REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000090.
ASUNTO : FP11-R-2017-000143.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.938547;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última, la registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.149, 125.451.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00006 de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra el Auto de Admisión de Prueba de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2017, por el ciudadano CARLOS MALAVER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 20.149, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra del Auto de fecha catorce (14) de diciembre del 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.938547, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00006 de fecha catorce (14) de enero de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido propuesta contra el demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.


IV
DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL A QUO

“…Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por los ciudadanos CARLOS MALAVER y MILVIA AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.149 y 125.451101.431, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo C.V.G. VENALUM, C.A. parte beneficiaria de la Providencia Administrativa Nº 2015-00006, de fecha Catorce (14) de Enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, estando este Sentenciador dentro del lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

a) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-00537, donde consta Providencia Administrativa Nº 2015-00006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictada en fecha 14 de Enero de 2015 en el expediente 024-2014-01-00628, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 36 al 173 de la primera pieza del expediente;
b) Autorizaciones de Sustitución Temporal, marcado “B al B2”, de fecha 05 de Marzo de 2013, cursante a los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente;
c) Autorizaciones de Sustitución Temporal, marcado “C al C1”, de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante a los folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente;
d) Autorización de Sustitución Temporal, marcado “D”, de fecha 15 de Septiembre de 2013, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente;
e) Autorización de Sustitución Temporal, marcado “E”, de fecha 15 de Agosto de 2013, cursante al folio 180 de la primera pieza del expediente;

Este Tribunal ADMITE las presentes pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

DOCUMENTALES:

f) Inserto a los folios 53 al 63 de la segunda pieza del expediente, contentivo de Oficio Nº GP-051/2015 dirigido al Registro Principal del Estado Bolívar, de fecha 12 de febrero de 2015, éste Tribunal ADMITE la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
g) Inserto al folio 64 al 74 de la segunda pieza del expediente, contentivo de Carta dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, de fecha 26 de Febrero de 2014, éste Tribunal ADMITE la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
h) Inserta a los folios 75 al 110 de la segunda pieza del expediente, se ADMITE la presente prueba salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PRUEBA DE INFORMES:

En relación a las Pruebas de Informes:

I) Dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA; se acuerda librar oficios dirigidos a tal institución a fines de requerirle que informen a este Tribunal sobre los particulares que se les solicitaran mediante oficio.
II) Dirigida al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SE ADMITE en cuanto al particular 1.1, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA; se acuerda librar oficios dirigidos a tal institución a fines de requerirle que informen a este Tribunal sobre dicho particular.
III) Dirigida al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SE ADMITE en cuanto al particular 1.2, numeral 22, referido al ciudadano CARLOS EDUARDO CENTENO GOMEZ; en cuanto al resto de los demás ciudadanos, SE NIEGA, por cuanto no forman parte del presente juicio y por considerarlo impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA; se acuerda librar oficios dirigidos a tal institución a fines de requerirle que informen a este Tribunal dichos particulares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán presentar los informes por escrito o de manera oral si así lo solicitasen, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Este Tribunal advierte que concluido el referido lapso legal procederá dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes a la publicación de la sentencia y vencido dicho lapso, se comenzará a computar el lapso para interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 86, Ejusdem…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“…Yo, CARLOS MALAVER TOSSUT, inscrito en el IPSA bajo el No. 211.149, actuando en mi condición de autos de juicio ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer y solicitar;

ALCANCE DE ESTA PRESENTACIÓN

En forma y tiempo legal y con arreglo a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencíoso-Administrativo hacemos en este acto presentación de nuestro escrito de fúndamentacion de la apelación, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017 contra la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada al Registro Principal de Ciudad Bolívar negado [condicionado) por el a-quó por lo que se solicita a este Superior despacho revoque parcialmente dicho auto y ordene al Tribunal Tercero de Juicio de ésta jurisdicción y Circuito admitir la prueba.

Que se solicita la revocatoria parcial del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2017 por ser la respuesta lógica, justa y proporcionada ante la negativa de admisión desde [los modos del auto apelado. Condicionado] de una prueba fundamental para el proceso.


I
La prueba impertinente es aquella que no muestra coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con los medios promovidos. Es impertinente la prueba cuando el hecho a probar no tiene ninguna influencia en la decisión del asunto.

Esto significa varias cosas para el auto apelado. Se trata de una premisa falsa la del auto, al no captar las consecuencias de la cadena de argumentos [hechos] que el recurso expresa. El recurrente afirma que su caso es un complot de CVG VENALUM para perjudicarlo éste se muestra como víctima de una conducta intencional de su patrono, y eso se afirmó de manera explícita en el recurso sin percatarse de las consecuencias de tal afirmación. Ha invocado el recurrente de manera directa y muy concreta ese hecho y el interesado de la decisión administrativa [la empresa] ha hecho valer las consecuencias que para la decisión tienen el aserto. Desde estas posiciones, cobra significado demostrar—renovadamente— que el caso de CENTENO no fue- un caso aislado
_________________________
1 Vide. Particular III del Auto de Admisión de Pruebas del 14 de diciembre de 2017
2 Entre otras alegaciones vide al folio 17 del recurso (..) por tanto cualquier irrita documentación no presentada por mi que corra inserta en el expediente signado con mi nombre y apellido que a los efectos lleva el Departamento de Formación y Desarrollo de la División Gestión Talento Humano de CVG VENALUM, fue intencionalmente elaborada en ese Laboratorio maligno, en razón de que tales registros solo son controlados y manipulados por ellos, no son del dominio público, es exclusivo del manejo de dicho departamento. Mal pudiera señalar el ente patronal, que son manipulados por los trabajadores, puesto que es falso [Nuestro el destacado]
3 Vide, III del Escrito de Informes presentado por CVG VENALUM (..) a) Su posición en el recurso le obliga probar estos nuevos hechos: 1. Que en su caso. las sustituciones temporales ocurren por las

a) Por si mismo y fuera de toda consideración a lo alegado en los limites del recurso no admitir la prueba significa para el a-quó un error de actividad. No hay forma de desvincular —ignorando - los amplios desarrollos del Escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2017 y las pruebas promovidas. La posición de la Empresa [expresada en todos los particulares del Escrito de fecha 01 de diciembre de 2017] no son expresiones aisladas, inconexas o ajenas a los particulares que sustentan la promoción de los medios probatorios [promovidos por la Empresa en su escrito de fecha 01 de diciembre de 2017|. Esto es así por las maneras de la promoción [las razones de la empresa y las pruebas se hacen valer en juicio a través de un solo escrito, integrado] y por la conexión material que muestran, efectivamente la promoción [desarrollo y del Escrito de fecha 01 de diciembre de 2017] es el resultado de un orden anterior y consecutivo, los desarrollos I. II. III y IV. La conexión material entre la prueba promovida [negada por el a-quó en los términos que mas. adelante se detallan] y las alegaciones del Escrito del 01 de diciembre de 2017 está presente al tener como objeto efectuar la contraprueba sobre la actividad de inversión de la carga probatoria en la que incurrió el recurrente.

b) Pero hay otras razones, ahora, desde las maneras del auto apelado. La prueba negada es la respuesta a una solicitud de informe admitida por el Tribunal. No se entiende cómo el aquó niega la solicitud de Informes al Registro Principal de Ciudad Bolívar que respecta a la remisión de su comunicación RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015] si dicha comunicación es la respuesta que da el Registro Principal a nuestro Oficio No. GP-051/2015 de fecha 12 de febrero de 2015 objeto también de Informe, admitida por el Tribunal de manera expresa en el mismo auto. Desde los modos del auto apelado estamos consecuencialmente en presencia de una «prueba quebrada».

El a-quó admite la prueba de Informe al Registro Principal de Ciudad Bolívar —nuestra comunicación— GP-051/2015 [al 1.1 No. GP-051/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, dirigida al Registrador Principal de Estado Bolívar. Abg. José Rojas Mújica] emitida por la Gerencia de Personal Andrés Manuel Jaspe pero niega la prueba de informe que respecta a su respuesta [1.2.—RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015. comunicación dirigida al Lic. Andrés Manuel Jaspe. Gerente de Personal (E) CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. que da respuesta a nuestro Oficio No. GP-O51/2015 de fecha 12 de febrero de 2015]. Eso no tiene sentido.

Resulta difícil comprender qué hace el auto. Admitido el medio probatorio [es lo que dice. Informes, sólo en lo que respecta a CENTENO] cuyo objeto es el oficio que nos envía el

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circunstancias inverosímiles narradas en el recurso [por ausencia de personal calificado] 3 y no por la condición de TSU MECANICA. MENCION MANTENIMIENTO. 2. Que las pruebas suministradas por la empresa durante el procedimiento administrativo son pruebas «maquilladas» y constitutivos de delitos de naturaleza penal (sic) que trueca incompetente Igualmente por la materia (sic) al Inspector del Trabajo para sustanciar y decidir la presente causa (sic); sin mencionar inadvertidamente, que tal conclusión también resulta aplicable falsamente a los tribunales de sistema contencioso-administrativo de anulación. 3. Que entre la Institución Universitaria y su patrono, en su caso se cobran y se dan el vuelto [para perjudicarlo], que el titulo de TSU a su nombre es un «teatro preparado» entre CVG VENALUM y la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE en su contra, pruebas intencionalmente preparadas en ese laboratorio maligno.

4. mediante la cual se solicita la verificación de los titulos de los trabajadores Armando Luis Bonalde. Elvis Rafael Torres, Jesús Arístides Torres y otros treinta y cuatro (34) trabajadores más 5. En cata comunicación se solicita la verificación de los títulos correspondiente a los trabajadores objeto de esa comunicación.


Registro Principal, el oficio RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015, no hay forma de afirmar que la prueba respecta sólo a CENTENO. Se presentan dos problemas de la forma particular como ha pronunciado el auto. Desde la perspectiva material admitida sólo en lo que respecta a CENTENO no es posible porque el único sujeto procesal contra el cual va
dirigida la prueba es a CENTENO. En autos de juicio no hay un litis-consorcio. Admitido el medio desde la perspectiva material no es posible borrar, tachar o en todo caso enmendar el contenido del oficio RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015 [un modo para que el texto aparezca solo CENTENO) si es que este sea el sentido que el a-quo quiere darle el auto. Por ello es que el auto no tiene sentido reconocible. Ni los mencionados trabajadores del oficio RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015 son «partes» o «interesados» en juicio, ni es posible borrar, tachar o enmendar el contenido de la respuesta del Registro.
Que duda cabe que estamos en presencia de una «prueba quebrada>>, el reproche que se le hace el auto.

Desde la perspectiva de la actividad se advierte que el Auto lo sostiene una contradicción.
Si la prueba es impertinente [como afirma el Auto] debió desechar la prueba y no condicionar su admisión. Cuando se admite [solo en lo que respecta a CENTENO, dixit] está admitiendo que el medio promovido —Informes— si tiene influencia para el fondo. La solución del pensar del auto está entonces más o menos clara: el auto anticipa una valoración de fondo [sin tener dominio de todos los hechos, pendiente la evacuación de las pruebas] y cobra sentido el auto en un acto posterior, ex post a la apelación del a-quó; diferir la sentencia a la espera de tas resultas de la presente apelación y no expedir el respectivo oficio al Registro Principal y no emitir el oficio al Registro hasta tanto no se dilucide la apelación, estos modos del auto —contradictorio, porque previamente lo condiciona sólo en lo que respecta a CENTENO— no es posible, porque no es lo que se espera de la jurisdicción: claridad, precisión, actuación positiva y precisa a tenor de lodispuesto en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 243.5 del Código de Procedimiento Civil


II
En un primer nivel —desde la praxis procesal— el auto se muestra «quebrado», una figura útil para destacar los aspectos contradictorios del auto. El auto no es coherente. No hay coherencia en el admitir la prueba de Informes al Registro Principal en lo que respecta a la comunicación enviada a esa oficina por CVG VENALUM muestra comunicación GP-051/2015| pero niega la prueba de informes en lo que respecta a su respuesta (al condicionarla, limitarla o inscribirla a lo qw respecta a CENTENO y sin emitir el Tribunal el correspondiente oficio al Registro]. El otro aspecto de la incoherencia se muestra cuando el propio Tribunal acepta que la prueba tiene consecuencia pura el procedimiento, y para la
decisión de juicio. Esto lo reconoce el propio auto en sus maneras de expedirse cuando se anticipa a condicionar su admisión [solo en lo que respecta a CENTENO]. En efecto, su utilidad para el debate de fondo está claro cuando el recurso ha señalado expresamente que en su caso [la existencia de un titulo universitario irregular que esta a su nombre, la base material de la conducta enjuiciada | es una especie de complot entre dos instituciones para perjudicarlo, entre la empresa (CVG VENALUM) y el Instituto Universitario (Instituto de Tecnología "Antonio José de Sucre"). Ese es un hecho controvertido [el recurrente sabe ahora cuales son las consecuencias de esa alegación], de la cual CVG VENALUM tiene todo el derecho de hacer la contraprueba.


Todo el recurso se sostiene sobre el argumento muy pueril, [por cierto] en el que dos instituciones —CVG VENALUM y el Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre— se han complotado para perjudicar al recurrente. Es una burla a la inteligencia de los jueces de esta jurisdicción y circuito, y de su contraparte, obviamente. Pero hay cosas que el juez
de la causa no está apreciando. No advierte el a-quó las consecuencias de la cadena argumentativa del recurso." En lo que a nosotros respecta se hace patente la necesidad de hacer la contraprueba sobre el referido argumento y en este sentido demostrar que el casode CENTENO no es un caso aislado porque está integrado a una masiva desviación de valores como se inscribe al plantear como defensa [en el recurso) un complot entre dos instituciones para perjudicarlo. Estos preliminares advierten que la prueba negada [por los
modos como lo hace el auto, condicionada] es necesaria. La materia debatida [lo que ha ocurrido] no permite quedarse en lo inverosímil de los asertos del recurso de nulidad. Se impone demostrar que el hecho invocado no es cierto. Esa actividad en el lenguaje forense la doctrina la denomina «contra-prueba». Pero es sólo una parte del problema. En clave procesal el error de juzgamiento se anticipa a la violación de múltiples normas de actividad [probatoria] y en lo principal el derecho que tiene CVG VENALUM en su posición de «interesado» a defenderse como prescribe el artículo 49.1 de la CRBV principio fundamentador y previo que sustenta otros derechos y en lo fundamental el derecho a la prueba como descripto en el dispositivo técnico 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; un avance sobre las reglas clásicas de la carga y distribución de la prueba tal como receptaba la norma preconstitucional del articulo 506 del Código de
Procedimiento Civil.

Entre otras, destácamos la vinculada a la contraprueba [negada par el a-quó] al folio 15 de lo primera pieza; (..| Puede apreciar Ciudadano Júez en relación a los hechos invocados, que pareciera que hay una notoria sintonía ente la representación del Departamento de Formación y Desarrollo de la División Gestión Talento Humano de CVG VENALUM y el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre” en este procedimiento sus actuaciones dejan mucho que desear. Es como si coloquialmente compraran y ellos mismos se dieran el vuelto (..) Es notoria la parcialidad existente entre la Inspectora del Trabajo y la entidad de trabajo solicítame y mas evidente es el teatro preparado entre CVG VENALUM y la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" en mí contra, al elucubrar y montar de manera Calar un documento que no fue suscrito por mi persona, como tampoco fue presentado por mí en CVG VENALUM.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 49.— El debido proceso se aplicara a todas la» actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; 1 La defensa y La asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados por ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de) debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho o recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley Articulo 73 — Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan la presente ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otros leyes de las República. Quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes puedan también velarse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios te promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente ley, y en lo no previno en esta, se aplicaran por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, con contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto en la forma que señale el juez del trabajo.
Articulo 506. — Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su porte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

III

Pero el thema del recurso excede los límites de lo foliado. Esto se muestra en dos aspectos. Desde el problema —el lugar donde acaece y habita el conflicto— y, la tradición que domina al auto apelado.





IV
Un numeroso grupo de trabajadores [antes, cooperativistas] ex post a su ingreso a la comunidad de trabajo se ampararon en títulos irregulares [títulos universitarios falsos] como medio de ascenso y procura de mayores compensaciones salariales sobre sus propios compañeros de trabajo. El caso no es sólo el calibrar la conducta de CENTENO ante las obligaciones que tiene frente a su patrono. Nos toca como sociedad, nos hace ver lo que somos e interpela nuestra capacidad de reaccionar adecuadamente ante ése descompuesto comportamiento. No es un hecho casual que justamente el coso sea conocido en lo que va de tiempo, justamente, por quienes son o fueron profesores universitarios de esta jurisdicción y circuito.

Desde la perspectiva del derecho del trabajo clásico esto puede resumirse bajo una regla básica que pasó inadvertida en el auto apelado. Cuando el a-quó niega la prueba [en los modos del auto] desconoce que el juez debe imponerse [conocer] la realidad social sobre la cual aplicará la ley. 10. Son las implicancias prácticas del principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio que sostiene toda la elaboración positiva y jurisprudencial del derecho del trabajo. Por estas razones —y por las consecuencias que se desprenden de la masiva falsificación de títulos en la comunidad de trabajo— se acude activamente a este proceso y el interés nuestro en la vía recursiva que se hílenla, el solicitar con arreglo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" que el auto se revoque parcialmente ordenando al Tribunal la evacuación de la prueba.

Como se recordará, el recurso contencioso-administrativo de anulación tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa No. 2015-0006 de techa 14 de enero de 2015 de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro". Providencia que autorizó el despido de CENTENO al ampararse ante la comunidad de trabajo en calidad de Técnico Superior (TSU) con un titulo universitario que muestra irregularidades de todo tipo.

Es urgente destacar que estamos tratando ante una pretensión de nulidad muy particular. La petición de nulidad de CENTENO muestra aspectos importantes que no pueden ser ignorados y es el reproche que le hacemos al Auto de Admisión de Pruebas porque el

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Articulo 22.— En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre as formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude de cata Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus
condiciones. En éstos casos, la nulidad declarada no afectara el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneradas y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
" Gacela Oficial No. 19.451 del 22 de jumo de 2010 Articulo 92. Dentro de los diez de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecha de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho APRA que la otra parte de contestación a la apelación.


