República Bolivariana de Venezuela



Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000044

SOLICITANTE: OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.698.572

APODERADO JUDICIAL: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 872/2014 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2013-01-00476.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.305, contra la Providencia Administrativa número 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A.

En fecha 21-10-2014, se recibió el presente recurso, luego en fecha 05-12-2014 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la subsanación del mismo dentro de los tres días de despacho siguientes al auto de admisión
En fecha 29-10-2014, el recurrente y su abogado asistente, trajeron el escrito de subsanación del libelo y su anexo. En fecha 04-11-2014 se admitió conforme a derecho el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de la empresa FARMATODO, C.A, de la Procuraduría General de la Republica, de la Fiscalia General de la Republica y de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 07-04-2016 se celebró audiencia de alegatos y en fecha 12-04-2016 se admitieron las pruebas
En fecha 17-10-2016 el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a reponerla al estado de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21-04-2017, se fijo la audiencia para el jueves 25 de mayo de 2017.
En fecha 25-05-2017 se celebró audiencia de alegatos y las partes ratificaron las pruebas promovidas en la audiencia de fecha 07-04-2016.
En fecha 02-07-2017 la parte recurrente presentó escrito de informe.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.305, contra la Providencia Administrativa número 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
-Que la narrativa del fallo recurrido relata en forma sucinta la sucesión de las actuaciones de las partes y del órgano administrativo rector del proceso. Transcribiendo extractos de sentencias del Tribunal Supremo alusivas a las pautas para la determinación del “thema decidendum”, así como de la valoración de las pruebas. Lo cual debió servir y orientar al juzgador al momento de emitir su fallo.

-Que la parte motiva del fallo recurrido, en la valoración de las pruebas de la parte accionante estableció: A) copia simple del contrato de trabajo, constancias de trabajo y recibos de pago, marcados con las letras A, B, C y D, cursantes en los folios 15, 16, 17 y 18 con la finalidad de demostrar la existencia del vinculo laboral, las condiciones de la relación de trabajo, entre otros, en criterio del Órgano Administrativo fue desechado por impertinente “por cuanto el salario y la fecha de despido no fueron desconocidos”.
B) Exhibición, aduce con respecto a original de contrato de trabajo de fecha 01-04-2013, constancias de trabajo de fechas 29/05/2013 y 30/06/2013, acordadas por ese despacho, sin embargo y debido a que las mismas constan en autos y como consecuencia de la no exhibición se tienen como ciertos los hechos pretendidos demostrar (sic) por lo que le valoraron igual que a las anteriores documentales.

-Que en la valoración de las pruebas de la parte accionada estableció: A) respecto al documental original de carta de renuncia marcada con la letra “B” de cuyo mérito hace análisis en el punto previo por cuanto dicha documental fue tachada. B) Recibo de pago el cual riela al folio 41, con el objeto de demostrar el salario devengado por el trabajador, siendo valorado de la misma suerte que las documentales traídas por el actor.

-Que la decisión impugnada fue sustentada por el funcionario inspector, en una tacha incidental de instrumentos presentados al ente administrativo, constituido por una carta de renuncia que en su oportunidad fue tachada de falsa de conformidad con el articulo 83 de la LOPTRA, en concordancia con el articulo 1.381, numeral 2º del Código Civil Venezolano por abuso de firma en blanco, ya que nunca ha renunciado a su puesto de trabajo y sobre su firma en blanco se extendió el documento tachado de falso.

-Que por auto de fecha 28 de agosto de 2013 el despacho sustanciador abrió la incidencia de tacha, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2013 el centro de trabajo demandado promovió pruebas sin hacer expresa insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, tal como lo precaven expresa e inequívocamente el segundo aparte del articulo 440 y el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por expresa remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que en fuerza de las anteriores razones de hecho y de derecho solicita ante este tribunal formalmente declare: La Nulidad de la Providencia Administrativa número 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con motivo de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que cursa en el expediente Nº 057-2013-01-00476, de las nomenclaturas de dicha Inspectoria, ejercida por el trabajador OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, contra el centro de trabajo FARMATODO C.A.

Enuncia el recurrente, que en seguimiento a los vicios que infectan la providencia administrativa impugnada por esta vía, debe destacar la del silencio de pruebas:

