REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000109
ASUNTO: FP11-R- 2017-000144
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.389.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MIDORI MARCANO y LELIS JOSEFINA CEDEÑO CHACON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.915 y 121.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERAS FERNANDEZ abogado en el ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nro. 49.263.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha once (11) de enero de 2018, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, conformado por cinco (05) piezas, constante la primera de doscientos cinco (205) folios útiles; la segunda, de ciento veinticinco (125) folios útiles, la tercera, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, la cuarta pieza, constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles y la quinta pieza constante de sesenta y siete (67) folios útiles; contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2018-000144, en virtud del Recurso de Apelación ejercido, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana LENY SOSA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.561; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de febrero de 2018, a las 10:00 a.m; asimismo, en fechas diecinueve (19) de febrero de 2018 y catorce de (14) de marzo se difiere la Audiencia por mutuo acuerdo de las partes, para tratar de llegar aun acuerdo conciliatorio; en fecha catorce de marzo de 2018, se fija fecha para la celebración de la audiencia para el día miércoles veinticinco (25) de abril de 2018; compareciendo al acto el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERAS FERNANDEZ abogado en el ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ellos Nro. 49.263, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.389.135, debidamente representado por las abogadas MIDORI MARCANO y LELIS JOSEFINA CEDEÑO CHACON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.915 y 121.321, respectivamente, en esa misma fecha este Tribunal, dada la complejidad del caso, se reservó el lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral en fecha 26 de febrero de 2017, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“… Ante todo quiero decirles que hay un total estado de indefensión en la sentencia recurrida, por cuanto en principio nosotros alegamos en el proceso que había un recurso de nulidad pendiente contra la Providencia administrativa del 2011/00684 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, esta en tramite por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, así consta en el expediente y así esta en las evidencias, y no fue tomada en cuenta y fue rechazada por el tribunal, eso puede determinar como se le van a pagar las prestaciones al trabajador, como termina la relación de trabajo; la empresa nunca se ha negado a pagarle al trabajador, sus prestaciones sociales, pero siempre deben pagarse bien, lo que en realidad corresponde en derecho, desechando la prejudicialidad, lo pendiente, que es fundamental para tu determinar como termino la relación de trabajo y estando pendiente ese recurso que interpuso mi representada, no podía haberse desechado la prejudicialidad; por otra parte, también tengo unos montos y unos conceptos que determina el tribunal que hay que pagar; si, hay que pagar unas prestaciones, pero una parte es colateral a la otra con lo que tiene que ver con la prejudicialidad de ese recurso pendiente; pero también, hay unos graves vicios, en cuanto a la indeterminación del objeto en los montos que se tienen que pagar, no se determina de donde sale ese salario para hacer esos cálculos, también nos deja con esa falta de motivación, y en estado de indefensión; en resumen tenemos dos faltas graves, 1.- la indeterminación en cuanto al objeto.; y la 2.- que no debió haberse desechado lo alegado por nosotros en juicio, y probado que rielan en la segunda pieza, allí están las evidencias del recurso de nulidad que esta pendiente y esta en tramite por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo…”
La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“…yo, en representación del ciudadano HECTOR MENDOZA, niego, contradigo y rechazo, todas las denuncia que esta haciendo el Doctor, porque no se puede nombrar la prejudicialidad, cuando existe un recurso de Amparo Constitucional de una sentencia definitivamente firme dictada el 31 de enero del 2013, siguiente, a lo que es la providencia administrativa que dicto a donde ellos están recurriendo al recurso de nulidad, que es la 00684, luego de eso se ejerció el recurso de amparo, el ciudadano esta amparado, ellos apelaron, quedo la sentencia definitivamente firme, por lo tanto no hay ninguna indefensión por la parte demandada; aunado a esto, ellos tienen en el tribunal de control bajo la causa 1345, donde nunca se ha podido notificar a la empresa, porque la empresa nunca abre las puertas, se ha mostrado en rebeldía para hacer el pago del trabajador, se hizo una oferta en el año 2016, para cancelarle sus prestaciones, entonces esta mas que demostrado que la empresa no ha querido cumplir con su deber; en el caso de la prejudicialidad, es cuando hay dos sentencias que colidan sobre un mismo hecho, nosotros, cuando introducimos la demanda por cobro de prestaciones sociales, tácitamente estamos desistiendo del reenganche, porque se ve y esta mas que demostrado que la empresa nunca, ni por ejecución forzosa, ni por desacato, ni por todos los tramites en el tiempo hábil que el trabajador ejerció quiso cumplir con el reenganche , y en cuanto a los montos en el expediente cursan todos los recibos de pago con los cuales se le cancelaban al señor , constan los cálculos de hecho la otra abogada que estaba antes de que el doctor tomara el caso, hizo un análisis de lo que se le debía al señor HECTOR reconociendo todos los montos de los que estamos hablando, entonces la sentencia fue dictada conforme a derecho, y nosotros solicitamos que sea ratificada en toda y cada una de las partes la sentencia, y la parte demandada sea condenada en costas procesales …”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto comparecieron las ciudadanas MIDORI MARCANO Y LEDIS JOSEFINA CEDEÑO CHACÒN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.951 y 121.321 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LENY SOSA APOLINAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, C. A (PROSICA), parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, el 14/07/2010, devengando una remuneración básica diaria de noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 93,11), en un horario de trabajo rotativo, en el cargo de cabillero de segunda; las condiciones de trabajo entre las partes se rigieron por el régimen de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, durante la existencia de la relación de trabajo. Pero en fecha 09/09/2011, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida para la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), de manera esta que se lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.575, de fecha 16/12/2010; en base a tales hechos, se desarrolló procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil; dicho organismo procedió a declarar con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo la providencia Número 2011-00684; firme la referida e identificada dicha providencia, la entidad de trabajo no cumple en forma voluntaria, por lo que en virtud de los principios de efectividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se inicia el proceso de ejecución forzosa de la providencia administrativa, con el resultado infructuoso de la no ejecución por voluntad de la entidad de trabajo, todo lo cual consta en acta levantada en fecha 03/02/2012; al no cumplir la entidad de trabajo con su deber y además en constancia de lo declarado y ordenado por la inspectoría del trabajo, procede el órgano administrativo a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio en fecha 07/02/2012, anexo copia certificada de dicha providencia signada con la letra A.
Ciudadano Juez, pese a que se agotó la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuso anteriormente sin que haya sido posible el reenganche y el pago de los salarios caídos, por la violación y amenaza al derecho protegido, acudió ante los órganos jurisdiccionales e interpuso un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como vía idónea, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, el cual fue declarado con lugar en fecha 31/01/2013, anexo copia certificada con la letra B. Debido a que la empresa no cumplió voluntariamente la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el mismo se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) a los fines de materializar la SENTENCIA DE AMPARO; es el caso que estando constituido el tribunal en las instalaciones de la empresa, informando la Jueza de la misión a cumplirse al personal administrativo de dicha empresa, estos responden que la acción de amparo era inejecutable por cuanto dicha obra ya había concluido; en tal sentido y en virtud de desacato de la sentencia dictada por ese tribunal en sede constitucional, se apertura un procedimiento penal y se ordena remitir actas al Ministerio Público, la cual apertura una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia (desacato). Bajo nomenclatura única del Ministerio Público MP-251830-201 y DEBIDO A TODAS LAS ACCIONES INFRUCTUOSAS, DICHO DESPACHO FISCAL ACUSO A LA EMPRESA ANTE LOS TRIBUNALES DE CONTROL COMPETENTES, donde cursa una causa bajo el Nro. FP12-P-2015-1345; valer acotar que hasta la fecha no se ha logrado notificar a dicha empresa porque siempre manifiesta el alguacilazgo que está cerrada, pero no es menos cierto que la misma está laborando de manera habitual.
Todo lo ocurrido que implica de las obligaciones de la entidad de trabajo, con la certeza de que no cumplirá con sus derechos laborales de rango constitucional se puede resumir de la siguiente manera:
PRIMERO: Hubo una relación de trabajo entre su persona y la entidad de trabajo.
SEGUNDO: Terminó la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Despido Injustificado).
TERCERO: Reclamada la entidad de trabajo bajo la mediación de la inspectoría del Trabajo, intentando un recurso de amparo, aún así la demandada no cumple con su deber.
CUARTO: La entidad de trabajo no cumplió con su deber de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos.
La representación judicial de la parte actora, señala igualmente lo siguiente:…Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a pagar los montos y conceptos que a continuación se señalan:
CONCEPTOS
DÍAS
SALARIO
DIARIO
MONTOS
INPC
ORIGEN
INPC MAS
2016
FACTOR MONTOS
AJUSTADOS
POR INFLACIÓN
Garantía de Prestaciones Sociales
438
137.829,16
Dif. Garantía de Prestaciones Sociales
24
637,41
15.297,75
Intereses 54.525,04
Ind. Art. 92 LOTTT
438
153.126,90
Vac. 2010-2011
80
326,27
26.101,60
241,60
2.357,90
9,76
254.739,08
Vac. 2011-2012
80
116,39
9.311,20
288,40
2.357,90
8,18
76.126,49
Vac. 2012-2013
80
151,30
12.104,00
411,30
2.357,90
5,73
69.389,79
Vac. 2013-2014
80
196,69
15.735,20
666,20
2.357,90
3,54
55.692,03
Vac. 2014-2015
80
337,53
27.002,40
1.397,50
2.357,90
1,69
45.559,18
Vac. 2015-2016 frac
53,33
438,75
23.400,00
2.357,90
2.357,90
1,00
23.400,00
Utilidades 2011
100
135,27
13.526,81
261,00
2.357,90
9,03
122.202,55
Utilidades 2012
100
169,09
16.908,88
308,10
2.357,90
7,65
129.404,25
Utilidades 2013 100
219,81
21.980,52
487,30
2.357,90
4,84
106.357,21
Utilidades 2014 100
285,75
28.574,68
797,30
2.357,90
2,96
84.505,50
Utilidades 2015 100
637,41
63.740,61
2.168,50
2.357,90
1,09
69.307,81
Utilidades 2016 frac. 100
637,41
10.623,44
2.357,90
2.357,90
1,00
10.623,44
SUB MONTO TOTAL
1.408.086,17
TOTALSALARIOS CAIDOS
1.096.508,58
BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR
730.125,00
TOTAL MONTO 3.234.719,75
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó como punto previo la defensa perentoria de la Prescripción, motivado en que la decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue dictada en fecha 14/12/2011 y debidamente notificadas las partes, es ahora en agosto de 2016, cuando interpone el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4 años y 8 meses, posteriores a la decisión.
Igualmente, la defensa de la parte accionada alegó la Prejudicialidad, debido a la decisión CON LUGAR del Procedimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en nombre de su representada interpuso Recurso de Nulidad por ante los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el expediente Nº FP11-N-2012-172, causa que celebró la audiencia de juicio pero se suspendió esperando una prueba, y debido a que dicha instancia la Juez de Juicio salió en reiteradas oportunidades de reposo, el expediente paso todo ese tiempo en notificación de abocamiento de los jueces y de la Fiscalia y del Procurador General de la República, en los actuales momentos ya estaban notificadas las partes por carteles, ya que el tercero interesado siempre se ha negado y evitados ser notificado. El juzgado se quedó sin Juez, porque el suplente fue designado titular en otro Tribunal.
Ciudadano Juez, tan claro está el error cometido por la Inspectorìa del Trabajo al haber dictado CON LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando no correspondía, causando graves dañosa su representada.
