunal dé por acreditado un hecho con un falso supuesto, pues no se demostró a criterio del apelante que el acusado se encontraba en su vivienda, en su criterio ello demuestra la ilogicidad en la sentencia, solo otorga la jueza plena prueba al dicho de los acusados y testigos de la defensa y no valora los testimonio de los expertos ni el contenido de las experticias técnicas y testigos presenciales. Durante el debate en criterio del Ministerio Público, se tuvo la oportunidad de aclarar las dudas que les nacieron en cuanto los disparos efectuados, posiciones, que determinan el cuerpo del delito, para determinar la responsabilidad penal de los acusados.
Señala así mismo la Representación Fiscal que, la sentencia recurrida además de ser inmotivada, e inobservada por la Jueza lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considerando que la Jueza decidió en abierta contravención de la ley, quedando el hecho impune a criterio del recurrente, para lo cual propone como remedio el decreto de la nulidad de la sentencia, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Por lo antes expuesto, el recurrente solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, así mismo solicita se anule la sentencia absolutoria recurrida, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA

La Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, alega en su escrito de contestación que la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, motivó la decisión recurrida, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 87, expediente 06-0124, de fecha 16/03/2007.
De igual manera, alega la defensa técnica que la juez evidenció que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado por la Representación Fiscal, ya que la investigación no se fundamentó en auténticos actos de prueba para señalar la ocurrencia de los delitos y que la actividad probatoria no fue suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la comisión del hecho punible y mucho menos la autoría o la participación de los acusados.
Considera la defensa que la jueza a quo decidió apegada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO …SIC… y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, …SIC…; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de YEINSON JOSÉ MOLLETONES, DARWIN ELIECER LOBO CHÁVEZ. Y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitiva del Tribunal…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las Cortes de Apelaciones no conocen los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Asimismo, dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, en ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, identificada con el número 32, se estableció que:
“La Sala debe reiterar que la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico y, en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, toda vez que en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.
La Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, del seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.

Así este Tribunal Colegiado ha constatado, que la sentencia recurrida deviene de la celebración del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2017 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 14 de Noviembre de 2017, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos catorce (314), de la pieza Nº 5, de la causa principal UP01-P-2014-000195.
También se constató, que la sentencia fue estructurada de la siguiente manera:
• Identificación de las partes.
• Juez que dicta la Sentencia.
• Hechos objeto del Juicio, en dicho capitulo la Jueza de la recurrida señala los hechos que dieron origen a dicho proceso penal, ocurridos en fecha 01 de Enero de 2014.
• Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, en este capítulo la Juez traslada textualmente las deposiciones que hicieron los expertos y testigos sometidos al debate oral y público y las consideraciones que estimó el Tribunal para estimar y valorar las pruebas, así aquellas a la cuales no les dio valor probatorio.
• Fundamentos de Hechos y de Derechos.
• Dispositivo.
Dicho esto, precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido inter-procesal acontecido en este asunto penal identificado con el alfanumérico UP01-P-2014-000195, el cual se encuentra en esta alzada a efectos videndi, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; pues bien así se tiene:
PIEZA Nº 1
1) Se inicia la presente causa en fecha 17 de Enero de 2014, mediante el cual la Representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión contra los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO, FREDDY JESÚS CHIRINOS ROJAS, RODRY TORRES, JULIO CESAR PÉREZ y CARLOS RAÚL COROBO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, para los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO y FREDDY JESÚS CHIRINOS ROJAS, y para los ciudadanos RODRY TORRES, JULIO CESAR PÉREZ y CARLOS RAÚL COROBO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, y para los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO, RODRY TORRES, JULIO CESAR PÉREZ y CARLOS RAÚL COROBO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
2) A los folios once (11) al veintisiete (27), corren insertas las actas de investigación penal, entre las que se encuentran: Acta de Investigación penal de fecha 01/01/2014; Orden de inicio de investigación, de fecha 07/01/2014; Identificación de los cadáveres de fecha 02/01/2014; Acta de Entrevista del testigo identificado como Carlos Javier Valles Molletones, de fecha 17/01/2014; Acta de Entrevista del testigo identificado como Maikel José Cordero Molletones, de fecha 17/01/2014 y Certificados de Defunción de fecha 02/01/2014.
3) A los folios treinta y uno (31) al cincuenta (50), corre inserta Orden de Aprehensión, de fecha 18/01/2014.
4) A los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66), corre inserta el acta de audiencia especial de orden de aprehensión del ciudadano HERYS JOSÉ TREJO COROBO, de fecha 19/01/2014.
5) A los folios sesenta y siete (67) al ochenta y seis (86), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de aprehensión.
6) A los folios cien (100) al ciento cinto (105), corre inserta el acta de audiencia especial de orden de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, de fecha 04/02/2014.
7) Al folio ciento dieciséis (116), corre inserto oficio Nº YA-F2-0672-14, de fecha 14/02/2014, suscrito por el Abg. Freddy Daniel Pino Escarra, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita con carácter de urgencia el traslado para el día 18/02/2014 a las 09:00 a.m. de los imputados HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy hasta el despacho Fiscal, a los fines de ampliar la imputación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Constatándose al folio (119) que la Juez acordó lo solicitado para el día 18/02/2014, a través de auto de fecha 14/02/2014.
8) En fecha 26 de Febrero de 2014, la Representación Fiscal interpuso acusación fiscal en contra del ciudadano HERYS JOSÉ TREJO COROBO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para el ciudadano JULIO CESAR PÉREZ RIVAS, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PIEZA Nº 2:
9) A los folios ciento quince (115) al ciento veintidós (122), corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Mayo de 2014.
10) A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento sesenta y cinco (165), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, publicados el 21 de Mayo de 2014.
11) Con fecha 20 de Junio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 1 le dio entrada a la presente causa y fijo audiencia de apertura a juicio oral y público para el 19 de Septiembre de 2014 a las 09:00 de la mañana. (Vid. 266).
PIEZA Nº 3:
12) En fecha 19 de Febrero de 2015, el presente asunto fue distribuido al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
13) A los folios veinte (20) al veintitrés (23), corre inserta acta de apertura de juicio oral y público de fecha 20 de Febrero de 2015 y por cuanto no fueron convocados órganos de prueba se acordó suspender el acto por auto separado.
