COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.627 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Los ciudadanos abogados OSWALDO SERENO MONTOYA, MIGUEL ALEJANDRO SERENO y TOMYA BERMUDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.246, 165.054 y 36.838, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.624, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL
El ciudadano ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.094, y de este domicilio.
CAUSA:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5115
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de enero de 2016, que riela al folio 322 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALNFONZO, parte demandada en la presente causa, en fecha 11 de enero de 2016, tal como consta al folio 321, contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2015, que riela a los folios 305 al 316, y que declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN ORDINARIO propuesta por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Corre inserto a los folios del 1 al 8 escrito de demanda presentado por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, debidamente asistida por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, en fecha 26 de julio de 2013, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 06 de julio de 1992, adquirió en compra venta pura y simple, junto a su hermano, el ciudadano DEXTER SERRAO, una vivienda, ubicada en la Urbanización Los Olivos, manzana 26, casa Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, edificada sobre un área de terreno, también adquirida en esa venta, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 2, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1992, y que sobre el cual no pesa ninguna tipo de gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar.
• Que dicho parcela de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (333,33 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 mts), con la casa Nº 08, manzana Nº 26; SUR: En una longitud de VENITISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 mts), con la casa Nº 06, manzana Nº 26; ESTE: En una longitud de DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (12,30 mts), con la casa Nº 28, Carrera Verona.
• Que al momento de interponer la demanda el bien inmueble tenía un valor de UN MILLON NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.200,00) aproximadamente.
• Que una vez adquirida la vivienda, inmediatamente fue ocupada como vivienda principal por su madre, la ciudadana Sandra Graciela Alfonso Barrios, quien al tiempo de vivir allí comenzó un negocio familiar de venta de empanadas, pastelitos, jugos, maltas, dulces, haciéndose con el transcurrir de los años rentable, y que en virtud de ello fue desocupada de habitabilidad hace aproximadamente cinco (5) años, dejándose solamente para el negocio de las ventas de empanadas, bajo la administración de los propietarios del bien inmueble, la demandante y su hermano, en forma individual e independiente.
• Que tanto la demandante como su hermano se alternaban la administración del negocio, en forman individual e independiente, es decir un mes era trabajado por su persona y el otro mes era trabajado por su hermano, y así sucesivamente, esto a causa de la actitud agresiva de su hermano que imposibilita trabajar los dos al mismo tiempo.
• Que desde hace dos (2) años han surgido problemas entre los comuneros, creándose demasiadas tensiones respecto a la administración y ocupación del inmueble, por lo que en varias oportunidades le ha solicitado al hermano la liquidación y partición de esa comunidad, sin tener una respuesta positiva para tal fin, sino que por el contrario recibiendo respuestas negativas, como el día domingo 07 de julio de 2013, señalando que fue agredida verbal y físicamente por ejercer su derecho de propiedad.
• Que en consecuencia se vio en la necesidad de solicitar justicia y a tal efecto existe un juicio penal en contra de su hermano, sustanciado bajo el Nº FP12-S-2013-000454, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
• Que tanto ella como su hermano son comuneros y co-propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble.
• Que su hermano también ha venido haciendo remodelaciones y divisiones dentro del bien en cuestión, en forma clandestina y sin consentimiento alguno de su persona, aprovechando que se encuentra de vacaciones fuera del país para realizar dichas remodelaciones y divisiones, en contravención de las normas y principios que rigen la comunidad de bienes, establecido en el artículo 763 del Código Civil.
• Que desde el día 7 de julio de 2013 no ha podido hacer uso del bien inmueble, ya que fue despojada a la fuerza por parte de su hermano, quien le ha impedido servirse del inmueble.
• Que fundamentada en los artículos 759, 761, 768, y 1071 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 253, 257 y 334 de la Constitución Nacional, procede a demandar al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, por la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad ordinaria de Bienes, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, la comunidad ordinaria que existe entre ellos, respecto al bien inmueble anteriormente señalado, y que a tal efecto debe procederse a la venta del referido bien para proceder a la repartición en partes iguales entre los comuneros. Que se le condene en costas y costos del presente procedimiento a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.990.200,00), lo cual al momento de la interposición de la demanda equivale a un monto de DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.600 U.T.), siendo este el precio de mercado del bien inmueble señalado.
• Que solicita se acuerde medida cautelar innominada, como la clausura o cierre del inmueble objeto del litigio, hasta llegar a la definitiva partición y liquidación, esto en virtud de que considera se han dado los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, manifestando expresamente que la casa no se encuentra habitada como vivienda principal sino que es realizada para negocio y en consecuencia no se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela a los folios 13 al 18, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio.
• Consta a los folios 19 al 22, copias simples del expediente FP12-S-2013-000454, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
• Corre inserto a los folios 23 al 25, copia simple de diligencia presentada ante la U.R.D. del Circuito Judicial Penal el día 25 de julio de 2013.
- Consta al folio 27, auto de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se admite la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal y se ordena emplazar a la parte demandada para que tenga lugar la contestación a la demanda.
