PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003126
ASUNTO : UP01-P-2012-003126
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Abril 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por el Abg. Robert Herrera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 24 de Abril de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se declaró la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano antes mencionado, sin restricción alguna.
En esa misma fecha 30 de Abril de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y Ponente de acuerdo a la insaculación realizada por el Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“ … En este estado el Ministerio Público anuncia el recurso de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 del COPP numerales 1, 2 y 3 e invoca los efectos del artículo 430 de la norma adjetiva penal en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN por considerar el ministerio público que la presente sentencia no se encuentra ajustada a derecho ya que hay violación del principio de inmediación, asimismo considera esta representación fiscal que se quebrantaron formas esenciales del proceso penal venezolano que originan el estado de indefensión al ministerio público por errónea aplicación de la norma jurídica penal en cuanto a los lapsos que considera el tribunal supremo de justicia como materia de orden público de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la república y de obligatoria observancia al ministerio público como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el ministerio público formalizará el recurso dentro del lapso de ley una vez que sean publicados por este tribunal los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la decisión recurrida, es todo”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“ … la defensa se opone a los alegatos esgrimidos por el fiscal del ministerio público toda vez que en el transcurso del debate se cumplieron con cada uno de los principios tanto constitucionales como adjetivos para culminar a favor de mi defendido una sentencia favorable en un proceso que tiene una data de 6 años donde mi representado se encuentra restringido de su libertad, en este momento que finaliza el mismo el órgano jurisdiccional agoto todas las vías procesales e igualmente respeto la valoración de los pocos órganos de prueba traídos por el fiscal del ministerio público en el desarrollo del debate que resulto decisión favorable a favor de mi defendido por cuanto su responsabilidad y en consecuencia la presunción de inocencia no fue quebrantada por los pocos órganos de prueba traídos por el fiscal del ministerio público, fue garante el garante el órgano jurisdiccional al decidir en razón de la valoración tomando en cuenta la inmediación, celeridad y contradicción que debe prevalecer en un juicio oral y público como fue el caso de mi defendido en donde no se probo la responsabilidad penal sobre los hechos por el cual fue acusado por el fiscal del ministerio público, la decisión solicitada por la defensa como era la absolutoria y la libertad plena de mi representado fue ajustada a derecho y bajo las premisas de los principios anteriormente mencionados, sin quebrantar en ningún momento los mismos como lo indica el fiscal del ministerio público, es todo”.

DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL:

Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, que absuelve al ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello conforme al artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“ este Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad del acusado, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano antes mencionado, sin restricción alguna. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, y su consecuente libertad plena en relación al presente asunto, Ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Los Fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado...”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 24 de Abril de 2018, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó el Dispositivo del fallo, a través del cual Absolvió a acusado de autos, acogiéndose al lapso de Ley para dictar los fundamentos de hecho y de derecho por auto separado, en consecuencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará debidamente fundado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que se suspendan los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal, anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley de la sentencia absolutoria, cuyos fundamentos in extenso pende sean publicados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos, cuya naturaleza jurídica ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“ ….la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción , a través de su efecto devolutivo..” (vid sSC No. 541 de fecha 26 de Marzo de 2007, Expediente 06-0522).
También se señaló en el fallo citado que:
“De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no solo del fallo cuestionado”

Igualmente ha dicho la Sala:
“En efecto, la naturaleza Jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales, y concretamente para los Jueces Contencioso Administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione” (vid sSC No. 585 de fecha 30 de Marzo de 2007, Expediente 06-1889).
Este Principio, pro actione ha dicho la Sala, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Establecido lo anterior, y aplicadas las referencias jurisprudenciales al caso de autos, esta Alzada aprecia que, conforme a la naturaleza Jurídica del Recurso de Apelación, y como lo expresa el artículo 430 esjudem, que el Ministerio Público tiene el Derecho a la fundamentación del recurso y la defensa a su contestación y que se haga en los plazos previstos en la norma procesal.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“… En este estado el Ministerio Público anuncia el recurso de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 444 del COPP numerales 1, 2 y 3 e invoca los efectos del artículo 430 de la norma adjetiva penal en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN…”

Así una vez planteado el recurso, la A-quo acordó se tramitara el efecto suspensivo y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión Absolutoria, dictada a favor del ciudadano NAUDY ABIGAIL NATERA VERASTEGUI, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, siendo los delitos que se juzgan en este asunto de los establecidos en el catálogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo son los Delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspenden los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 24 de Abril de 2018, inserto en la causa principal UP01-P-2012-003126 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia el Tribunal de Juicio deberá tramitarlo conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada, ello conforme al criterio pacifico y reiterado sostenido por esta Corte, en armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 24 de Abril de 2018, inserto en la causa principal UP01-P-2012-003126 y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio deberá tramitarlo conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA