COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:

La sociedad Mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A (INFOING), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo A N° 103, folios 132 al 140, asistida por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.792, y de este domicilio, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A., contra la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A. (INFOING).

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018, por la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A. (INFOING), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE:
No. 18-5486

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por La sociedad Mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A (INFOING), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo A N° 103, folios 132 al 140, asistida por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.792, contra del AUTO DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018 por la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A. (INFOING), contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A., contra la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A. (INFOING).

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 2 de este expediente, lo que de seguida se sintetiza:

• Que ejerce recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó la apelación en un solo efecto, apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018 en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2018, toda vez que habiéndose decidido en dicha sentencia interlocutoria, entre otros elementos, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cual solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda de la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, opuesta por la parte accionada, su mandante la sociedad mercantil INFORAMTICA E INGENIERIA C.A,. (INFOING), Y TRAMITÁNDOSE LA ALUDIA CUASA CIVIL por el procedimiento oral, en aplicación expresa del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y desestimada en decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2018 tendrá apelación libremente, el juez a quo ha debido y no lo hizo, escuchar la apelación interpuesta libremente es decir, en dos efectos y ordenar remitir a este Tribunal de alzada el original del cuaderno principal del expediente N° 44.263 contentivo de la causa civil mencionada, tal como en rigor lo preceptúa el artículo 867 eiusdem.
• Que pide a este Tribunal de alzada que de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, de por introducido el presente recurso de hecho y lo declare con lugar y ordene al juez a quo a oír la apelación interpuesta por la parte accionada libremente, es decir, en ambos efectos en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, y como consecuencia de ello ordene sea remitido a este Tribunal el original del cuaderno principal del expediente N° 44.263.


1.2. Actuaciones en este Tribunal.

- Cursa al folio 3, auto de fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias conducentes.

- Riela al folio 4, diligencia de fecha 24 de abril de 2018, presentado la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A. (INFOING), asistido por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente signado con el Nº 44.263, dichas copias cursan del folio 05 al 42.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de marzo de 2018, tal como consta a los folios del 20 al 34; además existe un apelante legítimo, la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A, (INFOING), asistida por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, parte demandada en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 06 de abril de 2018m que riela al folio 38, y la recurrente argumenta que la misma debió ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Ahora bien, en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que por regla general, las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en el efecto devolutivo; en tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas las demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aún encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

Ahora bien, no obstante que en efecto, la sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2018 que riela al folio del 20 al 34, tiene carácter de interlocutoria simple, y que conforme a las reglas procesales de carácter general, ciertamente el recurso de apelación propuesto debe oírse en un solo efecto; sin embargo, adquiere importante relevancia que tal decisión apelada respecto de la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Ritual, fue dictada dentro del marco de un procedimiento especial, específicamente el contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en cuanto al procedimiento judicial aplicable para la tramitación de las demandas en materia de arrendamientos comerciales, en su artículo 43, único aparte, nos remite al procedimiento oral, el cual, textualmente dispone:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Es así que verificado el contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento oral, es pertinente citar el contenido del artículo 867 ibídem, que en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas, establece:

“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederá ochos días para promover e instruir las pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El tribunal dictará decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrán apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él….”

Así las cosas, en atención del principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia.

Por consiguiente, no obstante las reglas generales en materia de apelaciones, antes referidas, por tratarse el procedimiento aplicable al caso concreto, un procedimiento especial, es ésta norma de carácter especial, y no la general, la que debe aplicarse en el caso in examine, de cuyo contenido citado supra, puede observarse con meridiana claridad, que esta clase de interlocutoria dictada dentro del procedimiento de autos, debe admitirse en doble efecto o libremente, cuando se trate de materia de desalojo de locales comerciales, conforme así expresamente y sin lugar a dudas, lo preceptúa el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así las cosas, como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, la decisión proferida mediante la cual se decidió la defensa perentoria a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; tiene apelación libremente; y así debió declararlo el Tribunal a quo quien erró por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley adjetiva en comento, incurriendo asimismo en el quebrantamiento de formas sustanciales de carácter especial de los actos del proceso, y menoscabando el derecho a la defensa de los aquí recurrentes de hecho, al haber omitido la aplicación de las normas atinentes al procedimiento oral, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley especial en materia de arrendamientos comerciales.

Ante tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras contra la referida decisión interlocutoria, no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, infringió, en los términos expresados, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 867, y así se declara.

En razón de todo lo expuesto, esta Superioridad considera que se contrarió el principio de legalidad de las formas procesales, al relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento oral, violándose los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, y en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto de fecha 06 de abril de 2018 y ordenará al Tribunal de la causa que admita la apelación en ambos efectos.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A., asistido por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, contra el auto de fecha 06 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO NARAYA C.A. contra la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIEROA C.A., en el expediente (Sic…) Nro. 44.263, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo de 2018, por la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIERIA C.A., asistido por la abogada YIRA RUIZ GONZALEZ, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO NARAYA C.A. contra la sociedad mercantil INFORMATICA E INGENIEROA C.A., suficientemente identificados en el Expediente Nro. 44.263, nomenclatura del señalado tribunal. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera





JFHO/ovh/cf.
Exp.N° 18-5486