JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.220.259.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado Daniel Alberto valdivia torres, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.560
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.884.715.
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana abogada Sandra Elena Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.342, y de este domicilio.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 18-5436
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, que riela al folio 177, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2017, por al abogada SANDRA ELENA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2017, que riela a los folios 162 al 172, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana UGEIS DE JESUS PEREZ FLORES contra el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, estableciendo que existió una relación estable de hecho por mas de dos (02) años entre los referidos ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- En escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2.016, que cursa del folio 1 al folio 5, la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, asistida por la abogado Daniel Alberto valdivia torres, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que inicie a partir del 25 de julio del año 2000, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Frankiln Jose Garcia Quijada(…), en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre, familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 14 de Diciembre de 2015.
• Que para mayor abuntamiento de unión concubinaria, en fecha 25 de Julio del año 2000, tramitamos la constancia de concubinato ante el consejo nacional electoral, comisión del registro civil y electoral del municipio Sifones Estado Bolívar Registro Civil Parroquia san Isidro, expedida en fecha 26 de Febrero del año 2016, la cual acompañamos en el presente libelo en original distinguida con la letra “A” fijando su domicilio en común , en la siguiente dirección Kilómetro 88, Las Claritas, Urbanización Ciudad Dorada, Calle 1ro. De Mayo, Casa s/n, Municipio Sifontes del estado Bolívar, de esta relación concubinaria no procreamos hijos.
• Que en le transcurso de nuestra convivencia concubinaria, y a fines de evidenciar las actividades patrimoniales realizadas entre los concubinos, manifiesto que obtuvimos un bien mueble del cual contribuimos juntos en su pago, cuyas características son las siguientes : un vehiculo FORD FIESTA año 2002, el cual fue vendido posteriormente sin mi consentimiento, con lo cual se adquirió otro vehiculo con las siguientes características: PLACA A55CW3K, MARCA MITSUBISHI, COLOS: BALANCO CLASE: CAMION(…), cuyo valor aproximado es de (Bs. 12.000.000,oo) doce millones de Bolívares sin sentimos. Dos bienes inmuebles los cuales constan de dos locales comerciales, ubicados en nuevas clarita 2, kilómetro 85, troncal 10, Calle Principal Almalfi Grossy, Parroquia San Isidro Municipio Sifonte, Estado Bolívar, cuyo valor aproximado es de (Bs. 19.000.00,oo) diecinueve millones de bolívares sin sentimos. Una firma personal denominada inversiones Compaio Garcia, F.P, cuyo objeto es la venta de motos, repuestos lubricantes y taller mecánico a la cual contribuí en una cuota parte de un 50% de los activos y pasivos de la misma, ubicado en la calle Amalfi Grossi, Sector Nuevas Claritas, Frente a la Medicatura Vieja, Municipio Sifonte, Estado Bolívar(…), cuyo valor aproximado es de (Bs. 55.000.000,oo) cincuenta y cinco millones de Bolívares sin céntimo.
• Que en los primeros años de nuestra relación de hecho todo trascurrió en buena paz y armonía, pero es el caso que desde ciudadano Juez que desde el 12 de Junio del 2015 en de diversas causas, han surgido entre nosotros desavenencias personales que han roto la convivencia que teníamos o que entre nosotros existía, a tal extremo, que en fecha 15 de Diciembre de 2015, mi concubino antes identificado, tomo sus cosas personales, el vehiculo Ford Fiesta del año 2002 el cual pertenecía a la comunidad concubinaria con el cual se marcho del hogar y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
…Omisis…
PETTUM:
• PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la union concubinaria sostenida entre YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES y FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA (…), durante mas de quince (15) años de unión concubinaria.
• SEGUNDO: Se estables que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES y FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, ya identificados, se de el día: 25 de Julio del años 2000, y culmino en fecha: 14 de diciembre de 2005.
• TRECERO: estimo la presente demanda por la cantidad de (Bs. 86.000.000,oo) ochenta y seis millones de bolívares sin céntimos, es decir decir cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco punto setenta unidades tributarias (485.875,70 U.T.).
1.1.1- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Certificación de registro de Unión Estable de Hecho, expedido por el Registro Civil San Isidro Municipio Sifontes del Estado Bolívar. De fecha 26 de Febrero del año 2016.
• Copia fotostática del Expediente de INVERSIONES COMPAIO GARCIA, F.P., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Riela al folio 61 auto de fecha 01 de agosto del 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR, para que de contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Riela a los folios del 81 al 82, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, asistido por la abogada Sandra Elena Ramírez, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
De los Hechos Reconocidos Como Ciertos
• Que lo único cierto es que iniciamos una relación de pareja que comenzó a mediados del mes de agosto del año 2.000 aun cuando yo siempre he mantenido otras relaciones en forme paralelas con otras mujeres y culmino el 14 de febrero del año 2001, es cierto que vendí un vehiculo Ford Fiesta año 2.002, ya que el mismo era de mi legitima propiedad y el mismo constituye un bien propio toda vez que lo adquirí fuera de la relación con la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ flores, de igual manera también es cierto que con el dinero producto de la venta de ese bien propio posteriormente adquirí otro PLACAS: A55CW3K, MARCA: MITSUBISHI, COLO: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NRO. EJES: 4, el cual es falso que este valorado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES, ya que esta es una suma por demás exagerada y exorbitante, aunado al hecho que no lo estoy vendiendo, en cuanto los locales que alude la parte actora en su escrito libelar no me pertenecen es a mi progenitora, especto a la firma personal que se menciona si es de mi propiedad ya que esta fuera de la relación y aunado que esa firma soy yo mismo como comerciante inscrito en el Registro Mercantil ya que en algún momento desarrolle esa actividad comercial en forma personal, jamás con nadie mas ni mucho menos con la demandante de autos. Los bienes que si están dentro de la unión están en manos de la parte actora de los cuales no vienen al caso mencionar ni describir con exactitud. Ya que sin ofender solo de recordar a la parte actora que el presente juicio es por una Acción Mero declarativa la cual persigue declarar la existencia de una unión estable de hecho, y esta Acción está referida al Estado civil de las personas por tanto mal puede estarse ventilando en este proceso cuestiones de índole patrimonial que en todo caso deberían ventilarse en un proceso distinto.
De La Contestación de la Demanda
Que rechaza, niega, contradice y me opone tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la parte actora por ser los mismos falsos de toda falsedad, toda vez que la relación de pareja existió desde mediados del mes de agosto de 2000 hasta el 14 de febrero del año2011, y es que e esta ultima fecha la parte actora en el presente juicio descubrió que tenia varios engañándola con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ROMERO FLORES, identificada con la cedula personal Nº 24.521.856, y estaba esperando un bebe de mi representado, la ciudadana antes mencionada vivía en el sector la cruz, cale el valle parroquia San Isidro Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la que tenia una hermosa niña de nombre CAMILA ALEJANDRA, de la que mi mandante es su legitimo padre y tiene su custodia legal, según consta de homologación del convenimiento de la cesión de la custodia, que se presentara en el Inter-probatorio de la presente causa, fue entonces que el 14 de febrero del año 2011; la parte actora, tomo todas sus pertenencias y lo saco a la calle manifestándole que no volviera mas, así paso un (01) mes y comenzó una nueva vida en pareja con la ciudadana YUSBELIZ CAROLINA MARTINEZ PALACIOS, identificada con la cedula personal Nº 23.731.536, con la que vive desde el 14 de marzo del 2011, hasta la actualidad y es madre de su segunda hija; y fijaron sus residencia común en el Barrio José Antonio Páez, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este su domicilio actual, vista la conducta y actitud de la parte actora, la misma procede con una manifiesta mala fe, trata mediante un ardid Confundir a este Tribunal y pretende se le declare un derecho que no le corresponde y es el caso que mi representado está dispuesto a aceptar el hecho de que si mantuvo una relación de pareja con la parte actora, pero no en los términos expresados por ella en el presente juicio, son como ya lo reconoce en el anterior capitulo de los hechos ciertos desde mediados de agosto del año 2000 hasta el 14 de febrero del año 2011, y es que todo ello se demostrara oportunamente en el Iter-probatorio de la presente causa.
Que igual manera rechaza, niega, contradice tanto los hechos como el derecho que el valor de mi firma personal denominada Inversiones Compaio Garcia, F.P.(…), sea de cincuenta y cinco millones sin céntimos (55.000.000,oo), toda vez que esa es una suma exagerada y ello será demostrado en el Iter-probatorio.
Que rechaza, niega, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho los dicho del ultimo parágrafo del capitulo I de la demanda, cuando dice la actora que en el que 15 de Diciembre del año 2015, tome mis cosas personales, el vehiculo Ford Fiesta que pertenecía a la comunidad concubinaria me marche del hogar y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna; por ser tales hechos falsos de toda falsedad por cuanto nuestra relación termino el 14 de febrero del año 2011, y ese vehiculo señalado por la actora constituye y constituyo un bien propio de mi legitima y única propiedad; cabe destacar que todas estas afirmaciones son plena y completamente demostrables en la oportunidad procesal correspondiente.
Que rechaza, niega, contradice tanto en los hechos como el derecho que la parte actora tenga interés jurídico actual para intentar la presente demanda toda vez que, la relación se extinguió, termino y finalizo el 14 de febrero del año 2011.
De Las Impugnaciones
• Impugno en toda forma y en derecho y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo tacho incidentalmente por falso de toda falsedad, la Constancia de Concubinato ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Sifiontes del Estado Bolívar Registro Civil Parroquia San Isidro, expedida en fecha 26 de Febrero del año 2016(…).
• Impugno en toda forma y en derecho la estimación de la presente demanda que se encuentra en el renglón tercero del capitulo III del libelo de la demanda, por encontrarse tal estimación fuera de todo orden y de todo contexto toda vez que nos encontramos en la presente causa ante una acción que es inestimable en dinero por estar referida al estado de las personas todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39, del adjetivo civil vigente.
Del Petitorio
• Por todas la razones tanto de hecho como de derecho anteriormente esgrimido es que solicito (…), sea desestimada y declarada sin lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.
- Riela a los folios del 85 al 86, escrito de tacha incidental de instrumento publico presentado en fecha 09 de enero de 2.017, por la abogada Sandra Elena Ramírez, en su condición de apoderada judicial del demandado el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA.
1.3.- De las pruebas
1.3.1.- Por la parte demandante.
- Consignó escrito de pruebas presentado en fecha 29 de Marzo de 2.017, que cursa al folio 91, mediante las cuales promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.
• En el capítulo Segundo promovió como prueba documental en dos folios útiles constancia de concubinato.
• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos IRENES RAMONA RODRIGUEZ BASANTA, CLAUDIA FALLA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CONTARA LLIVISHUZCA plenamente identificados en autos.
1.3.2.- Por la parte demandada
Consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 21 de Marzo de 2.017, que cursa del folio 90, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTO ESTEBAN MARTINEZ PALACIOS, MARIA DEL CARMEN QUIJADA, MADELAINE JOSEFINA RENDON RODRIGUEZ, ARNALDO RAUL GUERRA GONZALEZ, YUSMARY DEL CARMEN GARCIA QUIJADA plenamente identificados en autos.
- Cursa al folio 96, auto de fecha 03 de Abril del año 2016, en el cual visto el escrito presentado en fecha 24/02/2017 que riela del folio 81 al 82, por la abogada Sandra Elena Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada infiere que en el caso de que no se de contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, manifestándose que desiste de ello. Infiere
- Riela a los folios del 147 al 149, escrito de informes presentado en fecha 06 de Julio de 2.017, por el abogado Oscar Augusto Báez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA.
- Consta al folio del 150 al 154, escrito de informes presentado en fecha 07 de Julio de 2.017, por el abogado Daniel Alberto valdivia torres en su condición de apoderado judicial de la ciudadano YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES.
- Cursa al folio del 162 al 177, sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES contra el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA.
- Al folio 173, cursa diligencia de fecha 07 de Julio de 2017, suscrita por la abogada Sandra Elena Ramírez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, tal como riela al folio 177, de este expediente.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- cursante al folio 180, auto de fecha 22 de Enero de 2018, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 18-5436, y se fijó el lapso para que las partes soliciten constitución de tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en esta Instancia.
- Riela a los folios del 182 al 186, escrito de informes presentado en fecha 22 de Febrero de 2.018, por la abogada Sandra Elena Ramírez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
- cursa a el folio 185, escrito de observaciones presentado en fecha 07 de Marzo de 2018, por el abogado Daniel Alberto valdivia torres en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 177, por la abogada Sandra Elena Ramírez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 162 al 172, de fecha 27 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES contra el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, argumentado la recurrida que lo único cierto es que iniciamos una relación de pareja que comenzó a mediados del mes de agosto del año 2.000 aun cuando yo siempre he mantenido otras relaciones en forme paralelas con otras mujeres y culmino el 14 de febrero del año 2001, es cierto que vendí un vehiculo Ford Fiesta año 2.002, ya que el mismo era de mi legitima propiedad y el mismo constituye un bien propio toda vez que lo adquirí fuera de la relación con la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ flores, de igual manera también es cierto que con el dinero producto de la venta de ese bien propio posteriormente adquirí otro PLACA: A55CW3K, MARCA: MITSUBISHI, COLO: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NRO. EJES: 4, el cual es falso que este valorado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES, ya que esta es una suma por demás exagerada y exorbitante, aunado al hecho que no lo estoy vendiendo, en cuanto los locales que alude la parte actora en su escrito libelar no me pertenecen es a mi progenitora, especto a la firma personal que se menciona si es de mi propiedad ya que esta fuera de la relación y aunado que esa firma soy yo mismo como comerciante inscrito en el Registro Mercantil ya que en algún momento desarrolle esa actividad comercial en forma personal, jamás con nadie mas ni mucho menos con la demandante de autos. Los bienes que si están dentro de la unión están en manos de la parte actora de los cuales no vienen al caso mencionar ni describir con exactitud. Ya que sin ofender solo de recordar a la parte actora que el presente juicio es por una Acción Mero declarativa la cual persigue declarar la existencia de una unión estable de hecho, y esta Acción está referida al Estado civil de las personas por tanto mal puede estarse ventilando en este proceso cuestiones de índole patrimonial que en todo caso deberían ventilarse en un proceso distinto.
Efectivamente la parte actora señala en su libelo de demanda que inicie a partir del 25 de julio del año 2000, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Frankiln José Garcia Quijada(…), en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre, familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 14 de Diciembre de 2015 Que para mayor abuntamiento de unión concubinaria, en fecha 25 de Julio del año 2000, tramitamos la constancia de concubinato ante el consejo nacional electoral, comisión del registro civil y electoral del municipio Sifones Estado Bolívar Registro Civil Parroquia san Isidro, expedida en fecha 26 de Febrero del año 2016, la cual acompañamos en el presente libelo en original distinguida con la letra “A” fijando su domicilio en común , en la siguiente dirección Kilómetro 88, Las Claritas, Urbanización Ciudad Dorada, Calle 1ro. De Mayo, Casa s/n, Municipio Sifontes del estado Bolívar, de esta relación concubinaria no procreamos hijos.
Que en le transcurso de nuestra convivencia concubinaria, y a fines de evidenciar las actividades patrimoniales realizadas entre los concubinos, manifiesto que obtuvimos un bien mueble del cual contribuimos juntos en su pago, cuyas características son las siguientes : un vehiculo FORD FIESTA año 2002, el cual fue vendido posteriormente sin mi consentimiento, con lo cual se adquirió otro vehiculo con las siguientes características: PLACA A55CW3K, MARCA MITSUBISHI, COLOS: BALANCO CLASE: CAMION(…), cuyo valor aproximado es de (Bs. 12.000.000,oo) doce millones de Bolívares sin sentimos. Dos bienes inmuebles los cuales constan de dos locales comerciales, ubicados en nuevas clarita 2, kilómetro 85, troncal 10, Calle Principal Almalfi Grossy, Parroquia San Isidro Municipio Sifonte, Estado Bolívar, cuyo valor aproximado es de (Bs. 19.000.00,oo) diecinueve millones de bolívares sin sentimos. Una firma personal denominada inversiones Compaio Garcia, F.P, cuyo objeto es la venta de motos, repuestos lubricantes y taller mecánico a la cual contribuí en una cuota parte de un 50% de los activos y pasivos de la misma, ubicado en la calle Amalfi Grossi, Sector Nuevas Claritas, Frente a la Medicatura Vieja, Municipio Sifonte, Estado Bolívar(…), cuyo valor aproximado es de (Bs. 55.000.000,oo) cincuenta y cinco millones de Bolívares sin céntimo Que en los primeros años de nuestra relación de hecho todo trascurrió en buena paz y armonía, pero es el caso que desde ciudadano Juez que desde el 12 de Junio del 2015 en de diversas causas, han surgido entre nosotros desavenencias personales que han roto la convivencia que teníamos o que entre nosotros existía, a tal extremo, que en fecha 15 de Diciembre de 2015, mi concubino antes identificado, tomo sus cosas personales, el vehiculo Ford Fiesta del año 2002 el cual pertenecía a la comunidad concubinaria con el cual se marcho del hogar y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
Por su parte el demandado de autos se excepcionó diciendo que rechaza, niega, contradice y me opone tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la parte actora por ser los mismos falsos de toda falsedad, toda vez que la relación de pareja existió desde mediados del mes de agosto de 2000 hasta el 14 de febrero del año2011, y es que e esta ultima fecha la parte actora en el presente juicio descubrió que tenia varios engañándola con la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ROMERO FLORES, identificada con la cedula personal Nº 24.521.856, y estaba esperando un bebe de mi representado, la ciudadana antes mencionada vivía en el sector la cruz, cale el valle parroquia San Isidro Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la que tenia una hermosa niña de nombre CAMILA ALEJANDRA, de la que mi mandante es su legitimo padre y tiene su custodia legal, según consta de homologación del convenimiento de la cesión de la custodia, que se presentara en el Inter-probatorio de la presente causa, fue entonces que el 14 de febrero del año 2011; la parte actora, tomo todas sus pertenencias y lo saco a la calle manifestándole que no volviera mas, así paso un (01) mes y comenzó una nueva vida en pareja con la ciudadana YUSBELIZ CAROLINA MARTINEZ PALACIOS, identificada con la cedula personal Nº 23.731.536, con la que vive desde el 14 de marzo del 2011, hasta la actualidad y es madre de su segunda hija; y fijaron sus residencia común en el Barrio José Antonio Páez, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este su domicilio actual, vista la conducta y actitud de la parte actora, la misma procede con una manifiesta mala fe, trata mediante un ardid Confundir a este Tribunal y pretende se le declare un derecho que no le corresponde y es el caso que mi representado está dispuesto a aceptar el hecho de que si mantuvo una relación de pareja con la parte actora, pero no en los términos expresados por ella en el presente juicio, son como ya lo reconoce en el anterior capitulo de los hechos ciertos desde mediados de agosto del año 2000 hasta el 14 de febrero del año 2011, y es que todo ello se demostrara oportunamente en el Iter-probatorio de la presente causa, que igual manera rechaza, niega, contradice tanto los hechos como el derecho que el valor de mi firma personal denominada Inversiones Compaio Garcia, F.P.(…), sea de cincuenta y cinco millones sin céntimos (55.000.000,oo), toda vez que esa es una suma exagerada y ello será demostrado en el Iter-probatorio.
Que rechaza, niega, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho los dicho del ultimo parágrafo del capitulo I de la demanda, cuando dice la actora que en el que 15 de Diciembre del año 2015, tome mis cosas personales, el vehiculo Ford Fiesta que pertenecía a la comunidad concubinaria me marche del hogar y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna; por ser tales hechos falsos de toda falsedad por cuanto nuestra relación termino el 14 de febrero del año 2011, y ese vehiculo señalado por la actora constituye y constituyo un bien propio de mi legitima y única propiedad; cabe destacar que todas estas afirmaciones son plena y completamente demostrables en la oportunidad procesal correspondiente, que rechaza, niega, contradice tanto en los hechos como el derecho que la parte actora tenga interés jurídico actual para intentar la presente demanda toda vez que, la relación se extinguió, termino y finalizo el 14 de febrero del año 2011.
En informe inserto del folio 182, presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Febrero de 2.018, efectuó un recuento de los antecedentes del caso, refiriendo los hechos alegados tanto por él como por la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
2.1 Punto Previo:
Referente al punto previo la parte demandada solicitar al tribunal, que como defensa perentoria se sirva a decretar la perención de la instancia establecida en el articulo 267 numeral 1° en la presente causa, en virtud de que la misma fue admitida en fecha 01-08-2016, y al día 04-11-2016, transcurrieron 30 días continuos en ese tribunal, librándose a tal efecto la comisión a la parte demandada en fecha 05-10-2016, practicándose la misma en fecha 24-11-2016 y recibiendo la comisión este tribunal en fecha 28-11-2016, habiendo trascurrido sobradamente 54 días continuos del lapso establecido en la jurisprudencia de la sala de Casación Civil de fecha 06-07-2014, es decir, trascurriendo el lapso de la perención breve de la presente causa.
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la Sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
En consecuencia, es concluyente para este sentenciador que no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada proceder, este Juzgador en cuenta de tales aspectos, a los fines de aplicar el principio de celeridad procesal, procede a sentenciar la presente causa, sin más dilaciones indebidas, y así se establece.
2.2.- Del Fondo
El artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:
“omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
- La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:
• Certificación de registro de Unión Estable de Hecho, expedido por el Registro Civil San Isidro Municipio Sifontes del Estado Bolívar. De fecha 26 de Febrero del año 2016.
En relación a esta prueba se evidencia del folio 6 al folio 07, que cursa original de Certificación de registro de Unión Estable de Hecho, de fecha 26 de Febrero del año 2016 este Jugador no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que la misma fue tachada por la parte demandada de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil y no fue ratificado en su debida oportunidad por la parte actora promoverte y en consecuencia se desecha del proceso, y así se establece.
• Copia fotostática del Expediente de INVERSIONES COMPAIO GARCIA, F.P., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En relación a esta prueba, este Tribunal señala que este documento, nada aporta a la presente causa, toda vez que en la misma se persigue determinar la existencia o no de una unión estable de Hecho y no índole patrimonial, y así se estable.