1) Suposición falsa, falso supuesto positivo.
En el caso que nos ocupa, estamos palmariamente ante un caso de suposición falsa, pues bajo la premisa de quien tacha debe insistir en la tacha de instrumentos, so pena de ser desechados, cuando la premisa legal es que una vez propuesta la tacha, el presentante del instrumento es quien debe insistir en su validez y el trabajador no fue el presentante del instrumento, lo que ocasiona en este caso, error en el merito de la valoración.
El anterior análisis configura el vicio de falso supuesto positivo, que ocurre por la afirmación de un hecho falso que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente.
2) Vicio del Silencio de Pruebas
Ya que si bien el órgano administrativo señala en su parte motiva que es preciso analizar las pruebas, no obstante a lo que, omite y silencia el análisis de los documentos promovidos por nosotros y desecha la tacha porque en su decir el tachante no insistió en la tacha según la providencia, decisión carente de sustento legal. Y así pido sea declarado. En el caso que nos ocupa, estamos palmariamente ante un caso de suposición falsa, pues bajo la falsa premisa de que, es el tachante quien debe insistir en la tacha y no el presentante del instrumento quien debe insistir en su validez como lo establece la norma.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día 25-05-2017, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, la cual quien oralmente expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratificó los vicios delatados. El Tercer interviniente, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público, no comparecieron a la celebración de este acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Luego, aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante ratificó el escrito de promoción de pruebas de un (01) folio útil y un (01) anexo contentivo del Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00476, los cuales no requirieron de evacuación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.
-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si en efecto la Inspectoría del Trabajo incurrió en la infracción del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o la infracción del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia conforme lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Cursa del folio 09 al 64, expediente administrativo Nº 057-2013-01-00476, consignado con el escrito libelar marcado con la letra “A”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:

-. La interposición de la denuncia por despido injustificado (solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por el ciudadano Oswaldo Javier Dorante Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.698.572, presentada en fecha 09-07-2013, asignándosele el número 057-2013-01-00476.

-. Que en fecha 11-07-2013, mediante auto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se declaro competente de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Admitió la solicitud y ordena el reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Oswaldo Javier Dorante Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572.

-Que en fecha 14/08//2013 la entidad de trabajo FARMATODO C.A, fue debidamente notificada del procedimiento.

-. Que en fecha 19 de Agosto de 2013 se admitieron las pruebas documentales y exhibición consignadas por el accionante y las documentales promovidas por el accionado.

-Que al folio 43 riela escrito de tacha de documental marcada con la letra “A” promovida por la representación de la parte accionada.

-Que por auto de fecha 28/08/2013 el despacho apertura la incidencia de tacha. En fecha 29/08/2013 el representante del centro de trabajo insiste en el valor probatorio de la carta de renuncia.

-Que en fecha 05/09/2013 la representación del trabajador consigna escrito que riela a los folios 47 al 49.

-. Que en fecha 06 de septiembre de 2013 mediante auto la Abg. Milagros Fernández, jefa de la Unidad de tramites y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (cerro las actuaciones y remitió al Despacho de la Inspectora del Trabajo para su decisión final.

-. Que en fecha 30-05-2014 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 872-2014, expediente administrativo Nº 057-2013-01-00476, que declaró sin la denuncia por despido injustificado, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la Denuncia por Despido Injustificado, incoada por el ciudadano: OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V -17.698.572, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A.

SEGUNDO: Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo establecido en el articulo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conservando los interesados que interesados que consideren lesionados sus derechos la posibilidad de acudir a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, Ponente FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 23 de Septiembre de 2010), dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del interesado de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCER INTERVINIENTE:
No promovió pruebas, debido a su incomparecencia a la Audiencia oral y pública.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa desde el folio (134) al (139) y sus vueltos y (140) de la pieza única, opinión del Ministerio Público, en la que considera que “la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V -17.698.572, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo contenido en “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 872/2014, de fecha 30 de Mayo 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY…” debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal”
En su opinión, la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Tributario realiza las siguientes consideraciones:
- Estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Oswaldo Javier Dorante Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, asistido de abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 872/2014, de fecha 30 de Mayo 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.
- Que la parte demandante denuncia que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho ya que a su decir, el ente administrativo erró al aplicar el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberle dado valor probatorio a “una carta de renuncia que en su oportunidad fue tachada de falsa de conformidad con el articulo 83 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 1.381, numeral 2º del Código Civil Venezolano por abuso de firma en blanco, ya que nunca he renunciado a mi puesto de trabajo y sobre mi firma en blanco se extendió el documento tachado de falso”
- Que esgrime que el acto impugnado se encuentra viciado de Inmotivación ya que a su decir”…se ha emitido con prescindencia de lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener la sucinta (sic) del hecho en cuestión, de las razones alegadas por nuestra representada, y así como los fundamentos legales pertinentes…”
- Que al analizar los términos de los vicios que han sido denunciados se evidencia que los mismos convergen sobre un mismo alegato que no es otro que la desestimación de la prueba fundamental del patrono para desvirtuar el despido denunciado por el trabajador-Carta de Renuncia-sin la sustanciación del procedimiento establecido en la Ley, en virtud de que la misma fue tachada por el trabajador en la oportunidad correspondiente, lo que trae consigo la errónea valoración de la prueba y la violación de los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil contentivos del procedimiento de tacha.
- Que al analizar el acto impugnado se evidencia que no existe prueba que demuestre que se realizo el procedimiento de tacha, al ser esto así, la Inspectoria del Trabajo no contaba con elementos fehacientes para desvirtuar el valor probatorio de la renuncia voluntaria del trabajador, prueba fundamental del patrono, razón por la cual se debe considerar que el Ente Administrativo violentó, tal como lo esgrime la parte demandante las disposiciones previstas en los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil referentes al procedimiento de tacha…

