REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de mayo de 2018.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2018-000011

PARTE ACCIONANTE: EL TUNAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.780.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 028/2018, dictada en fecha 31 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


Conoce este Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por la sociedad mercantil EL TUNAL, C. A, contra la providencia administrativa Nº 028/2018 de fecha 31-01-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el decurso del expediente administrativo Nº 057-2017-01-00657, la cual declaró CON LUGAR la demanda por despido injustificado incoada por el ciudadano Yoni Antolino Olivero Duno , titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.728.448, y ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del acto administrativo, la cual se realiza en los términos siguientes:

Capítulo I
De la Competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Capítulo II
De la Naturaleza del Acto Administrativo atacado de nulidad.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 028/2018 dictada en fecha 31-01-2018 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda por despido injustificado incoada por los, respectivamente, y ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano Yoni Antolino Olivero Duno, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.728.448, interpuesta por la Sociedad Mercantil EL TUNAL, C.A contra la referida providencia, caracterizando un acto administrativo definitivo que causó estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

Capítulo III
De los Requisitos Procesales de Admisibilidad.

A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, éste Tribunal debe observar en primer lugar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en tercer lugar, que el acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem; por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Capítulo IV
Del Cumplimiento de la Certificación del Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.

El artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra como norte que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, en ese sentido, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fallo Nº 1063 de fecha 05-08-2014 (caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010-2011), fijó lo siguiente:
(…)esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas de este Tribunal)
Conforme a lo supra citado, se deriva que en acciones en los que se persiga la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar una causa administrativa por reenganche y pago de salarios caídos el patrono debe inexorablemente cumplir el marco conductual previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que la demandante de nulidad solo acompañó al presente escrito copia de acta de ejecución de fecha 12/04/2018 (Folio 53), mediante la cual la parte demandada manifiesta que acata la orden de reenganche y que el mismo se materializará al día siguiente, vale decir, el 13/04/2018; sin embargo tal actuación no puede equipararse a una certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo exige tanto el legislador en el numeral 9 del artículo 425 de la norma sustantiva laboral, como la jurisprudencia previamente citada, esto es, que el mismo Inspector del Trabajo, debe expedir una certificación mediante la cual expresamente deje constancia del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo con la providencia administrativa; por lo que considera quien juzga que no se encuentra cumplido el prenombrado requisito, razón por la cual debe necesariamente ordenar la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, para lo cual, dicha suspensión no superará el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Capítulo V
Solicitud de Acción de Amparo Constitucional Cautelar.

Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho María Lisbeth Ortega Jurado, en su condición de representante legal de la empresa EL TUNAL C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 028/2018, dictada en fecha 31 de enero de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, la representante de la empresa EL TUNAL C.A, parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega que el acto administrativo viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, pues el acto administrativo que se recurre, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
En tal sentido, solicitan que se suspendan los efectos de la Providencia administrativa Nro. 028/2018 de fecha 31 de enero de 2018.
Atendiendo a lo alegado, conviene señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar los argumentos esgrimidos, en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se ordene dejar sin efecto la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Capítulo V
Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar un juego (01) de copia del escrito recursivo, de la presente actuación y los medios probatorios que considere necesarios, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por éste Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018.

La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00pm.)
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-N-2018-000011
Única Pieza
AEC/ZCS/GP