14) A los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 13 de Marzo de 2015, en la cual se acordó alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó para su lectura la siguiente documental: CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN EV-14 Nº 1948685, de fecha 02/01/2014, y por no haber asistido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y se fijo nuevamente para el día 30/03/2015 a las 10:00 de la mañana.
15) En fecha 30 de Marzo de 2015, se levantó acta de no reanudación de juicio oral y público, debido a la incomparecencia de la defensora privada Abg. Deysi Sánchez y se acordó suspender para el día 08 de Abril de 2015 a las 02:00 de la tarde.
16) El 09 de Abril de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 23/04/2015 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 80 al 83).
17) A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 23 de Abril de 2015, en el cual se exhibió para su lectura la documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002 de fecha 01/01/2014, inserta al folio 11 de la pieza Nº 154 del dossier del asunto y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 12/05/2015 a las 10:00 de la mañana.
18) En fecha 12 de Mayo de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del testigo: ALONSO JAVIER MOYETONES y por no haber acudido mas órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 28/05/2015 a las 08:00 de la mañana. (Vid. Folio 113 al 119).
19) En fecha 28 de Mayo de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en dicho acto se escucho la declaración de la experto: DRA. ANA MARÍA URDANETA, Médico Forense, quien práctico la experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA 212-0005 y 9700-212-0006, ambas de fecha 28/10/2010, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 15/06/2015 a las 10:00 de la mañana. (Vid. Folio 125 al 131).
20) A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 15 de Junio de 2015, en el cual se fijó la exhibición para su lectura las siguientes documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 001, de fecha 01/01/2014 y 2.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 11, de fecha 07/01/2014 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 01/07/2015 a las 10:00 de la mañana.
21) A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 01 de Julio de 2015, en el cual se fijó la declaración de los siguientes testigos: DAYCELIS RODRÍGUEZ, HEYSIMAR SANTOS, MARÍA DURAN y ALFREDO PÉREZ, y por no haber acudido mas órganos de prueba se acordó fijar el juicio nuevamente para el día 16/07/2015 a las 10:00 de la mañana.
22) Con fecha 16 de Julio de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración de los testigos CARLOS JAVIER VALLES MOYETONES y MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES y por no haber acudido mas órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 30/07/2015 a las 02:30 de la tarde. (Vid. Folio 164 al 172).
23) Al folio ciento veintinueve (129), corre inserto auto de fecha 29 de Julio de 2015, mediante el cual da cuenta que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 el día 30/07/2015 no dio despacho y acordó fijar la continuación del juicio para el día 06 de Agosto de 2015 a las 02:30 de la tarde.
24) A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190), corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 06 de Agosto de 2015, en el cual se exhibió para su lectura la documental: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 20/08/2015 a las 01:30 de la tarde.
25) A los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 20 de Agosto de 2015, en el cual se exhibió para su lectura la documental: INSPECCIÓN TÉCNICA 003, de fecha 01/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 03/09/2015 a las 02:30 de la tarde.
PIEZA Nº 4:
26) Con fecha 26 de Agosto de 2015, se dicto auto a los fines de dejar constancia que el día que se encuentra fijada la continuación del juicio oral 03/09/2015, el Tribunal no dará despacho, por lo que se acordó reprogramar el acto para el 09/09/2015 a las 10:00 de la mañana. (Vid. Folio Nº 5).
27) A los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), corre inserta acta de no reanudación del juicio oral y público de fecha 09 de Septiembre de 2015, debido a la inasistencia del acusado Julio Cesar Pérez Sira, por cuanto no se materializo el traslado, así como tampoco se encuentra presente el Abg. Yilder Sánchez, y se acordó fijar nuevamente el juicio para el 16/09/2015 a las 02:30 de la tarde.
28) Con fecha 16 de Septiembre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/01/2014 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar la celebración del juicio para el 29/09/2015 a las 01:30 de la tarde. (Vid. Folio 31 al 33).
29) Con fecha 29 de Septiembre de 2015, se reanudo el juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/01/2014 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar la celebración del juicio para el 13/10/2015 a la 02:30 de la tarde. (Vid. Folio 34 al 36).
30) Con fecha 13 de Octubre de 2015, se reanudo el juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del testigo DAYRIS PASTORA CORDERO VÁSQUEZ, y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 28/10/2015, a las 02:30 de la tarde. (Vid. Folios 37 al 41).
31) A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 28 de Octubre de 2015, en el cual se escucho la declaración del testigo ANAYSBEL ALEJANDRA AGUILAR ROJAS y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 12/11/2015 a las 03:30 de la tarde.
32) A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 12 de Noviembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición la documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-2012-0005, de fecha 12/01/2014, realizada al cadáver de Darwin Eliecer Lobos Chávez y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 01/12/2015 a las 10:30 de la mañana.
33) Al folio ochenta y seis (86), corre inserto auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, el cual da cuenta que para el 01/12/2015 el Tribunal no dará despacho, por lo que acuerda reprogramar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 07/12/2015 a las 02:30 de la tarde.
34) A los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), corre agregado acta de reanudación del Juicio Oral y Público, de fecha 08 de Diciembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 01/01/2014, rendida por el ciudadano ALONSO MOLLETONES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sus Delegación Chivacoa y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y reanudarlo el día 06/01/2016 a las 11:00 de la mañana.
35) Al folio noventa y seis (96), corre inserta Nota Secretarial de fecha 06 de Enero de 2016, la cual da cuenta que el día 06/01/2016 se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público y el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante no dio despacho.
36) Corre inserto al folio ciento dos (102), auto de fecha 18 de Enero de 2016, mediante el cual se acuerda fijar para el día 22/01/2016 a las 10:00 de la mañana la continuación del Juico Oral y Público. (Vid. Folio 102).
37) A los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 22 de Enero de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0006, de fecha 02/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 11/02/2016 a las 10:30 de la mañana.
38) Al folio ciento siete (107), corre inserta Nota Secretarial de fecha 11 de Febrero de 2016, la cual da cuenta que el día 11/02/2016 se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público y el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante no dio despacho.
39) Corre inserto al folio ciento ocho (108), auto de fecha 12 de Febrero de 2016, mediante el cual se acuerda fijar para el día 16/02/2016 a las 10:00 de la mañana la continuación del Juico Oral y Público. (Vid. Folio 108).
40) A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 16 de Febrero de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0005, de fecha 02/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 01/03/2016 a las 11:00 de la mañana.
41) A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: INSPECCIÓN Nº 001, suscrita por los Detectives Manuel Valles, Jhon Mavarez y Jhon Kapiottis, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 16/03/2016 a las 01:30 de la tarde.
42) A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: INSPECCIÓN Nº 0003, suscrita por los Detectives Jonathan González y Daniel Rivero, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 05/04/2016 a las 02:30 de la tarde.
43) A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 05 de Abril de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 15/04/2016 a las 09:00 de la mañana.
44) Al folio ciento cincuenta y uno (151), corre inserta Nota Secretarial de fecha 27 de Abril de 2016, la cual da cuenta que se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público para el día 27/04/2016 y el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante ese día no dio despacho.
45) A los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 10 de Mayo de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 31/05/2016 a las 09:30 de la mañana.
46) A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 17 de Mayo de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 31/05/2016 a las 09:30 de la mañana.
47) A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 31 de Mayo de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0005, de fecha 02/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 07/06/2016 a las 10:30 de la mañana.
48) A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 07 de Junio de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0006, de fecha 02/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 14/06/2016 a las 09:30 de la mañana.
49) A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 14 de Junio de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 21/06/2016 a las 11:00 de la mañana.
50) A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Junio de 2016, en la cual se escucho la declaración del testigo ÁNGEL XAVIER OVIEDO ROJAS, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 07/07/2016 a las 09:00 de la mañana.
51) A los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 09 de Septiembre de 2016, debido a la inasistencia de la Defensa Privada Abg. Yilder Sánchez, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 13/07/2016 a las 09:30 de la mañana.
52) A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 13 de Julio de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 26/07/2016 a las 10:00 de la mañana.
53) A los folios doscientos doce (212) al doscientos trece (213), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 26 de Julio de 2016, debido a que no se materializó el traslado de los acusados de autos, así como también la inasistencia de la Defensa Privada Abg. Yilder Sánchez y la víctima Mayra Molletones, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 02/08/2016 a las 08:30 de la mañana.
54) A los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 02 de Agosto de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 12/08/2016 a las 09:30 de la mañana.
55) A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 12 de Agosto de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 23/08/2016 a las 10:00 de la mañana.
PIEZA Nº 5:
56) A los folios dos (2) al cuatro (4), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 23 de Agosto de 2016, debido a la inasistencia de la Defensa Privada Abg. Yilder Sánchez y la víctima Mayra Molletones, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 08/09/2016 a las 10:00 de la mañana.
57) A los folios diez (10) al trece (13), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 08 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2014, que corre inserta al folio 157 y su vuelto de la pieza Nº 1, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 15/09/2016 a las 02:30 de la tarde.
58) A los folios dieciocho (18) al veinte (20), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 15 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2014, que corre inserta al folio 158 y su vuelto de la pieza Nº 1, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 28/09/2016 a las 02:00 de la tarde.
59) A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 28 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/01/2014, que corre inserta a los folios 161 al 162 y su vuelto de la pieza Nº 1, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 06/10/2016 a las 09:30 de la mañana.
60) A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 06 de Octubre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/01/2014, que corre inserta al folio 174 y su vuelto de la pieza Nº 1, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 21/10/2016 a las 09:30 de la mañana.
61) A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Octubre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 04/02/2014, suscrita por el Consejo Comunal Urb. “Belisa I” Urachiche, estado Yaracuy, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 04/11/2016 a las 10:00 de la mañana.
62) A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 04 de Noviembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 24/11/2010, suscrita por el Gerente de Gestión de Recursos Humanos Azucarera Rio Turbio C. A, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 18/11/2016 a las 09:30 de la mañana.
63) A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 18 de Noviembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 04/02/2014, suscrita por el Consejo Comunal Urb. “Belisa I” Urachiche, estado Yaracuy, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 06/12/2016 a las 03:00 de la tarde.
64) Al folio sesenta y tres (63) corre inserta Nota Secretarial de fecha 06 de Diciembre de 2016, la cual da cuenta que el día 06/12/2016 que se tenía pautado para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 no dio despacho.
65) Al folio setenta y dos (72) corre inserto auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal acuerda fijar para el día 09/12/2016 a las 09:00 de la mañana, la continuación del juicio oral y público.
66) A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 11/01/2017 a las 10:00 de la mañana.
67) A los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 11 de Diciembre de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 25/01/2017 a las 02:00 de la tarde.
68) A los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 25 de Enero de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 31/01/2017 a las 10:00 de la mañana.
69) A los folios ciento uno (101) al ciento tres (103), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 31 de Enero de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 14/02/2017 a las 10:30 de la mañana.
70) A los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 14 de Febrero de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/01/2014, rendida por el ciudadano JOSÉ, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 21/02/2017 a las 10:30 de la mañana.
71) A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Febrero de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 08/03/2017 a las 01:30 de la tarde.
72) A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 08 de Marzo de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, así como también por inasistencia de la víctima, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 14/03/2017 a las 09:00 de la mañana.
73) A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 14 de Marzo de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, así como también por inasistencia de la víctima, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 17/03/2017 a las 09:00 de la mañana.
74) A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 17 de Marzo de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 04/04/2017 a las 09:00 de la mañana.
75) A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 04 de Abril de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nº 1948685, de fecha 02/01/2014, de quien en vida respondía al nombre de YENSON JOSÉ MOLLETONES, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 25/04/2017 a las 09:00 de la mañana.
76) A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 25 de Abril de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA rendida al ciudadano CARLOS JAVIER VALLES MOLLETONES, de fecha 17/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 11/05/2017 a las 09:00 de la mañana.
77) A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 11 de Mayo de 2017, en la cual se escucho la declaración del experto: JOEL JOSÉ VÁSQUEZ CORDOBA, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 30/05/2017 a las 10:00 de la mañana.
78) A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 30 de Mayo de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA rendida a la ciudadana DAMACIA AURA MOLLETONES MÁRQUEZ, de fecha 17/01/2014, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 14/06/2017 a las 11:00 de la mañana.
79) A los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 14 de Junio de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 27/06/2017 a las 09:30 de la mañana.
80) A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 27 de Junio de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 07/07/2017 a las 09:30 de la mañana.
81) A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 07 de Julio de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, así como también por inasistencia de la víctima, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 12/07/2017 a las 11:00 de la mañana.
82) A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 17 de Julio de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 02/08/2017.