Asimismo en escrito de pruebas inserto al folio 91, presentado por la parte actora, la misma reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos IRENES RAMONA RODRIGUEZ BASANTA, CLAUDIA FALLA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN CONTARA LLIVISHUZCA, de los cuales rindieron declaración:
• El merito favorable de los autos.
Respecto al mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, promovido por la parte accionada en su escrito de pruebas, tal como se desprende al folio 38 del presente expediente, en atención a ello esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• La testigo IRENES RAMONA RODRIGUEZ BASANTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de cincuenta y siete (57) años de edad, de ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.872.381 y domiciliada en la Avenida España, La Sabanita Nro. 248 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto la parte actora ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio VICTOR SILVA Y DANIEL VALDIVIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 266.064 y 94.560. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? CONTESTÓ: Si, los conozco desde que estaban muchachos.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA vivieron juntos desde el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2015? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta que ellos vivieron todo ese tiempo juntos? CONTESTÓ: Bueno por que los conozco desde hace tiempo y se que en ese año 2000, se metieron y se separaron a mediados de diciembre de 2015, si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, obtuvieron bienes en común durante su relación de hecho o de concubinato? CONTESTÓ: “Si, tuvieron dos locales, de hecho un carro pequeño él lo vendió y compro otro grande, un camión, y su casa actual”. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta donde están ubicados los bienes que adquirieron los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? CONTESTO: “si están en las claritas 88, están los locales y la casa y el carga el camión actualmente él lo carga en las mismas claritas”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el juicio? CONTESTO: “ningún interés” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA formo una Firma Personal, dentro del tiempo de la relación de hecho con la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES? CONTESTO: “si, me consta” OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: “no mas nada”..
• La testigo CLAUDIA FALLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de veintidós (22) años de edad, de ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.986.531 y domiciliado en la Calle Santa Rosalia Casa Nro. 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto la parte actora ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio VICTOR SILVA Y DANIEL VALDIVIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 266.064 y 94.560. Así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? CONTESTÓ: Si, los conozco.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA vivieron juntos desde el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2015? CONTESTÓ: Si, vivieron años desde que yo los conozco, desde el año 2000 hasta principios de diciembre 2015, no puedo decir exacta la fecha por que fue como del 10 al 15 que se separaron, pero en el mes de diciembre. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, obtuvieron bienes en común durante su relación de hecho o de concubinato? CONTESTÓ: “Si, tienen una casa, dos locales y tenían un carro y él lo vendió”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta donde están ubicados los bienes que adquirieron los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? CONTESTO: “si me consta, que están en las claritas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el juicio? CONTESTO: “ninguno” SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA formo una Firma Personal, dentro del tiempo de la relación de hecho con la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES? CONTESTO: “si, me consta” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: “no nada mas ”.
• La testigo MARIA DEL CARMEN CONTASTI LLIVISHUZCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.078 y domiciliada en la Barrio San Ignacio, Casa Nro. 13, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto la parte actora ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio VICTOR SILVA Y DANIEL VALDIVIA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 266.064 y 94.560. Así mismo, se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.342, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? CONTESTÓ: Si.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA vivieron juntos desde el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2015? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, obtuvieron bienes en común durante su relación de hecho o de concubinato? CONTESTÓ: “Si, tuvieron dos locales un fiat que él vendió y la casa actual”. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta donde están ubicados los bienes que adquirieron los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA?. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada y expone: “la pregunta no ha lugar, porque lo que se trata de demostrar es si existe o no existe la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados”. En este estado el Tribunal vista la pregunta formulada y la oposición a la misma, observa que dicha interrogante esta basada en los propios dichos de la testigo, aunado a ello se encuentra ajustada a lo previsto en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la repregunta se realiza sobre los hechos en que se ha referido el interrogatorio así como otros que tiendan a esclarecer o invalidar el dicho de testigos, aunando a ello es de destacar que la adquisición o no de bienes en forma conjunta por los presuntos concubinos son elementos analizables en el proceso, así como otros que puedan llevar al establecimiento por parte del juez de lo que en derecho se denomina la posesión de estado, ello en concordancia con la sentencia por nuestra Sala Constitucional con carácter vinculante donde se interpreta el articulo 77 de la Constitución de la Republica, indicándose asimismo que la valoración de la respuesta que se den se realizara en la sentencia de merito conforme a las reglas generales de la valoración de pruebas, por lo que se ordena a la testigo dar respuesta a la pregunta formulada. Es todo. CONTESTO: “en las claritas kilómetro 88”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el juicio? CONTESTO: “no” SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA formo una Firma Personal, dentro del tiempo de la relación de hecho con la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES? CONTESTO: “si” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: “no”.
Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, IRENES RAMONA RODRIGUEZ BASANTA(riela al folio 108 al 109), CLAUDIA FALLA RODRIGUEZ (riela al folio 110 al 111) Y MARIA DEL CARMEN CONTASTI LLIVISHUZCA (riela al folio 112 al 113)son contestes en afirmar que conocieron a los señores YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES y FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA desde los años 2000 al 2015, y que ambos Vivian juntos, y a quienes les consta que dentro de ese tiempo existía una relación de hecho; lo que hace inferir que tenía conocimiento de la relación que tenía la actora con el demandado, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, sin embargo es imposible determinar por la pruebas promovidas por la parte actora la fecha de inicio de dicha relación concubinaria no obstante los tres testigos están contestes en que la relación termino a mediados de los primeros días del mes de diciembre de 2015 sin establecer un día exacto en virtud de ello serán desechadas las declaraciones de estos testigos y así se establece.
Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas en juicio, se obtiene que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTO ESTEBAN MARTINEZ PALACIOS, MARIA DEL CARMEN QUIJADA DE GARCIA, MADELAINE JOSEFINA RENDON PALACIOS, ARNALDO RAUL GUERRA GONZALEZ e YUSMARY DEL CARMEN GARCIA QUIJADA, de los cuales rindieron declaración:
• El testigo SANTO ESTEBAN MARTINEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N Nº V-15.125.271 y domiciliado en el Barrio San José de Piar, San Francisco casa N º16 quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.560, en representación de la parte actora en el presente juicio. Seguidamente el abogado promovente OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A., ajo el Nº 145.582, procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: “Si, los conozco, prácticamente nos criamos juntos” SEGUNDA: Diga el testigo como dice conocer a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA le consta que tuvieron una relación desde mediados de agosto del 2000 hasta el 14 de febrero del 2011. El Tribunal vista la pregunta formulada observa que la misma no es clara en su contexto, por lo que se ordena al preguntante reformular la misma. En este momento procede el abogado a reformular en los siguientes términos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN JOSE GARCIA si tuvieron una relación, dígale a este Tribunal que tiempo o que fecha?. Contesto: Como dije al principio como los conozco desde la infancia y nos criamos juntos, al ciudadano al ciudadano Franklin y a la ciudadana Sujey y como cosas de novios estuvieron juntos y se fueron d viaje, tuvieron una relación, de ahí para delate tuvieron su relación que se fueron a mediados del 2000. TERCERA: ¿Diga el testigo de esa relación, hasta cuando duro la misma? Contestó:”Hasta el 14 de febrero del 2011, fue el día de los enamorados, bueno que me consta, porque de hecho me estaba tomando una cervecitas y bueno luego los vi con unas bolsas de basura, los vi con la ropa de él, era que estaba corrido”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos plenamente identificados no siguieron mas su relación?. Contestó: Bueno porque el mismo 14 de febrero mas nunca volvió, después de su separación de estar juntos”. QUINTA:¿Diga si tiene algún interés en el presente juicio?, Contestó: “No”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algo mas que agregar? Contestó: “No”. Cesaron. En este momento procede el abogado de la parte contraria DANIEL ALBERTO VALDICIA TORRES, antes identificado, a hacer las repreguntas correspondientes. Primera repregunta: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde convivieron los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA?,. Contesto; “Kilómetro 88 las claritas, Ciudad Dorada, calle 1ro de mayo”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YISVELIS MARTINEZ PALACIOS? Contesto: “Si es mi hermana”. Cuarta repregunta: Diga el testigo desde cuando e ciudadano FRANKLI JOSE GARCIA QUIJADA, mantiene una relación sentimental con su hermana YISVELLIS MARTINEZ PALACIOS? Contesto: Bueno como es mi hermana o sea la conozco, no se exactamente porque no me metí en la vida de ella, esos fue a mediados de 2011”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo en donde reside su cuñado FRANKLN JOSE GARCIA QUIJADA con su hermana?. En este momento el abogado contrario procede a formular oposición a esta pregunta en los siguientes términos: “Aquí no se discute si el es cuñado de el o no, si no que se esta discutiendo la relación que existe entre la parte actora y el accionante. El contrario insiste en la pregunta. El Tribunal vista la oposición formulada y en atención a lo previsto en el articulo 485 ultima parte que establece claramente:”Que las repreguntas se harán sobre los hechos a que se a referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, considera que la pregunta formulada esta ajustada a derecho y en consecuencia ordena se de respuesta a la misma”.El testigo posteriormente contesto: “En barrio JOSE ANTONIO PAEZ, o sea en la casa donde vive mi hermana, ahí yo los veo en la habitación de la casa”. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en el juicio en la cual fue llamado como testigo? CONTESTO: “Ningún interés”.
• La testigo MARIA DEL CARMEN QUIJADA de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.598.789 y domiciliada en: San Jose de Piar, ciudad Bolivar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.560, en representación de la parte actora en el presente juicio. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, encontraba presente en este acto. Seguidamente el abogado promovente OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A., ajo el Nº 145.582, procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: Diga la testigo si los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA tuvieron una relación, diga q este tribunal que tiempo o que fe chas? CONTESTÓ: Si a mediados de agosto del 2000” TERCERA: ¿Diga la testigo de esa relación, hasta cuando duro la misma? CONTESTÓ: “del 14 de Febrero del 2011 día de los enamorados”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos plenamente identificados o sea YUGEIS DE JESUS y FRANKLIN GARCIA, no siguieron mas su relación? CONTESTÓ:” aja ese día yo tenia una reunión en mi casa y me llego maleteado ese dia”. QUINTA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, Contestó: “No”.cesaron. En este momento procede el abogado de la parte contraria DANIEL ALBERTO VALDICIA TORRES, antes identificado, a hacer las repreguntas correspondientes. Primera repregunta:¿Diga la testigo la fecha de nacimiento de su hijo FRANKLIN DE JESUS GARCIA QUIJADA? CONTESTÓ:”1ro de Noviembre 79” Segunda Pregunta:¿Diga la testigo dese cuando su hijo FRANKLIN DE JESUS GARCIA QUIJADA mantiene una relación con la ciudadana YISBELIS MARTINES PALACIOS?”2 años” tercera pregunta: ¿Diga la testigo dese cuando su hijo FRANKLIN tuvo una relación con la ciudadana YENNIS ROMERO sobrina de la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES? CONTESTÓ:”no tengo idea de eso, o sea no tengo idea de en que tiempo, ni tengo nada que ver con eso”. Cuarta pregunta: ¿diga la testigo que de esa relación con la ciudadana YENNIS ROMERO su hijo tuvo un hijo? CONTESTÓ:”Si lo tuvo, Cesaron. En este momento el abogado contrario procede a formular oposición a esta pregunta en los siguientes términos: “acá lo que se trata es de demostrar la relación existente entre el ciudadano FRANKLIN GARCIA y la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES” insiste en la pregunta para determinar tiempos y espacios. El Tribunal vista la oposición formulada y en atención a lo previsto en el articulo 485 ultima parte que establece claramente:”Que las repreguntas se harán sobre los hechos a que se a referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, considera que la pregunta formulada esta ajustada a derecho y en consecuencia ordena se de respuesta a la misma” así mismo este tribunal señala que analizara las deposiciones del los testigos en la motivación del fallo correspondiente. CONTESTÓ:”Si, lo tuvo”. Cesaron.