Hasta la fecha, se está en la espera de la sentencia en el proceso RECURSO DE NULIDAD signado bajo el Nº FP11-N-2012-172, y por ello interpone a todo evento la Defensa de la Prejudicialidad.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 09 al 54 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, siendo la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con la finalidad de procederse a ejecutar la Providencia Administrativa, dictada en fecha 16/12/2011 por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, verificándose de igual modo que la Acción de Amparo fue declarada CON LUGAR en primera instancia, y Confirmada la sentencia en segunda instancia con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta agraviante, finalmente se constata en dichas documentales que en fecha 10/11/2014 el Tribunal Constitucional se traslado con el Ministerio Público, con funcionarios del C.I.C.P.C y la parte quejosa, a los fines de la materialización de la sentencia proferida en la Acción de Amparo Constitucional, a través de la cual se ordenaba el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo, en fecha 16/12/2011. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 55 al 60 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la Providencia Administrativa de fecha 16/12/2011 dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCION MENDOZA CASTILLO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), así como también se evidencia la notificación del acto administrativo a la parte actora. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 107 al 133 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, las asignaciones que le eran pagadas, y las deducciones que se le realizaban con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A). Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A) PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 144 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, las asignaciones que le eran pagadas y las deducciones que le fueron realizadas con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A). Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 03 al 05 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales liquidación realizada por la parte accionada y no cobrada por la parte actora. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 07 al 125 de la segunda pieza del expediente, y folios 02 al 198 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 14/12/2011, signada con el Nº 2011-00684, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y actualmente se encuentra en trámite. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 03 y 04 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Contrato Individual de Trabajo Por Obra Determinada suscrito entre el actor y la parte accionada. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 06 al 18 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el pago de la cesta tickets efectuado por la parte accionada a la parte actora. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 20 al 73 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el control de fichaje realizado por la accionada. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 75 al 77 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales carta de finiquito de la obra. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 78 al 80 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales Oferta Real de Pago realizada por la parte accionada a la parte actora, la cual no ha sido cobrada por el accionante. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 173 al 177 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el actor tenía una cuenta bancaria en dicha entidad que fue aperturaza en fecha 09/06/2010 específicamente, que la sociedad mercantil PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, aperturò la cuenta nómina a nombre del ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.389.135, que la persona jurídica PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A realizaba depósitos en la cuenta bancaria desde el 26/07/2010. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil SODEXO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 181 y 182 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la sociedad mercantil PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, se encuentra registrada en el sistema de SODEXO bajo el Código Cliente Nro. 28627; RIF: J-30846398-1. Y así se establece.
3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan al folio 191 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que por ante ese Juzgado cursa RECURSO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo PROYETOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA C. A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2001-00684 y el tercero interesado ciudadano HECTOR MENDOZA, signada bajo el Nº FP11-N-2012-000172. Y así se establece.
3.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo CONSORCIO OIV TOCOMA, el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente a la emisión de la sentencia al fondo del asunto, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre las Defensas de Fondo opuesta por la representación judicial de la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la Defensa Perentoria de la Prescripción, la representación judicial de la parte accionada señala, que la decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fue dictada en fecha 14/12/2011 y debidamente notificadas las partes, es ahora en agosto de 2016, cuando interpone el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, 4 años y 8 meses, posteriores a la decisión.
Ahora bien, se desprende de los folios 09 al 54 de la primera pieza del expediente, que el actor en fecha 14/12/2012 interpuso Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo adjudicada la causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual quedó signada bajo el Nro. FP11-O-2012-000118, a los fines de poder ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 2011-00684, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14/12/2011, mediante la cual se acordó la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CONCEPCIÒN MENDOZA CASTILLO en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, siendo el caso que luego de haberse proferido la decisión en sede administrativa, la misma no se podía ejecutar, y siendo que para la fecha en que se dictó el acto administrativo se encontraba vigente la Solicitud de las Acciones de Amparos Constitucionales para materializar el actor administrativo, el hoy actor se sirvió de dicha acción, siendo dictada en fecha 31/01/2013 la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional por él interpuesta en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, la cual fue declarara CON LUGAR, y visto que la decisión dictada por el Tribunal Constitucional, aunque quedó definitivamente firme, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12/04/2013, ello con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, tampoco se materializó lo cual se verifica al folio 10/11/2014, y siendo el caso que durante la tramitación de la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores Y Las Trabajadoras, la nueva normativa sustantiva entró a regir entonces, la relación laboral, en lo que respecta a aquellas disposiciones no previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, muy especialmente lo referido al tema de la Prescripción.
Así tenemos, que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:…Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…(Subrayado de este Juzgado).
En sintonía con lo antes esgrimido, y visto que el actor en su libelo de demanda señala que la terminación de la relación de trabajo se produce en el mes de marzo de 2016, fecha hasta la cual realiza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como el cálculo de los salarios caídos, y decide ejercer el reclamo de dichos conceptos, a través de un juicio ordinario laboral, entendiéndose entonces que es el actor quien da por terminada la relación de trabajo, mediante un retiro tácito, ya que el accionante no persigue el reenganche, es forzoso entonces para esta sentenciadora declarar que en la presente causa, no opera la prescripción, por lo que es improcedente. Y así se establece.
En relación a la Defensa de la Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, se constata a los folios 07 al 25 de la segunda pieza del expediente, y folios 03 al 198 de la tercera pieza del expediente, que la parte accionada interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00684 de fecha 14/12/2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Procedimiento de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR MENDOZA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, Recurso el cual fue adjudicado al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien lo admitió y actualmente se encuentra en trámite; sin embargo, no se constata de los autos, que dicho recurso tenga alguna medida cautelar, mediante la cual se haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del ente administrativo, y antes referido, en tal sentido esta sentenciadora concluye que dicha defensa de PREJUDICIALIDAD alegada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente. Y así se establece.
Con respecto a los salarios caídos, tal concepto no se acuerda en los términos fijados por la representación judicial de la parte actora, ya que dicho concepto no genera intereses, por el contrario al ser acordado el pago de los salarios caídos, en el cálculo de los mismos debe ser incluido además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional por vía Legislativa o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas, eso dependiendo de la normativa que rija la relación de trabajo. Y así se establece.
Finalmente del análisis de los hechos, del acervo probatorio aportado al proceso, así como del derecho, evidencia esta juzgadora que la accionada si le adeuda al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se establece…”
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano
HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÌVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 137.829,16), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Y así se establece.
2) La suma de BOLÌVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 15.297,75), por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales. Y así se establece.
3) La cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 54.525,04), por concepto de intereses. Y así se establece.
4) El monto de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 153.126,90), por concepto de indemnización art. 92 LOTTT. Y así se establece.
5) La suma de BOLÌVARES VEINTISEIS MIL CIENTO UNO CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 26.101,60), por concepto de vacaciones 2010-2011. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÌVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 9.311,20), por concepto de vacaciones 2011-2012. Y así se establece.
7) La suma de BOLÌVARES DOCE MIL CIENTO CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 12.104,00), por concepto de vacaciones 2012-2013. Y así se establece.
8) La cantidad de BOLÌVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.735,20), por concepto de vacaciones 2013-2014. Y así se establece.
9) La suma de BOLÌVARES VEINTISIETE MIL DOS CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 27.002,40), por concepto de vacaciones 2014-2015. Y así se establece.
10) La cantidad de BOLÌVARES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.400,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2015-2016. Y así se establece.
11) La suma de BOLÌVARES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 81/100 (Bs. 13.526,81), por concepto de utilidades 2011. Y así se establece.
12) La cantidad de BOLÌVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 16.908,88), por concepto de utilidades 2012. Y así se establece.
13) El monto de BOLÌVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 21.980,52), por concepto de utilidades 2013. Y así se establece.
14) La suma de BOLÌVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 28.574,68), por concepto de utilidades 2014. Y así se establece.
15) La cantidad de BOLÌVARES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 63.740,61), por concepto de utilidades 2015. Y así se establece.
16) La suma de BOLÌVARES DIEZ MIL SESICIENTOS VEINTITRES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 10.623,44), por concepto de utilidades fraccionadas 2016. Y así se establece.
17) El monto de BOLÌVARES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 730.125,00) por concepto de bono de alimentación dejado de percibir desde 2011 hasta marzo de 2016. Y así se establece.
18) Con relación al concepto de salarios caídos se ordena la designación de un experto, a los fines que calcule los salarios caídos desde la fecha del despido (09/09/2011) hasta el 10/11/2014, fecha esta última en que se verificó nuevamente el desacato del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR MENDOZA en la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se establece.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
Ahora bien, esta alzada pasa a analizar el recurso de apelación, encontrando que el representante de la parte demandada recurrente, expone que existen: “… unos graves vicios, en cuanto a la determinación del objeto en los montos que se tienen que pagar, no se determina de donde sale ese salario para hacer esos cálculos, también nos deja con esa falta de motivación, y en estado de indefensión; en resumen tenemos dos faltas graves, 1.- la indeterminación en cuanto al objeto.; y la 2.- que no debió haberse desechado lo alegado por nosotros en juicio, y probado que rielan en la segunda pieza, allí están las evidencias del recurso de nulidad que esta pendiente y esta en tramite por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo…”
En tal sentido, de la delación realizada por el recurrente, en cuanto a la indeterminación del objeto, este Tribunal considera necesario traer a los autos, sentencia Nº 125, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2000; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual ha dejado establecido en cuanto la inmotivacion y a la indeterminación objeta lo siguiente:
“…Al respecto, estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)”
Es claro y preciso el fallo parcialmente transcrito ut supra, en el sentido de que la inmotivación sólo se da cuando la sentencia tiene una carencia absoluta de motivos, razón por la cual se debe anular el fallo que adolezca de tal vicio.
En el caso sub iudice, es diáfana la sentencia al explicar los motivos por los cuales no valora las pruebas aportadas por la demanda, razón por la cual no se configura el vicio de inmotivación en la recurrida.
Se delata en el mismo acápite la infracción en la recurrida del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
Alega el formalizante que el Juez Superior ordenó una experticia sin señalar a los expertos los límites.
El recurrente en casación transcribe parte del dispositivo de la recurrida donde se señala:
“(...) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera de control de las partes, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996 (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
En relación con la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador de alzada ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 que:
“(...) la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:
“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-;o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 18-2-88, Cfr también CSJ, Sent. 18-10-92). c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso (...)”
Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.
La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.
Al observarse que el juez de alzada ordenó una experticia judicial, señalando los límites y alcance de dicha orden, no es procedente declarar con lugar la denuncia del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por el vicio de indeterminación.
Por todos los razonamientos expuestos, se declaran improcedentes las dos delaciones anteriores contenidas en un mismo acápite. Así se establece…”
Ahora bien, en la presente decisión se aprecia al los folios (27,28,29), que la sentenciadora determino con precisión los montos a pagar, como lo fueron:
“…1) La cantidad de BOLÌVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 137.829,16), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Y así se establece.
2) La suma de BOLÌVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 15.297,75), por concepto de diferencia de garantía de prestaciones sociales. Y así se establece.
3) La cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 54.525,04), por concepto de intereses. Y así se establece.
4) El monto de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 153.126,90), por concepto de indemnización art. 92 LOTTT. Y así se establece.
5) La suma de BOLÌVARES VEINTISEIS MIL CIENTO UNO CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 26.101,60), por concepto de vacaciones 2010-2011. Y así se establece.
6) La cantidad de BOLÌVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 9.311,20), por concepto de vacaciones 2011-2012. Y así se establece.
7) La suma de BOLÌVARES DOCE MIL CIENTO CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 12.104,00), por concepto de vacaciones 2012-2013. Y así se establece.
8) La cantidad de BOLÌVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 15.735,20), por concepto de vacaciones 2013-2014. Y así se establece.
9) La suma de BOLÌVARES VEINTISIETE MIL DOS CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 27.002,40), por concepto de vacaciones 2014-2015. Y así se establece.
10) La cantidad de BOLÌVARES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 23.400,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2015-2016. Y así se establece.
11) La suma de BOLÌVARES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 81/100 (Bs. 13.526,81), por concepto de utilidades 2011. Y así se establece.
12) La cantidad de BOLÌVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 16.908,88), por concepto de utilidades 2012. Y así se establece.
13) El monto de BOLÌVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 21.980,52), por concepto de utilidades 2013. Y así se establece.
14) La suma de BOLÌVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 28.574,68), por concepto de utilidades 2014. Y así se establece.
15) La cantidad de BOLÌVARES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 63.740,61), por concepto de utilidades 2015. Y así se establece.
16) La suma de BOLÌVARES DIEZ MIL SESICIENTOS VEINTITRES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 10.623,44), por concepto de utilidades fraccionadas 2016. Y así se establece.
17) El monto de BOLÌVARES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 730.125,00) por concepto de bono de alimentación dejado de percibir desde 2011 hasta marzo de 2016. Y así se establece.
18) Con relación al concepto de salarios caídos se ordena la designación de un experto, a los fines que calcule los salarios caídos desde la fecha del despido (09/09/2011) hasta el 10/11/2014, fecha esta última en que se verificó nuevamente el desacato del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR MENDOZA en la sociedad mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS (PROSICA, C. A), a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se establece…”
Por lo que no se constata que adolezca del vicio de indeterminación objetiva, es decir, estos conceptos se encuentran bien determinados, están cuantificados y claramente cuantificables, como es el caso de salarios caídos, a quien se le ordeno el nombramiento de un experto para determinar su monto de conformidad con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como lo exige la doctrina Jurisprudencial antes citada. Por ello es forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la denuncia de inmotivacion por la indeterminación del objeto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, señala la parte recurrente que: “…no debió haberse desechado lo alegado por nosotros en juicio, y probado que rielan en la segunda pieza, allí están las evidencias del recurso de nulidad que esta pendiente y esta en tramite por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo…”
Ahora bien, este tribunal pasa la prejudicialidad, la Sala de Casacion Social estable en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
Al respecto de la denuncia planteada se requiere que se cumplan unos requisitos puntuales para que proceda la cuestión prejudicial, la sola existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa, no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, tal como lo exige la doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, la cuestión prejudicial denunciada como existente en la presente causa, no reviste por si sola un vicio que amerite enervar la sentencia apelada, máxime si no se evidencia que en el procedimiento administrativo que se alega como cuestión previa se haya declarado de manera preventiva la suspensión de sus efectos, por lo que los derechos constituidos en el acto administrativo apelado gozan de plena vigencia y valor, por lo que conclusión, la denuncia de prejudicialidad, realizada por el recurrente en la audiencia de fecha 25 de abril de 2018, por lo tanto, es forzoso para esta alzada declararla SIN LUGAR. Así se decide.
Ahora bien, es obligación de quien juzga la presente causa, observar si existe un estado de indefensión, tal como lo señaló la parte demandada recurrente en la audiencia de fecha 25/04/2018, por lo que resulta necesario efectuar esta alzada algunas consideraciones en cuanto al derecho a la defensa.
Es oportuno para esta alzada traer a colación sentencia Nro. 746 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2006, con Ponencia de la Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO y otros, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en la que se estableció la situación específica en la que se violaba el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, continuando con el análisis de los derechos constitucionales que se alegan infringidos, en atención al derecho a la defensa, resulta de vital importancia traer a colación que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture; “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
Sostiene la calificada doctrina española, que “la defensa sería la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, del responsable civil, del civilmente obligado por la demanda y de la parte civil (…) la defensa procesal aparece consagrada en el texto constitucional; en efecto el artículo 24.1 [de la Constitución Española] dice que ´todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión…” (Carocca Pérez, Ángel; “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998).
Similar es la concepción que sobre este tema acoge nuestra legislación; se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.
En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: Adelso Antonio Gómez Salazar) se asentó:
“… el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida…” (Subrayado de la Sala).
En atención al criterio expuesto, resulta que la parte accionante dispuso de los medios que la Ley pone a su alcance para defenderse, por tanto, no puede afirmarse que se lesionó su derecho y que no se le permitió hacerlo valer. Y así se declara…” (Resaltado de esta alzada)
En este sentido, tal como lo señala la sentencia antes mencionada, esta alzada observa, que en la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; no existió quebrantamiento al derecho a la defensa, ya que, la igualdad procesal se viola, cuando se establecen preferencias y desigualdades, cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee las peticiones en el tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, por lo tanto, al no estar presente a lo largo del proceso ninguna de las circunstancias antes planteadas, este tribunal observa, que la parte demandada contó con los medios que dispone la Ley para su defensa, es por ello, que esta alzada declara SIN LUGAR la denuncia de indefensión realizada por la parte recurrente. Y así se decide.-
En concordancia con todo lo antes expuestos, este tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LENY SOSA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.561; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, parte demandada recurrente en la presente causa. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LENY SOSA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.561; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de trece (13) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
Abog. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:55 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. YURITZZA PARRA.
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