Juez de la causa no puede reducir el contencioso de anulación a los límites del interés de los interesados. YA problema que ha planteado la conducta de CENTENO nos afecta a todos: en la comunidad de trabajo ocurrió una masiva desviación de valores y esto fue reiteradamente invocado en la Audiencia de Juicio. Por eso es que no puede e! a-quó
despachar el asumo desde la dilucidación del interés del recurrente, desde los limites del escrito contentivo del recurso 12 o del interés de los interesados en el recurso. Presentación de títulos universitarios irregulares para disfrutar de ascensos, promociones y derechos de la convención colectiva sobre otros compañeros de trabajo fue un hecho patente en nuestra comunidad, verdadero escándalo que se mantiene hoy día.

En los casos delatados ninguno de ellos cursó estudios como tales —Técnicos Superiores Universitarios—, egresados del Instituto de Tecnología "Antonio José de Sucre". No es CENTENO un caso aislado, insistimos. El caso del actor se inserta en una de las más graves trasgresiones de valores de la que se ha tenido noticias Para el a-quó se hace patente la obligación de enterarse de lo que está pasando. Su deber de actuar bajo el principio de la primada de la realidad sobre las formas está claro porque esa realidad —la existencia masiva de títulos universitarios falsos en la comunidad de trabajo, un hecho constituyente, base material de la calificación de despido— forma parte del substrato de realidad sobre la cual descansa la realidad contractual y judicial del recurrente 14 e integrada a ella, a una realidad que no le es ajena. Sólo una actitud artificial apreciaría la inversión de valores como separada de la presencia del actor. Sostener que la masiva existencia de títulos falsos en la comunidad de trabajo constituya una realidad ajena significaría negar un dato fundamental y básico [la noción de comunidad] y en esa misma medida negar la existencia de objetivos comunes y la existencia de valores y propósitos que encolumnan a los integrantes de CVG VENALUM hacia múltiples nexos sociológicos, psicológicos y afectivos. Demostrado consecuencialmente—, que el pensar del auto atacado desconoce el principio de realidad, la revocatoria parcial del auto es la consecuencia inevitable por cuanto el pensar de dicho auto significa la violación del artículo 89.1 de la Constitución venezolana de 1999 , los artículos 18.3. 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012)16, articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo17 y articulo 9x del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.18

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12: El recurso se sostiene en las propias autorreferencias del recurrente Se ha pedido la nulidad del acto administrativo dejando de cumplir con deberes críticos para demandas de éste tipo. No hay «adecuación» abstracta de los hechos [la conducta enjuiciada] y el vicio. El recurrente no ha «probado»» que La Administración incurra en una conducta reprochable, reprensible, violatoria de la ley, en una conducta de un cierto tipo, como descriptas en el tarifado del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
13 El Auto del a-quó no aprecia el impacto que tiene ante la comunidad de trabajo la apropiación de titulos falsos como medio de ascenso y promoción. Son constante los roces, para decirlo de la manera más elegante posible, entre “supervisores" y trabajadores, con mucha experiencia que saben, conocen que aquellos escalaron a niveles mediante la consignación de títulos falsos. 14 El Auto apelado no loma en cuenta los términos de la Solicitud de Calificación de Faltas (Art. 422 LOTTT) de fecha 09-04-2014 ante la Inspectoría del Trabajo Efectivamente, la solicitud indica que CARLOS EDUARDO CENTENO (…) ingresó a CVG VENALUM en fecha 18 de octubre de 2010. mediante un Plan de Ingreso que se implementó en beneficio de ha cooperativistas inherentes y conexas que venían haciendo vida
en esta entidad de trabajo; Plan este en el cual no se les exigió el cumplimiento de los requisitos de educación formal establecido en la descripción de cargo. *folio 2 de la Solicitud.
15. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV.
16. Gacela Oficial Extraordinario No. 6.076 del 07 de mayo de 2012,
17Gaceta Oficial 37.504 del 13 de agosto de 2002
18 Gacela Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006

V
El Auto de Admisión de Pruebas [en lo que corresponde al sector objeto de la presente vía recursiva | está a contramano de la Idea de derecho del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.19 Esa es la regla básica para la solución del contencioso que surge de la negativa del a-quó de la prueba.

Es una necesidad para el proceso —ahora— probar que se trata de un comportamiento ejecutado por un número importante de trabajadores dependientes porque muestra a CENTENO implicado en una conducta general —pero desviada— que debe ser contenida, una conducta reprensible, perseguidle y castigable. Muy poco se gana con la terminación de la relación ce trabajo de CENTENO si la respuesta se queda en los límites de los contenidos de ni relación de trabajo subordinada.

El pensar del a-quó tiene por consecuencia práctica desconocer la dimensión o los planos de realidad desde el cual se despliega la conducta (imputada) del recurrente, es lo que decimos nosotros. Esta se despliega en el seno de una comunidad y ello significa para el auto apelado [negando la prueba del modo descrito) en una actividad incompatible con los principios y valores de la DLOTTT-2012 y contraria a la idea de derecho del trabajo que sostiene su existencia, su existencia orgánica y sustantiva.

Decimos esto porque hay dos maneras de abordar la conducta del recurrente, desde los principios del derecho del trabajo, la primera, la del mito apelado, desde una visión de la relación jurídica proveniente de la cultura romanista y liberal que siempre entiende el pensar y el aduar de tos titulares de la relación jurídica laboral subordinada como una operación de intercambio. Al auto lo que le interesa es la infracción [violación] de obligaciones frente al patrono, una reducción de los hechos de la litis a las obligaciones de la relación laboral subordinada. No le interesa si la conducta del recurrente se inscribe en una actuación general porque al final las cuentas de la solicitud de calificación de despido [la suerte del recurso] aléela —es la perspectiva del auto— sólo a los interesados en el recurso y por tanto las realidades, condiciones, circunstancias que no puedan ser derivadas de manera causal de los contenidos obligacionales de la relación de trabajo pierde interés. Ése es el pensar desde el carácter contractual de la relación de trabajo subordinada.20


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''BURDEAU, G. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Madrid Editora Nacional 1981. pag 39. "En toca sociedad política suficientemente unificada para prestarse a la organización estatal existe una representación dominante del orden social deseable. Llamo esta representación idea de derecho, porque el tipo de sociedad ni que se refiere parece como si debiera estar realizado o
garantizado por la reglamentación jurídica. "Y agrega que: "Lo que lleva a subestimar el lugar de la idea de derecho en la Constitución es que, dejando apune las declaraciones de derechos, se encuentra raramente expresada en forma explícita (pag.92)
20 Los ensayos de tipificación de la relación de trabajo desde esta perspectiva puede rastrearse en a) Locación o arrendamiento de servicios, es decir, en locatio-conductio operarium o locación deservicios de la cultura romanista, por cuya virtud se produce una cesión, libremente pactada, del trabajo mismo como objeto ce! contrato y como afirma Alonso Olea, quiere decir que nos hayamos
en presencia de un trabajo jurídicamente libre, puesto que presupone la voluntad del trabajador para contratar, al tiempo que el trabajo es por cuenta ajena. b) La compra y venta de energía, como lo en tiempo lo aprecio Carnelutti a partir de la analogía con el contrato de suministro de energía eléctrica, estimando que la prestación personal de servicios bajo dependencia y por cuenta ajena debía regirse por el contrato de compra-venia de energía, sosteniendo la necesidad de diferenciar entre la fuente de la energía y la energía que éste ofrece al patrono, estimando que solo esta última podría ser objeto de contratación. C) Sociedad, desde esta tipificación se sostiene que la relación entre trabajador y patrono revestía la naturaleza de un contrato de sociedad, donde ambos hacían


Pero hay otra forma de ver la relación de trabajo, la que retoma la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Su raíz puede rastrearse en el derecho germánico. Ésta visión concibe a la relación de trabajo como una situación de pertenencia personal a una comunidad y sitúa así ésta relación en la órbita del estatuto de las personas.21 El derecho del trabajo no es sólo una solución defensiva hacia el Estado liberal para —mediante la promulgación de normas protectoras de los trabajadores— atender a la integración e institucionalización del conflicto entre trabajo asalariado y el capital en términos compatibles con la estabilidad del sistema económico establecido.22 23 Desde esta visión el trabajador deja de ser un mero oferente de mano de obra y pasa a ser un ciudadano que se integra a la entidad de trabajo, una proyección de la comunidad. De esto no se habla mucho pero nos queda claro el surgimiento de una identidad social entre los integrantes de
una comunidad de trabajo dada, que tiene entre sus causas emergentes la proscripción de lodo despido sin causa justificada o en términos positivos por la garantía de estabilidad en el trabajo ex artículo 77 de la DLOTTT-2014.24


Hay cosas detrás y son en mucho relevantes que el solo confrontar los particulares de la promoción de la prueba [y como hace el auto] sin atender la unidad existente entre las pruebas promovidas y los desarrollos de nuestro Escrito de Techa 01 de diciembre de 2017.

La negativa de la prueba como descripta en el auto de admisión [estamos ante 0¡una prueba «quebrada»] no solamente aisló la actuación de CENTENO de su realidad, de [su] realidad mayor, de la realidad en la cual está [estaha] inserto. Nos preguntamos si el auto apelado puede mantenerse desde ese recorte de realidad. Nosotros opinamos que esa actitud no es posible. Mostrar la pertenencia del individuo a una comunidad es la perspectiva del modelo vigente que niega al sujeto la condición de extensión de los medios de la estructura empresarial. Es otro tipo de continuidad la que se muestra durante la vinculación jurídica subordinada. El sujeto pertenece a una realidad
social que lo acompaña» inseparable, realidad que se integra de forma «iterativa» o «fractal» a la organización empresarial.25 El trabajador pertenece a una familia [como los demás], a una comunidad [como los demás], a una entidad territorial [como los demás], pertenece a una cultura [como los demás] y forma parte componente de una Nación. Tiene sus problemas y son los problemas de todos nosotros. La separación con el Otro es
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determinados aportes para alcanzar un resultado que seria objeto de división común. Ésta perspectiva se centraba en la idea de la empresa como conjugación de los factores de producción, unos aportados por el patrono (industria y capital) y otro por los trabajadores (energía o fuerza de trabajo), para desarrollar un proceso productivo cuyos beneficios serian distribuidos entre las partes: y Mandato, que califica a la relación jurídica como una manifestación del contrato de mándalo, en tanto este regula la prestación personal de servicios en nombre y por cuenta de otro.
Vide. CARBALLO. C Relación de Trabajo. La técnica del test de laboralidad. Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). 2016. Caracas pp. 13-18.
SUPIOT. A. Critica del derecho del trabajo. Madrid. España: Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales Subdirección General de Publicaciones. 1996, pp- 29 y ss.
22 PALOMEQUE. M. Derecho del trabajo c ideología Citado en: LIGARTE. José Luis. El nuevo derecho del trabajo 3" edición- Santiago. Chile: Legal Publiaching. 2011. pp. 7 y 8
23 PALOMEQUE. M , Los cuatro debates actúales del Derecho del Trabajo. Congreso internacional del derecho al trabajo y de la Seguridad Social Omar Mora Díaz et al Coordinadores. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos. No. 7 Caracas. Venezuela, pp 23-45
Vide, parte final, articulo 77 ( ) Esta ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado Los despidos contrarios a esta Ley no nulos.
25 De esto, desde antiguo, se viene mostrando en grandes centros de actividad industrial de Ciudad Guayaría, desde la creación de ceñiros deportivo*, centros de salud, cooperativas de consumo, comisariatos, ferias y distribución de bolsas CLAPT entre otros ejemplos.



artificial y esto vale También a la inversa, cosa que el Auto no advierte. Desde la perspectiva epistemológica [es de la DLOTT-2012] todo cambia: el derecho del trabajo no es sólo el pensar y el actuar de los titulares de la relación jurídica laboral subordinada. Es una ilusión sostener que el modelo actual sea solo regulación de relaciones existentes entre el propietario de los medios de producción, empleador o patrón y aquella persona que por el pago de un salario, desarrolla una actividad manual o intelectual subordinada al primero. También es una ilusión pensar que los deberes de comportamiento quedan delimitados en relación a los contenidos de la relación jurídica. Hay una nueva ética, un nuevo comportamiento que se exige. Esto se aprecia de la articulación de las normas de la DLOTTT-2012, en el atribuir al trabajador el carácter de sujeto protagónico del proceso [creador de riqueza y fines del Estado, no a la organización empresarial] indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y el conjunto de la sociedad26 modelo que se nos muestra con mayor claridad en los predicados de los dispositivos 1327, 1828, 2429 y 2530 de la ley orgánica y sustantiva, perspectiva en la cual el trabajo se comprende como noción holística.

Desde esta visión el trabajador deja de ser un átomo aislado e inconexo.


El debate entre fuerza de trabajo y trabajador es un debate antiguo y superado. Nuestro modelo de relaciones laborales se empeña con insistencia en proteger «el trabajo» [goza de protección como proceso fundamental, fundamentador, fúndante] perfil que se muestra reiteradamente el modelo [LOTTT] ex artículos 1º[es un interés supremo «el
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31 Vide. Articulo 1º - de la LOTTT
*" Articulo 13— En la aplicación de las disposiciones de esta Ley se protegería y facilitará el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social, la pequeña y mediana industria, la microempresa, las entidades de trabajo familiar, y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras, con el objetivo de satisfacer las necesidades materiales, sociales e intelectuales de las familias, la comunidad y el conjunto de la sociedad en el marco de la justicia social mediante los procesos de educación y trabajo, fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Artículo 18.- El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. (..)
29 Artículo 24 — La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Articulo 25. — El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial superar las formas de explotación capitalista. la producción de bienes y d servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración cuca del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar: (..) 3. El desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la población.



trabajo»], 311832, y 2433 en razón a los objetivos que la propia ley orgánica sustantiva del trabajo impone, como descriptos, en el dispositivo técnico del articulo 25 de la LOTTT.34 Hay que recordar que el derecho del trabajo es una roma jurídica moderna. Su origen se remonta al origen de la sociedad capitalista Antes, como se sabe, las normas del derecho civil reglamentaban las relaciones entre patronos y trabajadores. Fue a finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX que nació éste derecho que se le conoce como derecho laboral o del trabajo. Este aspecto histórico es determinante porque es el telón de fondo que ayuda a precisar el sentido de las normas del modelo actual. Tomadas sus normas en serio [en lo principal, las normas del Titulo I] ya no es posible seguir aplicando los principios de la tradición laboral venezolana las normas del derecho de trabajo como una disciplina especial confrontada desde las normas del Código Civil—35 porque otras son sus

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31 Vide. Artículo 1°— de la LOTTT. Esta Ley tiene por objeto proteger el trabajo {..) Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo deL trabajo como proceso liberador (..)
El trabajo es un hecho social y goza de la protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo la justa distribución de la riqueza.
35 Vide. Articulo 24°.- de la LOTTT. La correcta aplicación de esta Ley nene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa pura la colectividad. 34 Esta idea de lo que es el derecho del trabajo está claramente receptada en el artículo 25 LOTTT que le da un perfil propio a nuestro modelo de relaciones laborales. El proceso social de trabajo —según nuestra ley orgánica sustantiva del trabajo— debe contribuir a garantizar 1. La independencia y la soberanía nacional asegurando la integridad del espacio geográfico de la nación. 2. La soberanía económica del país, asimilando, creando e innovando técnicas, tecnologías y generando conocimiento científico y humanístico en función del desarrollo del país y al servicio de la sociedad 3. El desarrollo humano integral para una existencia digna y provechosa de la colectividad generando fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional y crecimiento económico que permita la elevación del nivel de vida de la población. 4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable 5. La protección del ambiente y el uso racional de los recursos naturales (..).
El Código Civil remite expresamente a la legislación especial del trabajo todo lo vinculado a la prestación subordinada de servicios [Art 1 629 — Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se regirán por la legislación del trabajo]. El actual articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012) al referirse a la ley como fuente de la disciplina, la adjetiva claramente: Art 16. — Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran Lo legislación ordinaria queda excluida, desde la literalidad de la LOTTT. La autonomía del derecho del trabajo se afirma por cuanto su doctrina es propia, distinta al derecho común. El origen de esto esta más o menos claro. El derecho del trabajo cumple el papel integrador del conflicto estructural del sistema de producción basado en la prestación generalizada de trabajo asalariado. El sufrimiento que generan
las condiciones de injusticia, miseria v privaciones para un gran numero de seres humanos constituye una amenaza para la paz y armonía universales [Cfr. Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)]. La convicción de que los códigos civiles no contenían una respuesta apropiada a las cuestiones que planteaban el trabajo humano y las relaciones que generaba fue gestando desde unes del siglo XIX y al amparo de legislaciones legislativas, poco o
nada ortodoxas, esfuerzos dirigidos a la construcción de una doctrina jurídica sustitutiva de la tradicional [BARBAGELATA, H. El particularismo del derecho del trabajo. FCU, Montevideo, Uruguay, pag. 1995. [Así comenzó todo. Se empezó a elaborar el derecho del trabajo moderno como una respuesta a reclamaciones de un real equilibrio entre las parles sociales. En la medida en que el derecho común (de entonces) se consideraba insuficiente o no apio para resolver los problemas
de la relación de trabajo conforme a las necesidades materiales y espirituales de la época, se procedía estructurar el nuevo derecho [KROTOSCHIN, E. Tratado práctico de Derecho del Trabajo. Editorial Depalma. 3ra. Edición. Volumen I, Buenos Aires. Argentina, pág.7-8] En Venezuela sobre éste particular la tradición se inicia con CALDOSA (1939) quién critica severamente la posición de


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consecuencias metodológicas. La correcta aplicación de la ley como prescribe el articulo 24 DLOJTT-2012] tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado y esto demuestra una vez más que tanto la reducción y la pertinencia de la prueba a los limites del recurso lambas proposiciones del auto] son falsas.


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aquellos que rechazan en forma absoluta la aplicación supletoria del derecho común [Cfr. CALDERA. R. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires, p.207]. Conviene admitir al Derecho común como fuente supletoria, en tanto no contraríe los principios derivado* de la legislación del trabajo y las normas generalmente aceptadas de la justicia social y la equidad; y mientras no haya contradicción flagrante entre el Derecho común y el ordenamiento laboral es insensato descartar aquél, pero también —advierte—seria peligroso aplicarlo cuando contradice los principios inspiradores, claramente reconocibles, que sirven de fundamento e inspiración al Derecho del Trabajo. Es un absurdo que la legislación del trabajo tuviera que entrar a repetir una por una todas las reglas generales sobre la existencia y validez de los contratos so pena no poder aplicarlas, apunta el extinto laboralista. En esa estela se entecan VILLASMIL [(..) El consentimiento y sus vicios, el error, el dolo y la violencia (..) Las reglas respecto a Las condiciones requeridas para la existencia del contrato serán, en ausencia como en efecto de disposiciones en contrario de la LOT, las del CCV [Código Civil venezolano], siendo en todo ello de aplicación especial (lex especialis). [Cfr. VILLASMIL. H. Estudios de Derecho del Trabajo Universidad Católica Andrés Bello Caracas. Venezuela. 200CARBALLO ||..) De otra parte, la sola lectura del artículo 60 de la LOT se desprende el carácter enunciativo de las fuentes en el contenida toda vez que son omitidas algunas cuya virtualidad. Incluso da cuenta el referido instrumento legal [Cfr. CARBALLO. C. Derecho Laboral Venezolano Ensayos. Universidad Católica Andrés Bello. Primera Reimpresión., 2006 Caracas, Venezuela, pag. 266] y ALFONZO-GUZMÁN [(..) Todo lo anterior no significa que el Derecho del Trabajo no ocupe un rango autónomo en el Ámbito de las ciencias jurídicas en general. Es, en efecto, autónomo porque es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del trabajo por cuanta y bajo la dependencia ajenas, b) por sus fuentes y métodos de interpretación propios; y c) por loa órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como en lo judicial Empero, es de revelar que tal autonomía no diferencia nuestro campo de estudio de loa restantes del Derecho más que de un modo aproximado y relativo, científicamente insuficiente para permitir sustentar sobre tal punto de vista la teoría de la absoluta especialidad de nuestra disciplina. [ALFONZO GUZMAN. R. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004] éste último, considera deliberada en el artículo 16 de la LOTTT la omisión a las reglas del derecho común como fuente del derecho del trabajo. La tradición antedicha la reforzó el propio Caldera con su proyecto de Ley Orgánica del Trabajo sancionada en diciembre de 1990. En la descripción de las fuentes del derecho del trabajo descriptas en el articulo 60 LOT (Gaceta Oficial No. 4.240 del 20.12.1990. Extraordinario) Cuando se refiere a esta particular fuente de derecho [la ley] lo hace en términos generales, sin adjetivaciones. Las fuentes, respectan según la apuntada norma pre constitucional a las disposiciones legales de carácter imperativo y a la jurisprudencia y doctrina nacional y eso fue lo determinante para la «institución laboral» tradición que domina hoy día. 35 [(..) El derecho del trabajo que el miedo nos dejó 17. El predominio exagerado del Derecho Individual, c) El predominio del Derecho Individual implica, quiérase o no, el retorno de las reglas de derecho común, retocadas por los principios constitucionales y legales a favor del trabajador; ello no obstante U deliberada omisión (técnicamente inútil por lo demás) de esa fuente universal] Derecho en el articulo 16 de la reciente LOTT Cfr. Trascendencia laboral de un miedo. El socialismo, fantasma de nuestro Derecho del Trabajo en Revista Derecho del Trabajo. No. 16 (enero/diciembre 2013). Fundación <

Puede advenir el Tribunal sin dificultad que el auto apelado no ha percibido los efectos de la incorporación del Titulo I en la DLOTTT-2012 y sus consecuencias epistemológicas y metodológicas, 36consecuencialmente. Sus consecuencias reclaman la reconducción del lenguaje del derecho del trabajo para la solución de los problemas actuales. Las causas del auto están más o menos claras. El auto manifiesta una tradición que domina. La «tradición laboral venezolana» nos ha convencido a todos que el bien protegido es «el
trabajador» no el «trabajo», el precio de una pelea entre aquellos que ven al trabajador como sujeto moralizado al entrar en contacto con la organización empresarial [de allí su necesidad de protección] y por otra, los que ven al sujeto parte de una realidad integrada. En el primer caso, la presencia del trabajador constituye para la organización
empresarial una realidad no orgánica, [y por tanto prescindible] un agregado entre los elementos de la estructura. En la segunda, es sujeto articulador. Su presencia en la comunidad de trabajo se comprende desde la coesencialidad. Su comportamiento —y su desincorporación— determina una alteración de todas las demás partes del conjunto.



En la primera corriente encontramos a los apologistas convencidos que el poder público puede equilibrar los intereses de los sujetos que intervienen en el proceso del trabajo. En la segunda, encontramos a los de la corriente critica 38 , que niega que el derecho del trabajo sea un derecho de la clase obrera —que en su conjunto—es la legislación del trabajo una regularización de una lucha, de la lucha de clases y por tanto un marco regulador de la confrontación que evita de esta forma un enfrentamiento que altere la paz social. De tal manera que para la corriente apologista el derecho del trabajo es un derecho que trata de logar el equilibrio entre «partes». El equilibrio en las relaciones entre trabajo y capital logra la justicia social. I-e interesa el hombre como merecedor de protección y ven en el derecho del trabajo un derecho tutelar, protector. El derecho del trabajo es un derecho de y para los trabajadores. Pero los defensores de esta corriente —la apologista— se cuidan muy bien en no decirte lo esencial. El desequilibrio es estructural. Nunca habrá equilibrio. El excelente trabajo ideológico de la corriente apologista —que se muestra en la cultura jurídica en la amplia difusión de sus libros en las facultades de derecho, los litigantes aceptan sus teorías sin discusión y existe un consenso entre ellos respecto al carácter clasista del derecho del trabajo—viene mostrando desde hace tiempo el dominio de la tradición que la transporta.