83) A los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 02 de Agosto de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, así como también por inasistencia de la víctima y de la defensa pública séptima, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 07/08/2017 a las 09:00 de la mañana.
84) A los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 07 de Agosto de 2017, debido a la inasistencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado, así como también por inasistencia de la víctima, por lo que se acordó reanudar el juicio para el día 09/08/2017 a las 06:00 de la mañana.
85) A los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207), corre inserta acta de reconstrucción de hecho, de fecha 09 de Agosto de 2017, la cual fue diferida debido a la inasistencia de la víctima, de los testigos y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que se acordó diferir el presente acto para el 23/08/2017 a las 06:00 de la mañana.
86) A los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 09 de Agosto de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 23/08/2017 a las 06:00 de la mañana.
87) A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), corre inserta Acta de Reconstrucción de Hechos, de fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual se escucharon la declaración de los testigos, se dio por culminado el acto de reconstrucción de hecho y se fijo para el 30/08/2017 a las 09:00 de la mañana la culminación del juicio oral y público para exponer las conclusiones.
88) A los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 30 de Agosto de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado HERYS TREJO COROBO, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó reanudar la continuación del juicio oral y público para exponer las conclusiones para el día 13/09/2017 a las 09:00 de la mañana.
89) A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta (230), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 13 de Septiembre de 2017, en la cual se escucho la declaración del acusado JULIO CESAR PÉREZ SIRA, y por solicitud de la Representación Fiscal requiere se pospone la culminación del juicio debido a que el Fiscal titular del presente asunto se encuentra en otro acto procesal, por lo que el Tribunal acuerda para el día 20/09/2017 a las 09:00 de la mañana la culminación del presente juicio oral y público.
90) A los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y dos (252), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 20 de Septiembre de 2017, en el cual se escucharon las conclusiones de las partes y el Tribunal absolvió a los acusados de autos por el delito de Homicidio Intencional Calificado Alevoso, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Asociación para Delinquir y declaró la libertad plena e inmediata de los acusados y decretó el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad.
91) A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta (260), corre inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017 esta Corte de Apelaciones, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que dictó el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-09-2017, inserto en la causa principal UP01-P-2014-000195. SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Itinerante, tramitará el recurso de apelación, conforme lo señala el Libro IV, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada…”.
92) A los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos catorce (314) y su vuelto, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron publicados en fecha 14 de Noviembre de 2017.
93) A los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintisiete (327), corre inserta acta de Imposición de Sentencia de fecha 19 de Enero de 2018.
94) Al folio trescientos treinta y nueve (339), corre inserto auto de fecha 07 de Mayo de 2018, el cual da cuenta que mediante auto y por resolución Nº 0.037/2015, de fecha 09/04/2015, se autorizó a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial para que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio Itinerante que corresponda, correspondiéndole dicha distribución al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, quien procede a darle entrada al presente asunto.

DE LOS HECHOS QUE SE DESPRENDEN DEL ECRITO ACUSATORIO ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA COMO “HECHOS OBJETOS DEL JUICIO”
Se aprecia lo siguiente:
“… el día miércoles, 1 de enero de 2013, a eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, luego que los ciudadanos: YENSON JOSÉ MOLLETONES, DARWIN ELIECER LOBOS CHAVEZ, el Adolescente: MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES, y el ciudadano CARLOS JAVIER VALLES MOLLETONES, …SIC… decidieran trasladarse a bordo de dos (02) vehículos clase motos, para el disfrute a una piscina en compañía con otro grupo familiar, que se había dirigido primeramente, y al recorrer por la calle 13, vía al Caserío Méndez, del Sector Santa Inés, del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, cuando los YENSON JOSÉ MOLLETONES, y DARWIN ELIECER LOBOS CHÁVEZ, conducido por el primero, quienes abordaban un mismo vehículo clase moto, y habiendo tomado ventaja a sus otros compañeros, al intentar cruzar una esquina, fueron emboscados por unos sujetos quienes abordan un vehículo clase AUTOMOVIL, color NEGRO, del cual se desconocen más características, por lo que YEISÓN detiene la marcha, y es cuando del vehículo AUTOMOVIL color NEGRO, desciende su conductor, el cual era conducido por las víctimas como: HERYS JOSÉ TREJO COROBO, apodado “EL CHAPULIN”, quien portaba dos (2) armas de fuego y haciendo primeramente uso de una tipo ESCOPETA RECORTADA PAJIZA, procede apuntar a YEINSON JOSÉ MOLLETONES a lo que éste le manifestó: “Que paso?, soy yo YEISON”, y HERYS sin responderle le dispara, por lo que la víctima se colocó de espalda a manera para cubrirse, disparándole un total de tres (3) ocasiones. Paralelamente a esto, del mismo automóvil descienden los otros cuatro (4) que acompañaban a HERYS, los cuales eran conocidos por las víctimas como RODRYCK TORRES, JULIO CESAR PÉREZ, CARLOS RAÚL COROBO y FREDDY JESÚS CHIRINOS ROJAS, apodado “EL PELUSA”, quienes igualmente todos portaban arma de fuego, de los tipo PISTOLAS, siendo el último de los mencionados quien voltea a YEISON el cual se encontraba gravemente herido y al colocarlo de frente, y procede hacer uso de otra arma de fuego que igualmente portaba, tipo escopeta, la acciona en contra de YEISON en uno de los hombro y luego sacó de su cintura otra arma de fuego, corta tipo pistola, accionándola en la frente de la misma víctima, paralelamente a esto, el otro compañero de YEISON, llamado DARWIN impresionado por el hecho, trata de huir en veloz carrera y a los pocos metros cae por un resbalón y allí es cuando logra darle alcance al sujeto apodado “EL PELUSA” y haciendo uso del arma de fuego tipo escopeta, la acciona en contra de DARWIN, logrando impactarle en la cabeza, allí es cuando los otros cuatro (4) sujetos restantes, al percatarse de la presencia de MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES y CARLOS JAVIER VALLES MOLLETONES, proceden accionar sus armas tipo pistola, en dos (2) ocasiones, sin lograr impactar en contra de la humanidad de estos últimos, por lo que de inmediato haciendo uso del