• La testigo MADELAINE JOSEFINA RENDON PALACIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.566 y domiciliada en: Guaricongo, Cuidad Bolívar actualmente quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.560, en representación de la parte actora en el presente juicio. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, encontraba presente en este acto. Seguidamente el abogado promovente OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A., ajo el Nº 145.582, procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA de vista trato y comunicación? CONTESTÓ:”Si”. SEGUNDA: Diga la testigo si los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA tuvieron una relación, dígale a este tribunal el tiempo que comenzó dicha relación? CONTESTÓ: “bueno, esa relación comenzó en el año 2000 como a mediados del mes de agoto”. TERCERA: ¿Diga la testigo de esa relación, hasta cuando duro la misma? CONTESTÓ:”la misma relación duro como en el año 2011 en un pequeño evento que hubo ese día en casa de la señora de la señora Maria y el ciudadano FRANKLIN entro con todas sus pertenecías corrido de su casa”. CUARTA:¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos plenamente identificados o sea YUGEIS DE JESUS y FRANKLIN GARCIA, no siguieron mas su relación? CONTESTÓ:”por que nunca mas los vi juntos, ya de esa fecha en adelante nunca mas los Silvi a ver juntos”. QUINTA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, Contestó: “No”. SEXTA: ¿diga la testigo en que fecha fue que dice que terminaron la relación los ciudadanos plenamente identificados, o sea Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA y YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES?.CONTESTÓ:”14 de febrero del año 2011” SEPTIMA: ¿diga la testigo si desea agregar algo mas? CONTESTÓ:”No”. Cesaron. En este momento procede el abogado de la parte contraria DANIEL ALBERTO VALDICIA TORRES, antes identificado, a hacer las repreguntas correspondientes.
Primera repregunta: ¿Diga la testigo su dirección exacta? CONTESTÓ: “Guaricongo, Cuidad Bolívar”. Segunda Pregunta:¿diga la testigo desde cuando vive su hermana YISVELIS MARTINEZ PALACIOS con el ciudadano FRANKLN JOSE GARCIA QUIJADA CONTESTÓ:” YISVELIS MARTINEZ no es mi hermana, fui vecina durante muchos años del sector José Antonio Páez y ellos mantienen una relación como desde el 2012”. Tercera pregunta: ¿que parentesco tiene con la ciudadana YISVELIS MARTINEZ PALACIO? CONTESTÓ: ninguno, ella era vecina vuelvo y repito durante muchos años”. Cuarta pregunta: ¿diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano FRANKLN JOSE GARCIA QUIJADA y YUGEIS DE JESUS PEREZ? CONTESTÓ: “mas de 20 años”. Quinta pregunta: ¿diga la testigo si le costa o sabe que el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA tuvo un hijo o hija con la sobrina de la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ? CONTESTÓ: “contesto si una hija de 4 años llamada Camila”. Cesaron.
• El testigo ARNALDO RAUL GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N Nº V-19.127.217 y domiciliado Las Claritas Kilómetro 88, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.560, en representación de la parte actora en el presente juicio. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, encontraba presente en este acto. Seguidamente el abogado promovente OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.582, procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: “Si, los conozco, a los dos desde la infancia y el trabajo allá en la mina” SEGUNDA: Diga el testigo si los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA tuvieron una relación, dígale a este Tribunal el tiempo en que comenzó esa relación? Contestó: “En el 2000 a mediados del mes de agosto, o sea comenzaron a vivir y culmino el 14 de febrero del 2011, día lunes justamente ese día se celebraba un compartir en casa de la señora Maria mamá del señor franklin y fue hay que llego con el problema que tenia con su esposa estaba corrido de la casa”. TERCERA: ¿Diga el testigo de sus dichos en la segunda pregunta cuando termino la relación de los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA? Contestó:” 14 de febrero del 2011”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos plenamente identificados o sea YUGEIS DE JESUS y FRANKLIN GARCIA, no siguieron mas su relación?. Contestó: “Bueno por que hasta i culmino o sea 14 de febrero día lunes fue cuando culmino a relación meses después vi a fran con otra mujer o sea me presento otra mujer”. QUINTA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, Contestó: “Ninguno”. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “No”. Cesaron. En este momento procede el abogado de la parte contraria DANIEL ALBERTO VALDICIA TORRES, antes identificado, a hacer las repreguntas correspondientes. Primera repregunta: ¿Diga el testigo del nombre d ela mujer que le presento el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, en referencia al pregunta anterior? Contesto: “No, no se no recuerdo”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo en que año le presento la mujer el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? Contesto: “en el 2011”. Tercera repregunta; ¿Diga el testigo que relación tiene con e ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA?.Contesto: “amigos de la infancia y de trabajo en las minas pues por su puesto”. Cuarta repregunta: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GARCIA QUIJADA hermana del ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA? Contestó: “Vivo con su hermana“. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si vivir con la hermana de FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA que relación tiene con este?. Contesto: “A pesar de que es mi amigo de la infancia y compañero de trabajo hace muchos es mi cuñado”.Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JOSE GARCIA QUIJADA tuvo una hija con la sobrina de la ciudadana Yugesi de Jesús Pérez Flores?. Contesto: “Si tuvo una hija y este la cual por medio de tribunales le gano la custodia a la mama y el es el que la tiene ahorita, pasa un tiempo con su papa y un tiempo con su mama”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, mantiene una relación con la ciudadana YISBELIS MARTINES PALACIOS?. CONTESTO: “Mucho tiempo o sea hace mucho tiempo sin embargo tienen una hija ahorita”. Octava Repregunta:¿Diga el testigo si le consta desde que año o mes el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCA QUIJADA, mantiene su actual relación con la ciudadana YISBELIS MARTINEZ PALACIOS?. Contestó: “en realidad no se pero si es mucho tiempo”.