Según la corriente critico (su fundamento está en el marxismo] el derecho del trabajo es el derecho de la confrontación, regulador de un conflicto, que niega el trabajo como mercancía, no es un valor de uso [se concreta con su ejercicio] ni un valor de cambio (valor que se determina como cualquier otra mercancía, por el tiempo necesario para su producción y reproducción). El derecho del trabajo tiene entre sus funciones desde la corriente crítica el desocultar el carácter de mercancía que asume el trabajo en el sistema

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Toda metodología del derecho reposa sobre un fundamento filosófico. SCHAPP [en: PETZOLD. H. Una Introducción a U Metodología del Derecho Lógica y Hermenéutica .Jurídicas. Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2008pág 18j lo expresa así: una metodología del derecho permanece incompleta si ella no incluye también la pregunta por la idea de Derecho. Decidir positivamente por la aplicación del instrumental de la Metodología del Derecho, nos hace entrar en el debate y anticipar la respuesta —decidir— sobre una idea primaria, qué es el Derecho para la DLOTTT-2012 y de ser posible, turnar partido sobre la validez de una fundumentación metafísica del derecho a los fines de iniciar el camino de la demostrar-ion del aserto que expresamos arriba: desde el instrumental jurídico la tradición laboral venezolana no es suficiente.
37 Mario de la Cueva. Néstor de Buen Lozano. José Davalos. Santiago Barajas Montes de Oca y entre los nacionales Rafael Caldera, Humberto Villasmil Prieto. Cesar Carballo Mena, entre otros Graciela Bensusan Areous. Oscar Corteas. Antoine Jeammaud y Jorge Rondón Vásquez entre otros (doctrina extranjera)


capitalista.39 Sus consecuencias son enormes No hay apropiación individual. La riqueza es riqueza socialmente producida [la producción se oriente a la satisfacción de necesidades humanas y no a la reproducción del capital] y el proceso (el trabajo] se muestra como proceso liberador como predica el articulo 1 de la DLOTTT-2012. Que hasta ahora se
tome esto como predicados, declaraciones y deseos nos está diciendo que hay una tradición que domina y es lo que ocurrió con el auto, explicable, en historia de la recepción de los diversos textos sustantivos laborales por la «institución laboral venezolana» entendida como la practica de los laboralistas venezolanos, su tradición y el lugar social donde ejercen su actividad40 a lo que destinaremos a futuro, algunos apuntamientos y desarrollos.

VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, no presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar que el Tribunal a quo negó la prueba de Informe por cuanto consideró que la misma era impertinente, se extrae como denuncia concreta:

“…El a-quó admite la prueba de Informe al Registro Principal de Ciudad Bolívar —nuestra comunicación— GP-051/2015 [al 1.1 No. GP-051/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, dirigida al Registrador Principal de Estado Bolívar. Abg. José Rojas Mújica] emitida por la Gerencia de Personal Andrés Manuel Jaspe pero niega la prueba de informe que respecta a su respuesta [1.2.—RCP-031 de fecha 16 de abril de 2015. comunicación dirigida al Lic. Andrés Manuel Jaspe. Gerente de Personal (E) CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. que da respuesta a nuestro Oficio No. GP-O51/2015 de fecha 12 de febrero de 2015]. Eso no tiene sentido...”.

Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”. Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta alzada traer a colación la definición que de prueba efectúo COLIN Y CAPITANT, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizados a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”.


Ahora bien, El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el progreso, de Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que: La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias ( cfr comentario al Art 395, principios que informan la prueba. Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el articulo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil Tomo III, 3ª edición actualizada en su pagina 257, en los principios que informan la prueba, en su numeral 18 se señala que el Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. La prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada recurrente denuncia que el jueza A-quo negó parcialmente la prueba de Informe, debido a que consideró que la misma era impertinente, por cuanto el resto de los ciudadanos mencionados no forman parte del presente juicio, subsistiendo la condición de que sólo se informara con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CENTENO GOMEZ

Con respecto a la prueba de informe se observa:

Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.(…)

Asimismo el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerida de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.(…).

Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero ( aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestiman lógicamente la prueba.


Asimismo, esta alzada se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas, que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

Esta alzada trae a las actas procesales el criterio imperante, pacífico y reiterado emanado de nuestro más alto tribunal, para ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem.
En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que:
“Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Con fundamento en las precisiones anteriores y en atención al caso concreto, debe esta Sala examinar la apelación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por ella, en el lapso procesal respectivo; y a tal efecto observa:
En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.
Al respecto, ha interpretado este Máximo Tribunal en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio...” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:” Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reserva de apreciarla en la sentencia, y sin poderla rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”
En el caso concreto, la parte beneficiaria del acto administrativo promovió la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, mediante la cual se le solicita información de títulos de formación académica para su confrontación con los registros que se tienen en esa entidad de trabajo, razón por la cual, es obligación del juez Aquo admitir dicha prueba y reservarse su apreciación para la sentencia definitiva, dado que no se aprecia manifiestamente ilegal, a criterio de esta alzada; es esa la regla general exigida por nuestra doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia a fin de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por otra parte, y sin prejuzgar acerca de la veracidad, eficacia, pertinencia de la prueba en la practica de la misma se trata de una copia que ya había sido remitida por esa dependencia registral en fecha 16 de abril de 2015, a la entidad de trabajo y signada con el numero: RCP-031, es decir, en fechas pasadas, lo que hace imposible el desglose y que sólo se informe de un solo trabajador, debido a que, se insiste, la prueba trata de que se informe de una copia ya remitida con anterioridad y que comprende a todos esos trabajadores.


Ahora bien, en el presente caso en concreto puede observar esta alzada que de acuerdo a los criterio establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligatoriedad que tiene los jueces de instancia que la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, es por lo que vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte demandada recurrente solicitó la Prueba de Informe sobre los títulos de formación académicas, bajo el oficio Nº RCP-031, de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, por lo que yerra el A quo al negar la prueba de Informe, sin tomar en cuenta que la misma esta ajustada a derecho y no esta prohibida por la ley. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena la ADMISION de la prueba de Informe, tal como lo solicitó el apelante Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), en la presente causa. Y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2017, por el ciudadano CARLOS MALAVER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 20.149, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se Revoca el Auto de fecha catorce (14) de diciembre del 2017, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitir la prueba de Informe solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y CINCUENTA Y SEIS DE LA MAÑANA (9:56 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.