vehículo clase MOTO, marca MD-HOAJIN, modelo HJ 150- AGUILA, tipo PASEO, color NEGRO, placas SIN PLACAS, se regresan de la vía, acelerando la marcha y es cuando el adolescente: MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES, logra observar que los sujetos activos recogían las conchas de las armas que dispararon y seguidamente procedieron a perseguirlos a bordo del vehículo que utilizaban los sujetos activos y en una esquina logran esquivarlos por cuanto los mismos no pudieron realizar bien el cruce al encontrarse con una pared, no quedando otro remedio para los sujetos activos, que huir del lugar de los hechos. Posterior a esto, MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES y CARLOS JAVIER VALLES MOLLETONES, se regresan hasta el lugar de los hechos donde MAIKEL JOSÉ CORDERO MOLLETONES, que buscara ayuda mientras él se quedó con los heridos y luego debido al conocimiento obtenido por curso realizado en Protección Civil, constata que YEISON estaba sin signos vitales y DARWIN si tenía signos vitales, quien posteriormente fue trasladado en un vehículo particular hacia el Ambulatorio de Urachiche, y de ahí fue transferido en la Ambulancia al Hospital Central de San Felipe, donde durante el traslado fallece. Posteriormente a esto, una vez iniciado la investigación por parte de funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, y por esta Fiscalía del Ministerio Público, e igualmente se obtuvieron los Resultados de Protocolo de Autopista Nº 9700-212-0005, de fecha 02-01-2013, suscrito por la Experta Profesional IV Dra. ANA MARÍA URDANETA, (Médico Anatomopatólogo) adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: DARWIN ELIEZER LOBOS CHÁVEZ (occiso), donde concluyó que la víctima presentó: Dos (02) Heridas producidas por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego con 01 orificio de entrada ovalado de 1x0,9 cms halo de contusión y tatuaje verdadero localizado en pabellón auricular derecho con orificio de salida, proyectil alojado en el temporal derecho, trayecto: Derecha-Izquierda. Se recupera un (01) proyectil blindado deformado y fragmentado. 02 orificio de entrada ovalado de 1x0.9 cms halo de contusión sin tatuaje localizado en la cara posterior del cuello, sin orificio de salida, proyectiles alojado en cara anterior del cuello, trayecto de atrás-adelante. Se recupera un (01) proyectil blindado. Escoriación en cara lateral de cadera derecha. Escoriación en región nasal. I Traumatismo cráneo encefálico severo. II Fractura del temporal derecho. III Laceración de masa encefálica. IV Hemorragia sub- aracnoidea masiva. V Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. VI fractura del 2do cuerpo cervical. VII Tráquea y esófago sin lesiones. Causa de la Muerte: Traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por proyectil, disparado por arma de fuego a la cabeza y resultado de protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0006, de fecha 02-01-2013, suscrito por la Experto Profesional IV, Dra. Ana María Urdaneta, (Médico Anatomopatólogo), adscrito al Departamento de Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de: YEISON JOSÉ MOLLETONES (occiso), donde concluyó que la víctima presentó cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con: 01 orificio de entrada ovalado de 1x0,9 cms halo de contusión y tatuaje verdadero localizado en región ciliar derecha, sin orificio de salida, proyectil alojado en cuero cabelludo de región occipital del lado derecho, trayecto: arriba –abajo, de derecha –izquierda; se recupera 01 proyectil blindado. 02 orificio de entrada ovalado de 1x0,9 cms halo de contusión sin tatuaje localizado en la cara izquierda del brazo izquierdo (zona del pliegue), con orificio de salida a nivel del codo izquierdo, trayecto de derecha-izquierda, adelante-atrás. 03 orificio de entrada ovalado de 1x0,9 cms halo de contusión y tatuaje verdadero, localizado en región parietal derecha, sin orificio de salida, proyectil alojado en cuero cabelludo en la región occipital del lado izquierdo, trayecto arriba-abajo, de adelante-atrás, se recupera un proyectil blindado. 03 orificio de entrada ovalado de 1x0,9 cms halo de contusión y tatuaje verdadero localizado en región parietal derecha, sin orificio de salida, proyectil alojado en cuero cabelludo en la región occipital del lado izquierdo, trayecto arriba-abajo, de adelante-atrás, se recupera 01 proyectil blindado. Dos heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples (postas) disparados por arma de fuego con: 01 orificio de entrada redondeado que mide 5x4 cms, localizado en cara antero-superior de hombro izquierdo, sin orificio de salida, proyectil alojado en plano muscular de hemitórax anterior izquierdo, trayecto arriba-abajo, de izquierda-derecha, de adelante-atrás, se recupera un (01) taco plástico y una (01) posta deformada. 02 orificio de entrada redondeado que mide 5x4 cms, localizado en cara anterior de muslo derecho (tercio medio), con dos orificios de salida en cara antero-superior del mismo muslo, trayecto de abajo arriba de derecha-izquierda, se recupera un (01) proyectil taco plástico y una (01) posta deformada. Excoriaciones antiguas en cara interna del brazo izquierdo y codo izquierdo. I traumatismo cráneo encefálico severo. II fractura de techo de la órbita izquierda. III Fractura del temporal izquierdo. IV Fractura del occipital. V Laceración de masa encefálica. VI Hemorragia sub- Acranoidea masiva. VII Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdala cerebelosas. VIII Fractura del 2do y 3ro arco costal izquierdo. IX Perforación del pulmón izquierdo. X Perforación de aorta torácica. XI Hemotórax masivo bilateral de 3000 cc aproximadamente. XII Perforación de arteria iliaca derecha. Causa de la muerte: Traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la correspondiente averiguación por ante el eje de homicidio Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, quedando registrada bajo los números J-059.197, Nomenclatura Interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número MP-3102-2014”.

Establecido lo anterior, se aprecia en el recurso de apelación que el recurrente sustenta sus denuncias en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, el recurrente denuncia contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar que el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante, inobservó las exigencias del artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada, la Juez a criterio del apelante, se circunscribe a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado.
En cuanto a lo planteado por el recurrente, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” afirmó:
“el Jurisdicente debe circunscribirse a lo plenamente demostrado en sala, por lo que debe apegarse a lo establecido en el tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra de cada uno de los acusados, obligación de la cual, el a quo prescindió.”

De lo expuesto, aprecian quienes deciden que, lo que pretende expresar el apelante es que la Jueza de la recurrida no motivó el análisis, valoración y estimación de las pruebas sometidas al contradictorio, que basó el fundamento de su decisión para absolver a los acusados de autos, en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de la Representación Fiscal fueron suficientes para probar la culpabilidad de los acusados.