• La testigo YUSMARY DEL CARMEN GARCIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.828.061 y domiciliada en Las Claritas Ciudad Dorada Calle 1ro de mayo, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente a dicho acto el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.560, en representación de la parte actora en el presente juicio. Igualmente se deja constancia de que la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA, encontraba presente en este acto. Seguidamente el abogado promovente OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A., ajo el Nº 145.582, procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES Y FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: “Si, los conozco” SEGUNDA: Diga el testigo si los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA tuvieron una relación, diga a este Tribunal en que tiempo comenzó esa relación? Contestó: “Que yo recuerde el 2000 a mediados del año como en agosto, por hay”. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando termino la relación de los ciudadanos YUGEIS DE JESUS Y FRANKLIN GARCIA? Contestó:” Termino exactamente un 14 de febrero del 2011, por que ese día había una fiesta en la casa de mi mama y el llago con sus ropas y un poco de bolsas y llego maleteo y bueno recuerdo por que de allí eso fue un chalequeo el correo n un 14 de febrero”. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos plenamente identificados o sea YUGEIS DE JESUS y FRANKLIN GARCIA, no siguieron mas su relación a parir de la fecha que manifestó en el tercera pregunta?. Contestó: “Por que el tuvo varias pareja y ella también ya que el domicilio de ellos dos quedaba frente a la casa de mi mama Y yo he visto que ella a tenido varias parejas y también le he conocido varia parejas a mi hermano y no lo he visto mas juntos”. QUINTA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?, Contestó: “Ninguno”. SEXTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? Contestó: “No”. Cesaron. En este momento procede el abogado de la parte contraria DANIEL ALBERTO VALDICIA TORRES, antes identificado, a hacer las repreguntas correspondientes. Primera repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por que se acabo la relación entre la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ Y FRANKLIN DE JESUS GARCIA QUIJADA? Contesto: “Ellos tenían tiempo juntos y el tuvo varias mujeres pero la tapa del frasco fue que ella lo descubrió con su propia sobrina y lo corrió ese 14 de febrero”. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando mantiene una relación su hermano FRANKLIN JOSE GARCIA QUIJADA con la ciudadana YISBELY MARTINE PALACIOS? Contesto: “No recuerdo exactamente el mes fue después de que YUGEIS lo corrió en el 2011 y en el 2012 ellos comenzaron a vivir actualmente ellos tienen una beba ella a sido su pareja después de eso”. Tercera repregunta; ¿Diga la testigo la edad de la niña o niño que tiene su hermano FRANKKLIN JOSE GARCIA QUIJADA con la ciudadana YISBELYS MARTINEZ PALACIOS?. Contesto: “la beba nació en noviembre tendría que tener cinco o seis meses, cumplió lo seis meses”.
De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, en relación a los testigos SANTO ESTEBAN MARTINEZ PALACIOS (riela al folio 127 al 129), MARIA DEL CARMEN QUIJADA DE GARCIA (riela al folio 130 al 132), MADELAINE JOSEFINA RENDON PALACIOS (riela al folio 133 al 135), ARNALDO RAUL GUERRA GONZALEZ (riela al folio 136 al 138) y YUSMARY DEL CARMEN GARCIA QUIJADA (riela al folio 139 al 141), unas ves hechas sus declaraciones este tribunal observa que las deposiciones promovidas por la parte demandada, fueron contestes en señalar que conocían a los ciudadanos YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES y FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, que si estuvieron en una relación Para mediados del año 2000 hasta 14 de febrero del año 2011, es de mencionar que la presente causa se refiere a una acción mero declarativa de concubinato en este tipo de juicio para determinar una relación estable de hecho se promueven normalmente testigos muy cercanos a las partes como lo son amigos íntimos y familiares muy cercanos, en el presente caso los testigos de ambas partes evidencian y coinciden que existió una relación esta relación en el año 2000 sin determinar los testigos de la parte demandante su culminación, prueba en contrario los testigos de la parte demandada están contestes en que la relación concubinaria inicio en el año 2000 y termino el 14 de febrero del 2011 en virtud de ello serán valoradas las declaraciones de estos testigos y así se establece.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES contra el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, quedando confirmada la sentencia inserta del folio 162 al 172, dictada por el Tribunal pero del años 2000 hasta el 14 de febrero del 2011 y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 173, por la abogada Sandra Elena Ramírez en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YUGEIS DE JESUS PEREZ FLORES, contra el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, comenzó en el años 2000 hasta el 14 de febrero del 2011. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 162 al 172.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 173, por el ciudadano FRANKILN JOSE GARCIA QUIJADA, asistido por la abogada Sandra Elena Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº147.342, parte demandada.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos ( 02 ) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia viña Herrera
JFHO/ovh.
Exp: 18-5436
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