REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
207º y 159º

ASUNTO: UP11-L-2017-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALI SEQUERA, PEDRO VARGAS, JANET ANTONIO MUJICA, JUAN VELASQUEZ, FRAY ORIARTE, JOSE SANCHEZ, ANSELMO MARCCHAN, JUAN SALAMANCA, HENRY VASQUEZ, LEOPOLDO STARKE, FIDEL PERDOMO, EDUARDO ORTEGA, OSCAR CARDENAS, ALEXIS NELO, GILBERT URBINA y HENRRY RUMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.905.706, 7.505.493, 7.500.469, 8.597.603, 10.856.206, 7.071.519, 7.501.159, 11.272.052, 6.604.340, 4.837.237, 10.186.319, 6.307.980, 9.462.805, 7.515.224, 10.857.715 y 7.594.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.580.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.216.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO TRANSACCIONAL Y SALARIOS INSOLUTOS.

En el día de hoy 21 de mayo de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hace constar que anunciada la misma por el Alguacil del Circuito Laboral; no se encuentran presente la parte demandante, ciudadanos: Ali Sequera, Pedro Vargas, Janet Antonio Mújica, Juan Velásquez, Fray Oriarte, José Sánchez, Anselmo Marchan, Juan Salamanca, Henry Vásquez, Leopoldo Starke, Fidel Perdomo, Eduardo Ortega, Oscar Cárdenas, Alexis Nelo, Gilbert Urbina Y Henrry Rumbo, anteriormente identificados, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; se deja constancia que por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, comparece la abogada, ISMARELLA ANTONIETHA CASTILLO PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.216, en su carácter de apoderada judicial del mismo.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de enero de 2018, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación del Instituto demandado, la Gobernación del estado Yaracuy y la Procuraduría General del estado Yaracuy, consta en autos la debida notificación de cada uno.
Ahora bien, observa que siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora, solo compareciendo la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)


Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZA,

ABG. ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO


PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS TERAN ANDRADE