Que incurre en la ilogicidad del fallo, al razonar que se determinó que el acusado HERYS JOSÉ TREJO COROBO, se encontraba en su casa para el momento del hecho, según lo narrado por los testigos de la defensa, que ello genera situaciones contradictorias.
Señala que es ilógico que el Tribunal dé por acreditado un hecho con un falso supuesto, pues no se demostró a criterio del apelante que el acusado se encontraba en su vivienda, que ello demuestra la ilogicidad en la sentencia, solo otorga la jueza plena prueba al dicho de los acusados y testigos de la defensa y no valora los testimonio de los expertos ni el contenido de las experticias técnicas y testigos presenciales. Durante el debate en criterio del Ministerio Público, se tuvo la oportunidad de aclarar las dudas que les nacieron en cuanto los disparos efectuados, posiciones, que determinan el cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal de los acusados.
Así las cosas, aprecia esta Instancia Superior, que lo planteado, constituyen las denuncias medulares que ha elevado el Ministerio Público, a través de su escrito recursivo admitido por esta Alzada a través de decisión fundada de fecha 04 de Abril de 2018, inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) del cuadernillo en el cual se tramita este Recurso de Apelación.
En consecuencia, esta Alzada procederá a dar congrua respuesta a cada una de las denuncias, sobre la base del análisis de la sentencia apelada para determinar sí, el Juez de la recurrida no incurrió en inobservancias a los principios que rigen el correcto razonar, es decir principio de la no contradicción; principio del tercero excluido; principio de identidad y de la razón suficiente entre otros, pero además determinar si la Jueza de la recurrida incurrió en arbitrariedad al momento de analizar, estimar y valorar las pruebas; si en ese proceso de valoración de las pruebas sometidas al debate oral y público; consideró cada una de las pruebas, comparándolas, hilvanándolas sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, así precisa esta Alzada verificar si en efecto se ha producido una arbitrariedad por parte de la Jueza en el análisis y valoración que sobre las pruebas realizó y si este análisis se corresponde con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que trata acerca de “la valoración de las pruebas” y que expresamente obliga a que este proceso se realice conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien observan quienes deciden que en el capítulo titulado “Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados”, se aprecia que la recurrida traslada de las actas de debate las declaraciones de testigos y pruebas documentales que fueron sometidos al contradictorio, para luego establecer en cada una de ellas si la valoraba o no, al respecto, aprecia esta Alzada que la Jueza de la recurrida incurre en arbitrariedad al momento de pronunciarse sobre estas pruebas, por cuanto, no las adminicula, ni las relaciona, ni establece motivadamente las razones por las cuales cada una de estas pruebas sirvieron de fundamentos para absolver a los acusados de autos, se refiere a estas de una manera aislada, con lo cual queda acreditada la falta de motivación del fallo, conforme a los criterios que reiteradamente y de manera pacífica ha establecido la Sala de Casación Penal.
En tal sentido esta Alzada arriba a estas conclusiones por cuanto del cuerpo escritural del fallo se desprende que en lo que respecta al dicho del Testigo ALONSO JAVIER MOLLETONES, fijada su declaración en la sentencia, éste señala que lo llaman y le cuentan que su hermano “había sido muerto”, que cuando llegó al hecho lo consigue tirado en el pavimento. La Jueza de la recurrida al momento de estimar su dicho no valora su testimonio por cuanto a su entender nada aporta al esclarecimiento del hecho, al ser a través de una llamada que se entera del fallecimiento de su hermano, la jueza lo califica como un testigo referencial. Igual suerte ocurre con la declaración de la ciudadana MILAGROS CANDELARIA LOBO DE PEREZ, cuyo dicho no es apreciado por la Juzgadora por cuanto en su criterio esta declaración nada aporta al esclarecimiento del hecho, por cuanto se entera de la ocurrencia del deceso de su hermano a través de una llamada telefónica, y lo califica como testigo referencial. Se aprecia que la Jueza no hilvana este dicho con el resto de los testigos que fueron sometidos al debate, tanto los testigos llamados presenciales como los otros referenciales, es decir que hace un análisis aislado de cada uno de estos dichos, desconociendo los criterios jurisprudenciales que en cuanto a la valoración de testigos y la visión que en conjunto debe imprimírsele a su análisis, por lo que con ello en criterio de quienes deciden se aprecia la falta motivación.
Con respeto al testigo Carlos Javier Valles Molletones, la jueza de la recurrida no valora su dicho por cuanto en su criterio esta declaración no es conteste con la formalizada en sala con la del ciudadano MAIKEL JOSE CORDERO MOLLETONES, quien indicó que ERICK TREJO COROBO, dispara tres veces, una en la pierna y otra en el hombro, siendo que en su apreciación CARLOS VALLES dijo que fue en el pie donde le dispara, indica adema que el segundo en disparar es Freddy quien dispara dos veces en la cabeza de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ELIECER LOBO CHAVEZ, señala que luego Julio Cesar, Rodri y Carlos Raúl se bajan y le disparan a quien en vida respondiera al nombre YEISON JOSE MOLLETONES, y es allí cuando un ciudadano de nombre FREDDY ROJAS, va le da un tiro a Yeison, lo agarra y le dispara en la cabeza, refiere que al arrancar la moto son perseguidos y que cuando voltean Maickel observa que uno de ellos está recogiendo las conchas, lo dejaron en el sitio, que a pregunta del Ministerio Publico respondió que los homicidas solo tenían armas cortas y a pregunta de la defensa publica respondió que Erick disparó con armas largas. Afirma la Jueza, que de la declaración de Carlos Valles se desprende que Erick tenía dos armas una en cada mano, una corta y una larga, él era el único que tenía arma larga, dispara tres veces en la humanidad de Yeiso, la primera en el pie y dos en el hombro y el segundo en disparar es Freddy Rojas, le da dos tiros a Darwin e inmediatamente le da un tiro a Yeison.
Con estos razonamientos, la Jueza de la recurrida afirma que tal como fue expuesto por los testigos, los occisos recibieron varios impactos de bala, para la Juez ello crea una duda razonable en cuanto al tamaño del arma utilizada y el orden en que se bajaron del vehículo y dispararon, para la Juez desvanece sus dichos por cuanto al ser testigos presenciales que se encontraban a una corta distancia y deberían ser conteste en criterio de la Juez en cuanto a las armas utilizadas.
