REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 02 DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208° Y 159º
Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de Mayo de 2016, (Folio. 212 ) de la segunda pieza de este expediente, corresponde de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión al Juzgado Superior Accidental que resulte competente, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Se estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.-
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio que por DAÑO MORAL, incoara Arelys Eligia Bolívar González, en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos y Electroauto Mila, C.A.
Es necesario señalar, que el Juez Superior, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
(SIC...) “Es el caso se distingue que consta Sentencia emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante la cual se declara ¬LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada, por lo que pudiera estar inmerso en la causal contenida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de mantener la imparcialidad que se caracteriza en mis decisiones, procedo a INHIBIRME, de conocer la presente causa, pues, como ya se expreso, pudiera encontrarme incurso en el mencionado supuesto legal. La inhibición aquí planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que mi animo estuviera influenciado por otra motivación; solo me alienta la seguridad al justiciable que su causa la va a conocer un funcionario que a su juicio sea imparcial.”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada Accidental, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto.
A este respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Sic “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien el Juez del Tribunal Superior citado anteriormente, fundamentó su petición de inhibición por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
Sic… “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita, no se observa en las actas del expediente que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.-
Al verificar los elementos observa esta Jurisdicente que efectivamente el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, dicto sentencia definitiva en esta causa, y posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declara ¬LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, la cual consta de los folios 180 al 209 de la segunda pieza de este expediente.
En ese sentido el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por las razones expuesta demuestra una conducta ética y meritoria del referido funcionario ya que los hechos encuadran en la norma legal invocada.-
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada –Ordinal 15° del Artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada Accidental, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, esta JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 12, 12, 82 Ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo del juicio que por ACCION DE DAÑO MORAL, incoara , Arelys Eligia Bolívar González, en contra de la sociedad mercantil Auto Repuestos y Electroauto Mila, C.A; en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.-
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Códice de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Accidental
Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olvia Viña.-
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Olvia Viña.-
EM/OV
Exp. Nro. 14-4822
|