REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

208° y 159°

ASUNTO: UP11-L-2010-000409

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, William Noguera, Oswaldo Mora, Gaudy Rodríguez, Antonio Martínez, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, Nelson Sivira, José Castejón, Jhonnys Pineda, Wilfredo Trujillo, Andy Quiroga, Anthony Hernández, Erik Tovar y Yin Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.581.991, V- 13.096.623, V- 10.373.612, V- 14.997.637, V- 12.278.391, V- 7.577.362, V- 16.593.943, V- 16.973.563, V- 4.478.163, V- 7.558.750, V- 14.607.456, V- 14.709.234, V- 5.462.627, V- 11.645.843, V- 13.796.358, V- 14.997.698, V- 18.881.087, V- 16.260.336 y V- 12.282.625, respectivamente.

APODERADA: Yvana Carolina Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970.

DEMANDADO: CERÁMICAS CARIBE C.A.

APODERADA: Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 51.072.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.
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-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 05 de octubre de 2010, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 47), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 06/10/2010 y lo admitió el 08 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación.

Por recusación realizada al ciudadano Juez, se reasignó a la causa correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo recibió según auto de fecha 02/02/2011. Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando la juzgadora necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última el 02 de mayo de 2013, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 09 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 04 de noviembre de 2013, posteriormente en fecha 11/11/2013, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad fijada, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos que laboran para la empresa Cerámicas Caribe C.A.
• Que desde el año 1997 hasta el año 2010 la empresa les adeuda ciertos beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas.
• Que lo adeudado desde el año 2008, han tratado de solventar y conciliar en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de Bs. 1.090.261,54, lo cual comprende los conceptos de: Diferencias salariales por clasificación de cargos, Vacaciones sobre un salario base y no sobre un salario normal, Diferencia de la hora ordinaria y el pago de horas extras, los 2 días adicionales del artículo 108, primer aparte de la LOT, día de descanso legal y Hora del domingo trabajado.

La representación judicial de la empresa demandada Cerámicas Caribe C.A., al momento de dar contestación a la demanda, primero procedió a negar y rechazar los puntos comunes señalados por la parte actora y luego de manera pormenorizada por cada trabajador, señalando lo siguiente:
• Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los demandantes beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en las convenciones colectivas de los años 1997 hasta el año 2010.
• Niegan, rechazan y contradicen que exista alguna diferencia salarial e incidencias desde diciembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2008 y que exista una diferencia salarial por clasificación de cargos en atención a la cláusula 35 de la Convención colectiva vigente.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no les haya cancelado: el concepto de vacaciones, bono vacacional y los días de descanso en las vacaciones, que haya efectuado una errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 140 de la LOT de 1997, que los demandantes hayan laborado horas extras semanales, que se le adeude días adicionales por prestación de antigüedad, que no haya pagado el día de descanso legal a salario base, que no les haya otorgado el día de descanso compensatorio y que no les haya pagado la hora del domingo correspondiente al turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
• De igual forma, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada por cada trabajador los conceptos demandados en el escrito libelar, diferencia salarial por nivelación de cargos, diferencia en el pago de la hora ordinaria y pago de horas extras, días de descanso legal con base a salario normal y el otorgamiento del día de descanso compensatorio con pago del mismo, hora trabajada en domingo.
• Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la pretensión de los demandantes por la suma de Bs. 1.090.261,54.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados, entre otros.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 31/05/2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal dictó el dispositivo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
• Acta de visita de inspección marcada “A” (folios 111 al 132, segunda pieza), , Acta de inspección y de Reinspección señaladas “C” y “D” (folios 135 al 143, pieza Nº 2), Informe de Propuesta de sanción marcada “E” (folios 144 al 152, pieza Nº 2), , la representación de la parte demandada se opone por impertinente e irrelevante, en virtud, que nada aporta a la resolución del presente caso; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Los instrumentos públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia de las actas de inspección realizadas a la empresa Cerámicas Caribe C.A. en fechas 20/01/2010 y 21/01/2010 por los funcionarios Julio Meléndez y Gustavo Sequera, lo siguiente: Que la empresa canceló el día de descanso obligatorio con el promedio de los salarios devengados en las respectivas semanas desde el mes de abril de 2008, y no en los años anteriores, así mismo se constató que la empresa cancela el día feriado trabajado de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Nº. 25 y Nº. 26 de la Convención Colectiva vigente. De igual forma esta juzgadora valora el contenido de todas las observaciones realizadas por los funcionarios del trabajo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Comunicado identificado “B” (folios 133 al 134, 2° pieza), la representación judicial de la parte demandada se opone por ser impertinente e irrelevante y solicita que sea desechada. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio.

Los instrumentos públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia del actas de inspección y reinspección realizadas a la empresa Cerámicas Caribe en fechas 07/09/2007 y 18/01/2008, lo siguiente: Que la empresa Cerámicas Caribe no cumple con una serie de requerimientos, no cumple con prolongar la jornada ordinaria para la prestación de servicios en horas extraordinarias, no cumple con llevar un registro donde se anoten las horas extraordinarias y no cumple con llevar un registro de Vacaciones, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo, los cuales la empresa está obligada a cumplir, de igual forma todas las resultas de las actas serán valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Actas de fecha 22-6-2008, 18-7-2008, 19-8-2008, 25-9-2008 y Acta de cierre señaladas “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (folios 153 al 157, pieza Nº 2), la representación de la parte demandada se opone por impertinente e irrelevante, en virtud, que nada aporta a la resolución del presente caso; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
En este sentido una vez analizadas las actas de fecha 22/06/2008, 18/07/2008, 19/08/2008, 25/09/2008 y 25/01/2010, este tribunal le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia las reclamaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores (SINUSTRAECECAR) con los representantes de la empresa en relación a la clasificación de cargos, y no se evidencia de las actas haber alcanzado acuerdo alguno con dichas reclamaciones.

• Constancias de trabajo marcadas desde las letras “K” a la letra K-12” (folios 158 al 170 de la segunda pieza), la representación de la parte demandada se opone por impertinente e irrelevante, en virtud, que nada aporta a la resolución del presente caso; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Documentos privados valorados por este tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que son trabajadores activos, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario de los ciudadanos Alexis Ramón Reverón Davidon, Rudy José Gómez Castillo, Bernardo Alexis Yépez Rodríguez, Alejandro José González, Alexander Rodríguez Williams, Eliezer Ramón Guevara Chávez, Aldrin Jesús Escalona Daza, Obdulio Ramón Silva Chacón, Jorge Carrillo Vargas, Ali Enrique Grimán Vásquez, Carlos Noel León Gutiérrez.

• Recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-8” (folios 171 al 213 de la pieza Nº 2), la representación de la parte demandada se opone por impertinente e irrelevante, en virtud, que nada aporta a la resolución del presente caso; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Documentos privados, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de los recibos de pago, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, igualmente las deducciones respectivas de los demandantes de autos.

• Informe de Propuesta de sanción marcada “E” (folios 144 al 152, pieza Nº 2), , la representación de la parte demandada se opone por impertinente e irrelevante, en virtud, que nada aporta a la resolución del presente caso; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Documentos privados, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose de los recibos de pago, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, igualmente las deducciones respectivas de los demandantes de autos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
• Recibos de pago identificadas desde la “L” hasta la “L-8” (folios 171 al 213 de la pieza N° 2); ii) nóminas de trabajadores activos de la empresa Cerámicas Caribe, C.A. que en copia simple acompaña marcada “M” (folios 214 al 222, pieza N° 2); iii) libros de horas extras desde el año 1997 hasta la actualidad; registro de libro de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2006; iv) libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la presente fecha y v) convenciones colectivas desde el año 1997 hasta el 2010. Observaciones: la representación de la parte demandada exhibió las documentales solicitadas a excepción del Libro de entrada y salida de los trabajadores desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha por cuanto su representada no lleva este control. La parte actora no hizo observación al respecto.
Quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes no se le aplica la consecuencia jurídica de dicho artículo y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (haciendo de su conocimiento que el Parágrafo Único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la facultad de comisionar a tribunales de la jurisdicción) para que se traslade hasta la sede de la empresa Cerámicas Caribe, C.A., ubicada en la autopista Centro Occidental – Distribuidor Chivacoa, en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Resultas folios 42 al 46 de la pieza 31. La parte actora renunció a la evacuación de la prueba solicitando sea desechada la misma.
No se emite valoración por cuanto la misma fue desierta.

PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1) Carlos Martínez, 2) Eurelio López, 3) Manuel Martínez, 4) Jesús Medina, 5) Oswaldo Mora, 6) Gaudy Rodríguez, 7) Mario Regalado, 8) Levis Suárez, 9) Jhonny Hernández, 10) José Castejon, 11) Jhonnys Pineda, 12) Wilfredo Trujillo, 13) Andy Quiroga, 14) Erik Tovar y 15) Yin Ochoa, Solicitud de empleo, contrato de trabajo, descripción de cargos y solicitud de movimiento de personal, registro de asegurado del IVSS y constancia de trabajo del IVSS , planilla de novedades de personal, recibos de pago de salario semanal, planilla de solicitud de vacaciones, y hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual. Sin observaciones.

Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, de las solicitudes de empleo se puede apreciar, los datos personales de cada trabajador, su fecha de ingreso y la descripción de cada cargo al momento de ingresar a la empresa, si fue transferido de un departamento a otro.

• Registro de asegurado del IVSS, Constancia de Trabajo del IVSS. Documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, de los mimos se evidencia la relación de trabajo y la fecha de ingreso al Seguro Social de cada trabajador demandante.

• Planilla de Novedades del Personal. Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se puede apreciar los días en que el trabajador no fue a laborar en la empresa, por las diferentes causas como son reposo, permisos remunerados y no remunerados y las faltas tanto justificadas como injustificadas.

• Recibos de pago. Estos instrumentos se configuran documentos privados valorados por esta tribunal, los cuales no fueron impugnados desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia los pagos realizados a cada trabajador, con sus respectivas asignaciones y deducciones.

• Planilla de solicitud de vacaciones. Estos instrumentos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo pagado por concepto de vacaciones en los años 1998 al 2006, en relación a los demás años este tribunal los desecha por cuanto la reclamación realizada por cada trabajador fue desde la fecha de ingreso hasta el año 2006.

• Hojas de planificación mensual de guardias del personal denominadas “rotación de personal mensual”. Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se puede apreciar los turnos trabajador de cada trabajador demandante.

Prueba de Informe:
• BANCO DE VENEZUELA, recibidos en fecha 20 de Junio de 2017, sin Observación, este Tribunal advierte que no aporta claridad en el presente proceso, es por ello que resulta inoficiosa su valoración, por lo tanto es desechada del debate probatorio.
-VII-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, quien juzga pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: que los demandantes son trabajadores activos de la empresa, los cargos desempeñados y las fechas de ingresos de cada uno de los actores, descritos en el libelo de la demanda. De igual forma, que la empresa es una entidad de trabajo que labora en turno rotativo o de procesos continuos, con tres turnos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 a.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