En este contexto, para estas Jurisdicentes le asiste la razón al apelante, habida cuenta que, mal podría la Jueza de la recurrida arribar a estas conclusiones aisladas , cuando no se está en presencia de expertos peritos en armamentos, que están en la obligación de identificar plenamente el arma que es sometido a su peritaje, estos ciudadano de acuerdo a lo fijado en el acta de debate de fecha 16 de Julio de 2015, rindieron sus respectivas deposiciones conforme a lo que éstos habían presenciado en la ocurrencia de los hechos tan lamentables en los cuales perdieran la vida dos ciudadanos plenamente identificados. Pero además la Jueza de la recurrida, en franca violación al artículo 22 de la norma adjetiva Penal, sin derivaciones claras, arriba a conclusiones aisladas, habida cuenta que en su proceso de cognición y análisis obvia relacionar estos dichos con la declaración que en sala rindió la Medico Anatomo Patólogo forense, quien practicó la autopsia a estos finados, y en sus conclusiones señaló que la causa de la muerte para el ciudadano DARWIN ELIECER LOBOBO CHAVEZ fue “Traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza” y para YEISON JOSE MOLLETONES, “Traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza”, así como el resto de las actas de investigación que fueron incorporadas al debate, y las cuales se señalarán más adelante. Asimismo la jueza de la recurrida para desvirtuar el dicho de estos testigos llamados presenciales en el marco del Juicio, tampoco hilvana sus deposiciones con el resto de los testigos que concurrieron al debate oral y público, como los fueron los ciudadanos DAYCELIS RODRÍGUEZ, HEYSIMAR SANTOS, MARÍA DURAN y ALFREDO PÉREZ, testigos promovidos por la defensa, cuyos dichos están fijados en el acta de debate de fecha 01 de Julio de 2015 inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161), de la pieza 3 de la causa principal y que la jueza los apreció y valoró en su totalidad.
Insiste la Jueza de la recurrida, que los occisos recibieron varios impactos de balas y así quedó demostrados, pero señala que las declaraciones de los testigos CARLOS VALLES y MAIKEL MOLLETONES, crea una duda razonable por cuanto los mismos a través de sus dichos no dejan claros cual es la experiencia que poseen en cuanto al tipo de armas en manos de los acusados, pero además de ser repetitiva e insistente en esta apreciación señala que “Otro hecho que generó contradicción entre los testigo es el referido a que al interrogarles a ambos sobre si habían ingerido licor en la celebración de la noche anterior, CARLOS indicó que el bebía y que esa noche había tomado cerveza, lo cual no ocurrió para MAIKEL indicó que su tío no ingiere licor y que esa noche estaba seguro de que no había ingerido nada, pues resulta incomprensible en lógica común como existen varias reacciones contradictorias ante un mismo hecho… Sic… A parte de eso, ¿conociendo la distancia donde supuestamente se detuvieron los testigos y el lugar donde ocurrieron los hechos Cómo es que se encontraban a tan corta distancia y los homicidas no notaron su presencia? Siendo que esta distancias eran muy corta y que la moto produce ruido.
Esta postura de la Jueza de la recurrida no se ajusta a las reglas que informan el método de la sana crítica para valorar las pruebas el cual en el proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo así mal pudo la Juzgadora exigir para apreciar o estimar una prueba, pericia o experticia o conocimiento a profundidad de unos testigos presuntamente presenciales, debía tener acerca de las armas que fueron utilizadas en los hechos, tal postura raya en el extremo de la arbitrariedad de la Juzgadora en cuanto al análisis, estimación y valoración de la prueba, por ello, la denuncia del Ministerio Público en cuanto a que no se valoró las pruebas conforme reza el artículo 22 de la norma adjetiva Penal y que no se observó tal disposición en el proceso de análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, debe ser declarada con lugar y así se decide, lo cual también obliga al Juez a expresar sus argumentaciones razonadamente.
Así las cosas, en hilación a lo expuesto, la lógica del Juez, es la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o consideración, dirigida a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia, este proceso de razonamiento en los términos explanados no se aprecia en el fallo.
Aunado a ello, palmariamente se constata que la Jueza de la recurrida no hilvano cada una de las pruebas sometidas al debate, relacionándolas comparándolas, adminiculándolas, ello es así cuando se aprecia también que el juicio se inició el 20 de Febrero de 2015 y culminó con sentencia el día 20 de Septiembre de 2017 y los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 14 de Noviembre de 2017, es decir un Juicio que se llevó a cabo en dos años y diez meses, lógicamente impedían a la Jueza responder al principio de concentración que caracteriza al Juicio Oral y Público.
En este mismo sentido aprecian quienes deciden que la Jueza de la recurrida se pronuncia también en cuanto a la participación de estos testigos presenciales en la prueba de reconstrucción de los hechos indicando que en sus dichos hubo marcadas contradicciones y lo expresado en sala, sin embargo verifica esta Instancia Superior, que la Jueza no se pronuncia expresamente acerca de la estimación o no de la prueba de reconstrucción de los hechos, (inserta a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintisiete (227) de la pieza 5 de la causa principal), es decir si dicha prueba la apreciaba o por el contrario la desestimaba, pero estaba obliga en el marco del proceso de valoración de pruebas conforme al artículo 22 de la norma esjudem a expresar fundadamente las razones o derivaciones de una u otra postura, lo cual en el cuerpo escritural del fallo apelado no se observa, con lo que queda patentizada la ausencia de motivación en esta sentencia y así se decide.
Observa también esta Alzada que la Jueza de la recurrida valora totalmente la testimonial que rindieran las ciudadanas DAYCELIS RODRÍGUEZ, HEYSIMAR SANTOS, MARÍA DURAN y ALFREDO PÉREZ, ANGEL XAVIER OVIEDO ROJAS, testigos promovidos por la defensa estableciendo que de estos dichos se desprenden que se encontraban reunidos en sus casas en el Municipio Urachiche el 31 de Diciembre de 2013, donde el ciudadano Acusado JULIO CESAR PEREZ, aun cuando no compartieron mucho estaba en su casa, para la Jueza dicho acusado estuvo en su casa el día de la ocurrencia de los hechos en horas de la mañana, que estos testigos le dan la certeza a la Jueza que dicho ciudadano estaba reunido con su familia la noche anterior y el día y la hora de los hechos se encontraba en su casa. Tal apreciación de la Jueza se desvanece al estar impregnada de inmotivación, por cuanto al no hilvanar y relacionar el resto de las pruebas con estos dichos tal conclusión carece de derivación capaz de dar certeza a esta afirmación y así se decide.
La Jueza valora el dicho de la Medico Anatomo Patóloga Forense, ANA MARIA URDANETA, en razón de dar cuenta la causa de la muerte de los occisos y la pericia en su arte y profesión, sin embargo esta Alzada aprecia que tal declaración no fue hilvanada con la declaración de los testigos presenciales y el resto de las testimoniales sometidas al contradictorio, con lo que también palmariamente se aprecia la falta de motivación, no obstante se observa que desestima la testimonial rendida por el Funcionario JOEL JOSE VASQUEZ CORDOVA, por cuanto al ratificar reconocimiento técnico de inspección y revisión de los cadáveres de los occisos, ya que la juez apreció que las heridas descritas en el acta de reconocimiento técnico no coinciden con el protocolo de autopsia, sin embargo la jueza sin mayor análisis arriba a esa conclusión de la cual no se aprecia una congrua motivación con relación al resto de las pruebas técnicas sometidas al debate.
Aunado a todo lo expuesto, durante el desarrollo del debate, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:
1. CERTIFICADO DE DEFUNSIÓN EV-14 Nº 1948685, de fecha 02/01/2014.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2014, (Vid. Folio 80 al 83).
3. A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 23 de Abril de 2015, en el cual se exhibió para su lectura la documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 002 de fecha 01/01/2014.
4. Se exhibió para su lectura las siguientes documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA 001, de fecha 01/01/2014 y 2.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 11, de fecha 07/01/2014.
5. A los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 22 de Enero de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0006, de fecha 02/01/2014.
6. A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 16 de Febrero de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0005, de fecha 02/01/2014.
7. A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: INSPECCIÓN Nº 001, suscrita por los Detectives Manuel Valles, Jhon Mavarez y Jhon Kapiottis.
8. A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: INSPECCIÓN Nº 0003, suscrita por los Detectives Jonathan González y Daniel Rivero.
9. Se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/01/2014.
10. A los folios diez (10) al trece (13), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 08 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2014, que corre inserta al folio 157 y su vuelto de la pieza Nº 1.
11. A los folios dieciocho (18) al veinte (20), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 15 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2014, que corre inserta al folio 158 y su vuelto de la pieza Nº 1.
12. A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 28 de Septiembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/01/2014, que corre inserta a los folios 161 al 162 y su vuelto de la pieza Nº 1.
13. A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 06 de Octubre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/01/2014, que corre inserta al folio 174 y su vuelto de la pieza Nº 1.
14. A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Octubre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 04/02/2014, suscrita por el Consejo Comunal Urb. “Belisa I” Urachiche, estado Yaracuy.
15. A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 04 de Noviembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 24/11/2010, suscrita por el Gerente de Gestión de Recursos Humanos Azucarera Rio Turbio C. A.
16. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 18 de Noviembre de 2016, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 04/02/2014, suscrita por el Consejo Comunal Urb. “Belisa I” Urachiche, estado Yaracuy.
17. A los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 14 de Febrero de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04/01/2014, rendida por el ciudadano JOSÉ.
18. A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 04 de Abril de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nº 1948685, de fecha 02/01/2014, de quien en vida respondía al nombre de YEISON JOSÉ MOLLETONES.
19. A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 25 de Abril de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA rendida al ciudadano CARLOS JAVIER VALLES MOLLETONES, de fecha 17/01/2014.
20. A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 11 de Mayo de 2017, en la cual se escucho la declaración del experto: JOEL JOSÉ VÁSQUEZ CORDOBA.
21. A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 30 de Mayo de 2017, en la cual se incorporó para su lectura la siguiente documental: ACTA DE ENTREVISTA rendida a la ciudadana DAMACIA AURA MOLLETONES MÁRQUEZ, de fecha 17/01/2014.
22. A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), corre inserta Acta de Reconstrucción de Hechos, de fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual se escucharon la declaración de los testigos, se dio por culminado el acto de reconstrucción de hecho y se fijo para el 30/08/2017 a las 09:00 de la mañana la culminación del juicio oral y público para exponer las conclusiones.
Ahora bien expuesto lo anterior, se aprecia que la jueza de la recurrida no se pronunció en cuanto al análisis, apreciación y valoración de dichas pruebas documentales, con lo cual incurre en el vicio de silencio de prueba, que es un supuesto de inmotivación del fallo y así se decide. Al respecto, en criterio de la Sala Constitucional se ha afirmado que, en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala Constitucional, Sentencia Nº 593, Exp. 17-0387, del 11/08/2017, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“… En primer lugar, señala que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió “en una evidente inmotivación de la sentencia (Omissis), incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio”.
Y en segundo lugar, al seguir examinando la decisión absolutoria de la Primera Instancia y valorar los medios de prueba que fueron incorporados al debate de juicio oral, señaló “resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida”.
De esta manera, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, por haber encontrado en esa decisión judicial dos defectos, a saber, la inmotivación (por falta de motivación) y la contradicción en la motivación.
En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Conforme a lo anterior, deben distinguirse varios defectos en las sentencias referidos a su motivación, de los cuales solo se hará referencia a la falta y a la contradicción, por ser los señalados en la sentencia objeto de la presente revisión.
Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”

Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal Colegiado, declara con lugar el recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal, representado en la persona del ciudadano Abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal identificada con el N° UP01-P-2014-000195, en consecuencia se declara la nulidad del fallo de fecha 14 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos catorce (314) de la pieza Nº 5 de la causa principal UP01-P-2014-000195, a través de la cual se decretó la absolución de los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Enero de 2014, contra los acusados de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Tupac Amaru Chávez Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal identificada con el N° UP01-P-2014-000195. SEGUNDO: ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida emitida 14 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al trescientos catorce (314) de la pieza Nº 5 de la causa principal UP01-P-2014-000195, a través de la cual se decretó la absolución de los ciudadanos HERYS JOSÉ TREJO COROBO y JULIO CESAR PÉREZ SIRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Enero de 2014, contra los acusados de marras. Se deja constancia que se imprimen cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, una para la causa; otra para el copiador de decisiones; otra para el copiador personal del Juez ponente y otra para remitir al Tribunal, por cuanto actualmente el Circuito Penal no cuenta con el sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA