Consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 05 de Marzo de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil: COOPERATIVA CORASPA R.L, contra la Sociedad Mercantil: CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…por cuanto en fecha 14/06/2017, recibí esta Dependencia Judicial (…) y siendo que se tramita por ante este Tribunal la causa distinguida con el Nº 44.301 (…), en fecha 15/12/2016, el alguacil consigna boleta de intimación, librada a Concretos y Pavimentos, C.A. firmada por Fernando Jose Moya(…) en fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto, una vez conste en autos la intimación del ciudadano Marcos Araujo, se tendrá intimada a la parte demandada Concretos y Pavimentos, C.A(…)en fecha 25 de enero de 2017, se escucha la apelación en un solo efecto(…)en fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto señalando que el ciudadano Fernando Moya, funge como director de la empresa concretos y pavimentos, c.a, parte demandada(…) asimismo se observa de los escritos presentados que existe pronunciamiento de liquidación de compañía por ante este Tribunal, que para representar a la compañía en este juicio debe ser otorgado poder por ambos directores, dichos abogados no tienen facultades para actuar en este proceso, toda vez que el ciudadano Marcos Araujo, no es demandado a titulo personal, si no como parte de la representación de la empresa demandada, por tanto la intimación se tendrá efectiva cuando conste en autos la intimación personal de los dos representantes de la empresa(…)previa solicitud de la parte actora f.184, el alguacil consigna recibo de intimación sin firmar por la parte demandada (…) la parte actora solicita intimación por carteles. Que en fecha 04 de octubre de 2017, se reciben resulta del Juzgado de Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora(…) así mismo visto el desistimiento al cartel de intimación, realizado por la representación judicial de la aparte actora, y en virtud que Fernando Moya, se encuentra intimado, es por lo que nuevamente intima a Marcos Araujo(…) mediante diligencia de fecha 27-10-2017, el abogado Richard Sierra, solicita que se deje sin efecto las dos intimaciones realizadas(…) asimismo ratifica la solicitud de que sea nombrado el abogado Nelson Páez como defensor judicial de la parte demandada(…)que en fecha 16 de Noviembre de 2017, el tribunal luego de revisadas las actas procesales, indica que la presente causa se encuentra en una situación en la cual los representantes de la empresa Concretos y Pavimentos C.A., tienen discrepancia, en atención a ello considera este tribunal que la referida empresa, debido a tal situación se encuentra en un estado de indefensión, procede a designar un defensor judicial(…)es de resaltar que mediante escrito de fecha 20-11-2017, comparece el ciudadano Marcos Araujo debidamente asistido por el abogado Nelson Páez, y se da expresamente por intimado se opone al proceso monitorio por intimación de interpuesto y procede a contestar el fondo de la demanda(…) el ciudadano Marcos Araujo, debidamente asistido por el abogado Richard Sierra, apela del auto de fecha 16-11-2017(…) en fecha 23 de Noviembre de 2017, el tribunal dicta auto señalando en extracto lo siguiente(…)el tribunal deja sin efecto y valor alguno el cargo recaído en la Abogada Yoselin Angulo(…) asimismo, este Tribunal advierte a las partes que de la revisión, sobre la intimación del otro director de la empresa demandada como lo es Fernando Moya, de fecha 11/01/2017(…) funjo como secretario, en la instancia de actas y correspondencia de asociación cooperativa coraspa, R..L. parte demandante en el proceso, y a su vez funjo como director de la sociedad mercantil concretos y pavimentos C.A. parte demandada en este proceso(…) es por lo que el Tribunal tiene por intimado al ciudadano Fernando Moya a través de sus apoderados de la empresa Coraspa, C.A (…) en fecha 27 y 28 de Noviembre 2017, el ciudadano Marcos Araujo debidamente asistido por el abogado Richard Sierra, apela de auto 16-11-17, como del auto de fecha 23-11-17, se opone al proceso monitorio interpuesto(…) en fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida(…) mediante diligencia suscrita por los abogados Richard Sierra y Roger Hurtado, conviene suspender el curso de la causa hasta el día 15 de enero de 2018, dejándose expresa constancia mediante auto de fecha 16-01-2018, de la reanulación de la causa(…) diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual el abogado Richard Sierra, señala a este Tribunal las partes en el caso de fraude procesal FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, ANGEL ROLANDO HURTADO Y JUAN CARLOS TACOA(…) en vista de que la representación de la parte demandada en la presente causa, presento diligencia señalando las partes contra las cuales va dirigido el fraude presentado en fecha 20/11/2017(…) sorprendiendo a este juzgador al señalarme, sin razón jurídica ni causa fundamenta con pretensiones que exclusivamente podrán estar en la imaginación de quien trata de involúcrame, por lo que ahora tal circunstancia compromete ahora mi imparcialidad como Funcionario Judicial designado en este despacho(…) afectada las motivaciones establecidas en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido que las causales de inhibición no son las exclusivamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), en virtud de los hechos antes, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar…”.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que lo ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, en cuanto a las causales no taxativas de los numerales del articulo 82. Siendo ello así, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, lo siguiente:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…, en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… ”.

Todo esto conlleva a una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana con diez minutos (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,






jfho/ovh/jl
Exp. Nº 18-5493