a) Diferencias salariales por clasificación de cargos
La representación de los demandantes en su escrito libelar, reclama que la empresa Cerámicas Caribe C.A., mantiene activamente un grupo de trabajadores, que aún ejerciendo el mismo tipo de trabajo, su salario era distinto por la denominación del cargo que le imponían, es decir, se creó 13 cargos, que ejercían igual trabajo, pero con remuneración distinta. Este error fue corregido por la empresa, nivelando los cargos, prometiendo la empresa en la cláusula 35 de la convención colectiva vigente reunirse con la directiva sindical para hacer un estudio de los diferentes cargos que existían en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con sus respectivas remuneraciones al cual ocupa el trabajador, dándole cumplimiento al principio rector del trabajador que es “Igual trabajo, igual salario”.
Así mismo alegan, de las reuniones de la directiva sindical y la empresa, los cargos fueron nivelados en el mes de abril del 2008, correspondiéndoles a cada uno de ellos sus respectivas remuneraciones, pero la empresa se niega a cancelar las diferencias salariales retroactivamente, desde diciembre del 2006, fecha en que los trabajadores ejercían las mismas funciones pero con una remuneración diferente, hasta el mes de abril de 2008, fecha en donde efectivamente se da cumplimiento a la cláusula 35 de la convención colectiva 2008-2010.
Por su parte la representación de la parte demandada en su contestación, niegan rechazan y contradicen en su contestación la procedencia de la reclamación hecha por la parte actora, pues, si bien es cierto, del contenido de la cláusula 35 de la convención colectiva 2008-2010, se desprende que: la empresa se compromete con el sindicato una vez firmada la convención colectiva y depositada ante la Inspectoría del trabajo, pasados tres meses la empresa se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puestos que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador, nada tiene que ver con la creación de nuevos cargos o nivelación y mucho menos de incrementos o diferencias salariales, como quiere hacer valer la parte actora, dándole un sentido e interpretación distinto al que se desprende de la misma cláusula y de los recibos de pagos de cada trabajador, en consecuencia es falso que la empresa adeude cantidad de dinero alguna por este concepto. Así mismo, alegó, que tal reclamación se fundamenta en una disposición contenida en una convención colectiva de trabajo con duración de dos (02) años contados desde el depósito y firma del mismo en la Inspectoría del trabajo, es decir, desde el 11 de julio de 2008, mal puede ser alegada una supuesta retroactividad de beneficios que no contempla el cuerpo normativo.
En este sentido, se hace necesario transcribir la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita por la empresa Cerámicas Caribe C.A. y el Sindicato que establece lo siguiente:
CLASIFICACIÓN DE CARGOS
La empresa se compromete con el sindicato, que una vez firmada esta convención colectiva y depositada ante la inspectoría del trabajo, pasados tres (03) meses se reunirá con la directiva sindical, para hacer un estudio de los diferentes puesto que existan en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración al cual ocupa el trabajador.

Del contenido de la cláusula antes transcrita, se evidencia el compromiso de la empresa con el sindicato, una vez depositada la convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, de realizar un estudio de los diferentes puestos de trabajo y determinar los nombres de esos puestos de trabajo con sus respectivas remuneraciones. Ahora bien, esta juzgadora no evidencia que lo acordado en la cláusula tenga efectos retroactivos.
Del mismo modo, la representación de la parte demandante alega el cumplimiento del principio rector de “Trabajo igual, igual salario”. Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones.
El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia.
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta juzgadora, que la representación de los actores anexa un cuadro, donde establece el salario reclamado, que debió cancelar la empresa para nivelarlos a razón de Bs. 1.000,20, pero no indica taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las actividades desarrolladas por cada uno de los actores en el trabajo, no indicando, las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con el mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre cada trabajador demandante y los demás compañeros de trabajo, pues, si bien es cierto que cursan a los autos copia de recibos de pago de los trabajadores demandantes y una descripción genérica del cargo, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea de operador de producción, no es menos cierto, que los mismos sean indicativos de las condiciones particulares de trabajo de cada trabajador, que deben ser demostradas para aplicar el principio anteriormente señalado. En consecuencia, como este reclamo forma parte de las acreencias que se exceden de las legales, la carga de la prueba pertenece a los demandantes y de las actas procesales no se evidencia, que algún trabajador con el mismo cargo o función ganaba el salario propuesto de (Bs. 1.000,20)), donde se podría demostrar la diferencia de salario entre un trabajador y otro. Es por todo lo antes expuesto que, resulta improcedente la reclamación por diferencias salariales por nivelación de cargos. Así se decide.

b) Diferencia pago de las vacaciones
Los actores reclaman el pago de diferencia de las vacaciones desde el año 1.997 hasta el año 2006, por cuanto la empresa ha cancelado lo correspondiente a este beneficio bajo un salario base y no bajo un salario normal, conforme lo establece el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisada las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el Sindicato se puede evidenciar lo siguiente: En la contratación del año 1.995-1.998, la cláusula 28 solo establece los días de disfrute, por lo que debe pagarse de acuerdo a la ley Sustantiva laboral, en la convención colectiva del año 1.998-2.001 y 2.003-2.005, la remuneración fue pactada de acuerdo al artículo 219 de la LOT y en la convención colectiva año 2.006-2.008 sobre la base de lo devengado por el trabajador durante las últimas cuatro (04) semanas previas a la fecha en que comience el goce de sus vacaciones.
Ahora bien, los demandantes son trabajadores activos de la empresa y de los recibos de pago, no se desprende el pago de las vacaciones en base al salario normal, sino en base al salario básico a partir del año 2000, razón por la cual quien juzga declara la procedencia de dicho concepto por cada trabajador de la siguiente manera:
Con relación a los trabajadores Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, William Noguera, Oswaldo Mora, Gaudy Rodríguez, Antonio Martínez, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, Nelson Sivira, Erik Tovar y Yin Ochoa, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto por cuanto se evidencia de las actas procesales que la empresa canceló a salario base y no a salario normal tal y como se desprende de lo convenido en las contrataciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
En tal sentido, dichos cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago de vacaciones, de los trabajadores Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, William Noguera, Oswaldo Mora, Gaudy Rodríguez, Antonio Martínez, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, Nelson Sivira, Erik Tovar y Yin Ochoa, desde cada fecha de inicio hasta el año 2006, periodo reclamado por los accionantes y de acuerdo a los recibos de pago deberá calcular el salario normal para el momento en que se generó el derecho de las vacaciones, conforme a la ley Orgánica del Trabajo. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho cálculo, debido a que no se encuentre en el expediente, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.
Una vez cuantificado el salario normal devengado por los actores en los períodos de vacaciones correspondientes, se procederá al cálculo de las mismas de acuerdo a lo estipulado en las contrataciones colectivas, y por último se procederá a cuantificar la diferencia de lo cancelado con lo que realmente le corresponde a cada trabajador. Así se decide.
c) Diferencia de hora ordinaria y pago de horas extras.
Los actores reclaman que la hora ordinaria está mal calculada, por cuanto la empresa realizó cálculos del salario hora, bajo un salario base y no sobre un salario normal, estas violaciones legales van desde el año 1998 hasta la actualidad, siendo calculados dichos montos dividiendo el salario mensual entre treinta (30) días correspondientes al mes y luego lo divide entre ocho horas, lo cual arroja resultados desfavorables a los trabajadores, es decir, la empresa le ha dado una interpretación errónea a la norma sustantiva en su artículo 140 de la LOT. De la mencionada norma, debe entenderse que el salario diario debe ser multiplicado por el número de días de la jornada semanal y luego dividirlo entre el número de horas de la misma, entiéndase por jornadas las estipuladas en el artículo 195 de la LOT, es decir, 44, 42 o 35, dependiendo de las jornadas laboradas.
De igual forma alega, los trabajadores laboran las tres jornadas (diurna, mixta y nocturna), es decir, 16 horas en dos días, lo que significa que están laborando una hora extra en jornada mixta y dos horas extras por jornada nocturna por semana, totalizando en la semana 3 horas extras. Pero aplicando lo establecido en los artículos 201 y 206 LOT, cada trabajador activo de la empresa, estaría trabajando más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales permitidas por la legislación, pero si se hace la sumatoria de las horas semanales laboradas por ellos, da un resultado de cuarenta y ocho (48) horas, lo que se concluye que cada trabajador trabaja en atención a los artículos antes mencionados cuatro (4) horas extras semanales no pagadas a cada trabajador.
Por su parte la representación de la empresa adujo, lo reclamado por la parte demandante carece de fundamento, visto que la empresa canceló a sus trabajadores los montos correctos. Pues mal puede la parte demandante hacer una aplicación parcial y a conveniencia de la norma dispuesta en el artículo 140 de la LOT, la cual señala que se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada, cuya jornada debe entenderse como la diaria, toda vez que el salario a dividir, que se refiere el legislador, es el salario diario y no el semanal como se pretende hacer entender.
De igual forma alega, que Cerámicas Caribe es una empresa de proceso continuo y por tal condición la ley le permite excederse de los límites diarios y semanales de las horas trabajadas, siempre y cuando el total de dichas horas extras en un lapso de ocho (08) semanas no exceda un promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Concluyéndose que es falso que se laboren horas extras semanales, ello apegado al estricto y efectivo cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001, 2003-2005, se evidencia que la empresa se compromete a cancelar por concepto de horas extraordinarias diurnas lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo vigente.
De igual forma, en la contratación colectiva año 2006-2008, la cláusula de Nº. 46 establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del 10% adicional a lo que establece la LOT, es decir, un sesenta (60) % sobre la rata de la hora ordinaria y en la cláusula Nº. 24 de contrato colectivo año 2008-2010, establece que las horas extraordinarias diurnas serán remuneradas al trabajador con un recargo del treinta (30) % adicional a lo que establece la LOT, es decir, un ochenta (80) % sobre la rata de la hora ordinaria.
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta (50) % de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo es el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, las horas extras u otros conceptos adicionales no forman parte de la jornada ordinaria.
En lo que concierne al salario base de cálculo, debe estimarse sobre la jornada ordinaria, es decir, sobre el salario ordinario, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido éste como el salario básico devengado por el trabajador sin ningún recargo.
En lo que respecta a la noción de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000 (Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), estableció lo concerniente al salario normal y básico:
“…. Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente…..
(omissis)
….“…..Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba presta…..
…….Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición………”
De lo anterior se concluye que por salario normal debe entenderse el previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos aditamentos formarán parte del mismo, en la medida que se perciban en forma regular y permanente, en tanto que el salario básico, no es más que aquella remuneración fija que se percibe como contraprestación sin ninguna adición.
Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el recargo del cincuenta (50) % se hará sobre el salario ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
Es por lo antes expuesto, que con relación a la reclamación sobre el pago de la hora extra con salario normal y no a salario base o básico, demostrado como ha sido que la hora extra debe ser pagada sobre la jornada ordinaria, donde no se incluyen las horas extras, ni conceptos adicionales, el salario también es el ordinario, el cual se equipara al salario básico, razón por la cual forzosamente esta Juzgadora debe declarar improcedente la reclamación del cálculo del pago de la hora ordinaria reclamada por los accionantes. Así se decide.
Precisado lo anterior en relación al pago de horas extras ordinarias, este tribunal pasa a resolver lo relacionado con las horas extras reclamadas en relación a los turnos rotativos de los demandantes y los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario destacar lo establecido en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”
Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos lo siguiente:
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo (...),
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
De los artículos transcritos, se destaca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto trata de lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas, vale decir, en aquellas, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de turnos rotativos las veinticuatro (24) horas del día, hecho admitido y demostrado por las partes, con la sola existencia de los turnos rotativos antes referidos; toda vez que, en este tipo de empresas de funcionamiento continuo puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 LOT; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8) semanas, es decir, cincuenta y seis (56) días, puede exceder de los límites legales.
En este orden de ideas, la suma de todas las jornadas cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder (352) horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto, por lo tanto al correspondiente recargo legal, por lo que corresponderá a quien sentencia, verificar el número de horas laboradas en el periodo indicado por los demandantes, teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de dejar establecido si proceden o no, las horas extras reclamadas.
Ahora bien, del acervo probatorio específicamente, de las rotaciones de los trabajadores demandantes, se evidencia que los mismos prestaron sus servicios en turnos rotativos: en turnos de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos (2) días de descanso a la semana, según el sistema de rotación; se aprecia así, que la jornada cumplida por los actores corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Turno A Trabajador William Noguera (folios 136 y 137, pieza Nº. 17)
Semana 1 Lunes, martes, miércoles, jueves y domingo = 40 horas
Semana 2 Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes = 40 horas
Semana 3 Lunes, jueves, viernes, sábado y domingo = 40 horas
Semana 4 Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado = 48 horas
Semana 5 Martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 48 horas
Semana 6 Miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo = 40 horas
Semana 7 Lunes, jueves, viernes, sábado y domingo = 40 horas
Semana 8 Lunes, martes, viernes, sábado y domingo = 40 horas
El Total de horas trabajadas = 336 horas y promedio semanal 42 horas.
De igual forma, a partir del año 2012, cuando expresamente en el artículo 169 de la LOTTT, establece que el tiempo de descanso y alimentación será imputado a la jornada laboral, se evidencia que los trabajadores en el periodo de ocho (8) semanas laboraban trescientos treinta y seis (336) horas, para un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales, por lo que en ninguno de los casos la empresa se excede de los límites legales; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo del pago de horas extraordinarias de trabajo efectuada por los actores. Así se decide.
d) Día de descanso legal:
Los actores reclaman, la empresa desde el año 1997, ha cancelado a los trabajadores de turno rotativo el día de descanso legal bajo un salario base y no sobre un salario normal, tal y como lo establece la ley sustantiva laboral en su artículo 144. Además si el trabajador labora ese día de descanso, como bien lo trabajan en turno rotativo, se le adeuda lo establecido en el articulo 217 y 218 de la LOT, es decir, deberá pagársele un (01) día completo de salarios, además de otorgarle su descanso compensatorio, que deberá ser concedido en la semana inmediata siguiente al domingo o al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Así mismo alegan que los trabajadores solicitaron ese beneficio extrajudicialmente, siendo aceptado por la empresa en cancelarle ese día de descanso bajo salario normal además de cancelarle un salario completo de conformidad con lo que establece el artículo 218 de la LOT., pero desde el año 2008, negándose a cancelarle el retroactivo desde el año 1997 al año 2008.
Por su parte la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por ser una empresa de proceso continuo con turnos rotativos en los cuales se encuentra establecido dos (02) días de descanso, uno de carácter convencional y el otro de carácter legal obligatorio. De igual forma arguye que los trabajadores al servicio de la empresa no laboran en el día de descanso legal obligatorio, lo cual se demuestra en el cuadro de rotación promovido, por cada uno de los trabajadores. Así mismo aducen que es falso que la empresa adeude el pago con el recargo respectivo y disfrute del días de descanso compensatorio, atendiendo a lo dispuesto a los artículos 217 y 218 de la LOT, mas aun cuando los demandantes realizan tales afirmaciones sin especificar los días de descanso legal obligatorio supuestamente laborados.
En este sentido, una vez revisadas las cláusulas de las contrataciones colectivas de los años 1995-1998, 1998-2001, 2003 - 2005 se evidencia que la base para el pago del día de descanso es el salario base y le será cancelado en la quincena siguiente y en la cláusula Nº. 48 de la convención colectiva 2006-2008 que cuando un trabajador labore en un día feriado, pagará ese día con un recargo del doscientos (200) % del salario básico correspondiente.
Una vez analizados los recibos de pago de los trabajadores demandantes, se evidencia que la empresa canceló el concepto de días de descanso, en los términos establecidos en las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre la empresa y los trabajadores, con el porcentaje y la base salarial (salario básico de cada trabajador). Así se decide.
En relación al día de descanso obligatorio, si los hubiere trabajado, la representación de la empresa demandada, trajo a los autos las rotaciones respectivas de cada trabajador demandante y de las mismas no se evidencia que algún trabajador haya laborado en su día de descanso y como este concepto es un exceso legal, es carga probatoria de los accionantes.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20/04/2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… .
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, haber laborado el día de descanso de acuerdo a su turno, que no le correspondía trabajar y no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declara improcedente la reclamación en relación a los días de descanso. Así se decide.
e) Hora extra del domingo laborado
Los actores reclaman que la empresa se ha negado a cancelar la hora que laboran en el turno rotativo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. que corresponde la noche del domingo para amanecer el lunes, lo que significa que el trabajador laboró una hora que debe ser calculada con salario normal por ser esa hora feriada, que fue de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. (hora que pertenece al domingo que fue feriado), siendo reconocido por la empresa a partir del año 2008, pero negándose a pagar el retroactivo de los años 1997 al 2008.
Por su parte la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho concepto por cuanto se evidencia de los recibos de pago que las mismas fueron pagadas de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 144 y 154 de la LOT.
En la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, alegando un hecho nuevo, como es, la hora extra reclamada es pagada a los trabajadores de la siguiente manera, cuando un trabajador labora el sábado para amanecer el domingo en el turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la empresa cancela la totalidad del turno las ocho (08) horas, como día domingo, feriado, con todos los recargos de ley, incluyendo la hora de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. que debería cancelarla sin recargo alguno, pero por sistema, se calcula la totalidad de las ocho (08) horas como del día domingo y feriado, y la razón es que el turno del día domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. lo cancela no como feriado sino como día lunes, porque la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. reclamada por los actores le es cancelada en la jornada del día sábado.
Ahora bien de una revisión de los turnos de los trabajadores, se evidencia que laboran igual número de sábados y domingos en un lapso de ocho (8) semanas, y de una revisión de los recibos de pagos se constató que la empresa efectivamente canceló las ocho (8) horas del turno que comenzó el sábado de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. como domingo y feriado y canceló el turno del domingo de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. sin los recargos de ley. En este sentido se evidencia que la hora cancelada los sábados de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. como feriado correspondería la hora reclamada por los trabajadores del día domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m., razón por la cual este tribunal considera que la hora reclamada es pagada por la empresa, ya que cancela a los trabajadores igual número de días sábados, que días domingo, no evidenciándose que a los demandantes la empresa haya dejado de pagarles la hora del domingo de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. reclamada como feriada, constatándose que los trabajadores no se les violenta ningún derecho, ya que no son afectados por la forma en que se les cancela, laboran igual días sábados (06) que domingos (06) en un lapso de ocho (8) semanas, tal y como se evidencia de las rotaciones, en consecuencia, se declara improcedente el concepto de hora extra por domingo trabajado. Así se decide.
f) De los días adicionales, articulo 108 primer aparte.
Los actores reclaman que la empresa Cerámicas Caribe C.A. erróneamente ha interpretado el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cancelándole a cada uno de los trabajadores dos (2) días por cada año de servicio pero a partir del año 2000, lo que significa que los que ingresaron en el año 1997 y 1998, tal como los trabajadores Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Levis Suárez, reclaman dicho beneficio, en razón de su fecha de ingreso son 05/12/1997, 27/04/1998, 24/09/1997 y 13/01/1997, respectivamente adeudándole, a los trabajadores dos (02) días acumulativos desde enero de 1998 hasta la actualidad, haciendo un total de 46 días.
Por su parte la representación de la empresa demandada niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a los demandantes días adicionales por prestación de antigüedad, cónsono con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar de la relación laboral, a menos que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de alguna diferencia o cálculo en el concepto de antigüedad, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, Oswaldo Mora, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, José Castejón, Jhonnys Pineda, Wilfredo Trujillo, Andy Quiroga, Erik Tovar y Yin Ochoa, ya identificados en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los actores. Es de hacer notar, varios de los demandantes desistieron de la presente reclamación y fueron homologados dichos desistimientos, por lo que se ordena a la empresa Cerámicas Caribe C.A. cancelar a los ciudadanos Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, Oswaldo Mora, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, José Castejón, Jhonnys Pineda, Wilfredo Trujillo, Andy Quiroga, Erik Tovar y Yin Ochoa, ya identificados, trabajadores activos en la reclamación de la presente causa, las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, Oswaldo Mora, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, José Castejón, Jhonnys Pineda, Wilfredo Trujillo, Andy Quiroga, Erik Tovar y Yin Ochoa en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., identificados ut supra.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a los ciudadanos Carlos Martínez, Eurelio López, Manuel Martínez, Jesús Medina, Oswaldo Mora, Mario Regalado, Levis Suárez, Jhonny Hernández, José Castejón, Jhonnys Pineda, Wilfredo Trujillo, Andy Quiroga, Erik Tovar y Yin Ochoa, el concepto de Diferencia de vacaciones cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil Dieciocho (2.018).
La Jueza,
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
La Secretaria,
Abg. Alexandra Mora
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).
La Secretaria,

Abg. Alexandra Mora
ASUNTO: UP11-L-2010-000409
Pieza 44
AEC/AM/gperalta