-VII-
DE LOS INFORMES.
A los folios 172 al 177 de este asunto, cursa escrito de informes consignado por el recurrente en nulidad Abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 105.305, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley.
A los folios 221 al 229 de este asunto, cursa escrito de informes consignado por la apoderada judicial del tercer interviniente en nulidad (FARMATODO, C.A), Abogada Maria Andreina Rojas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 102.085, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicitó que la presente demanda de nulidad, sea declarada sin lugar. Así se señala.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V -17.698.572, En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios sino han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1) Vicio de Falso Supuesto (de derecho).
Quien recurre en nulidad, alega que “la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en una equívoca y errónea interpretación de la norma (articulo 10 LOPTRA)…Al no valorar la prueba evacuada y controlada por la parte contraria, está creando una indefensión, materializada en una ausencia absoluta de valoración, lo cual hace emerger, el vicio de falso supuesto. Haciendo anulable la providencia en comento. Igualmente aduce que el órgano administrativo erró al aplicar el artículo 10 de la LOPTRA, en virtud de haberle dado valor probatorio a una carta de renuncia que en su oportunidad fue tachada de falsa de conformidad con el articulo 83 de la LOPTRA, en concordancia con el articulo 1.381, numeral 2º del Código Civil Venezolano, por abuso de firma en blanco, ya que nunca he renunciado a mi puesto de trabajo y sobre mi firma en blanco se extendió el documento tachado de falso, por auto de fecha 28 de agosto de 2013 el despacho sustanciador abrió la incidencia de tacha, en fecha 29 de agosto de 2013 el centro de trabajo demandado promovió pruebas sin hacer expresa insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, tal como lo precaven expresa e inequívocamente el segundo aparte del articulo 440 y el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por expresa remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes:: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Bajo estos antecedentes, del expediente se observa que la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la tacha de instrumento denunciada por el recurrente en nulidad, incurrió en uno de los supuestos previstos en el articulo 1.381 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la sentencia administrativa, de la valoración de las pruebas promovidas por las partes: “ DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA: ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA: marcada con la letra “A” de cuyo merito de pruebas, el despacho se pronunciará en el punto previo de esta decisión, por cuanto dicha documental fue tachada por la parte actora”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. PUNTO PREVIO: La tacha de documentos es un recurso para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral son: por desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el articulo 87 de la Ley Procesal Laboral y por falsedad, el articulo 83 de la referida ley donde se establece la posibilidad de tachar de falsos los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. …Así las cosas, si bien es cierto que el despacho en fecha 28/08/2013 aperturò la incidencia de tacha según se desprende de auto inserto en el folio 45, no es menos cierto que el trabajador accionante no tuvo insistencia en la tacha de la carta de renuncia, utilizando los mecanismos establecidos en la norma para debilitar el instrumento tachado, en consecuencia, tal instrumento quedo firme; dando plena convicción su contenido, otorgándole suficiente eficacia probatoria.” (Subrayado del tribunal).
De lo anteriormente trascrito se observa que la Inspectoría del Trabajo, aperturò la incidencia de tacha en fecha 28/08/2013, sin embargo, no lo prosiguió, por lo que erró en la valoración de la prueba e incurriendo en el vicio denunciado, ya que solo se limitó a darle valor probatorio a una instrumental, sin haber realizado el procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 430 y el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil (referentes a la tacha de instrumentos), hecho que vicia la validez del acto administrativo, y lo vuelve absolutamente nulo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículos: 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrita del tribunal) .

Articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrita del tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador, considera que es PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se declara.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
De lo anterior se colige que este Tribunal debe proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), en consecuencia, se repone el procedimiento administrativo al estado que la inspectoria del trabajo en el estado Yaracuy declare la suspensión del procedimiento en el asunto signado con el Nº 057-2013-01-00476 desde el momento en la que tuvo conocimiento formal que el trabajador fue despedido injustificadamente, a saber, desde el 09-06-2013, procediendo de inmediato a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y verificar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, debidamente representado por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.305, contra la Providencia Administrativa número 872/2014 de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OSWALDO JAVIER DORANTE PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.698.572, contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 872/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, inserta en el expediente Nº 057-2013-01-00476, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y los actos realizados con posterioridad a ella. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la Entidad de trabajo FARMATODO C.A, la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia.
En virtud de que las sedes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese la Entidad de trabajo FARMATODO C.A, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al (a) Inspector (a) del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
OCTAVO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los () días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Cuarenta (2:40 min.) de la tarde.
La Secretaria;

Yanitza Sánchez

ASUNTO Nº: UP11-N-2014-000044
Pieza Ùnica
MAA/ZCH
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