- Consta al folio 42, auto de fecha 15 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa subsana el error en su auto de admisión, por cuanto la presente causa no es una demanda de Partición del Comunidad Conyugal sino que lo correcto es una Partición de Comunidad Ordinaria.
1.3.- Alegatos de la parte demandada
- Se evidencia en los folios 44 al 46, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, asistido por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, en el cual señala lo siguiente
• Que antes de dar contestación a la demanda, en el presente proceso existió un error material en el auto de admisión, modificando el error, faltando dos (2) días para finalizar el lapso para la contestación, sin otorgarle un nuevo lapso para contestar dicha demanda, lo cual le generó un estado de indefensión, y un daño irreparable, violándose el debido proceso.
• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de julio de 1992, la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO y el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO adquirieron en compra venta pura y simple, en partes iguales la casa Nº 7, de la manzana Nº 26, de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como lo expresó el líbelo de la demanda, en virtud que en 1992, ambos eran menores de edad.
• Que niega, rechaza y contradice que el bien inmueble antes identificado tuviese un valor actual de UN MILLON NOVESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.990.200), ya que desconoce el mercado del que habla la demandante.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, en lo referente a que luego de adquirido el bien, el mismo fue ocupado por su madre y que con el tiempo funcionó en él un negocio familiar.
• Que niega, rechaza y contradice que desde hace aproximadamente dos (2) años hayan surgido problemas y tensiones respecto a la administración del negocio desarrollado en el inmueble.
• Que niega que el domingo 07 de julio de 2013 haya agredido física y verbalmente a su hermana por ejercer el derecho de propiedad que pretende dicha ciudadana y mucho menos existiendo juicio penal en su contra por agresión verbal.
• Que niega, rechaza y contradice que haya venido haciendo remodelaciones y divisiones en forma clandestina y sin consentimiento en el referido inmueble.
• Que niega, rechaza y contradice que desde el 07 de julio de 2013 haya despojado por la fuerza a su hermana del inmueble en cuestión.
• Que niega, rechaza y contradice que deba pagar en costos, costas y honorarios profesionales del presente procedimiento por no haber originado tal demanda temeraria basada en hechos falsos.
• Que en cuanto a la partición y liquidación del inmueble se opone formalmente, ya que desde hace muchos años JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO y su persona acordaron, que él continuaría viviendo en la casa familiar, la cual es objeto del presente litigio, en forma indefinida y que la mencionada vivienda nunca se vendería.
• Que durante todos estos años ha venido pagando todos los gastos de mantenimiento y servicios públicos del mencionado bien inmueble y que en una parte de la vivienda ha venido trabajando en un pequeño negocio de venta de empanadas.
• Que la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO no tiene establecido ningún negocio de venta de empanadas en el inmueble objeto del litigio, ya que dicha ciudadana es vendedora de productos Herbalife y tiene establecido su negocio en una suntuosa casa donde tiene su vivienda principal, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, Manzana 155, casa Nº 3, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la estimación de la demanda por exagerada, infundada, desmedida y por cada una de las razones de hecho y de derecho opuestas.
• Que en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la demandante, el inmueble objeto de la presente causa es una casa familiar, la cual se encuentra ocupada como vivienda principal por el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO.
• Que es falso que haya cometido un daño sobre el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, ni mucho menos que haya causado daños sobre la propiedad con las supuestas innovaciones realizadas sobre el inmueble sin consentimiento alguno.
• Que impugna las copias simples acompañadas al libelo de la demanda que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y todas las fotocopias simples agregadas a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de de no ser fidedignas.
• Que solicita se acuerde una medida cautelar innominada de no perturbación mientras dure el proceso judicial, la cual garantice su tranquila posesión en la vivienda, la cual ocupa hace mas 15 años, fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Que solicita que la acción propuesta sea declarada sin lugar.
1.3.- Recaudos consignados junto con la contestación
• Riela al folio 47, registro de vivienda principal.
- Consta al folio 50, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el abogado apoderado de la parte demandada apela del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual subsanó el auto de admisión de la demanda.
- Corre inserto al folio 52, auto de fecha 29 de noviembre de 2013, a través del cual se niega la apelación de fecha 20 de noviembre, ejercida por el abogado de la parte demandada, por improcedente, por cuanto no ha cambiado la pretensión, no tratándose de una reforma de la demanda donde deba concederse otros veinte días para la contestación.
-Cursa a los folios 53 al 57, sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo establece el procedimiento ordinario para la presente causa.
-Riela a los folios 74 al 75, diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el abogado OSWALDO MONTOYA, co-apoderado de la parte actora, en la cual señala lo siguiente que rechaza y se opone a la medida cautelar solicitada por el demandado en su escrito de contestación por cuanto es falso que el ciudadano DEXTER SERRAO ocupe el inmueble objeto del litigio como vivienda principal, ya que en ese bien inmueble funciona un negocio de venta de empanadas desde hace seis (6) años, bajo la administración y responsabilidad de ambos comuneros. Que la residencia de habitación del demandado esta ubicada en la Urbanización Villa Dorada, en el sector Villa Betania, casa de color blanco sin número, de la entrada a mano izquierda la segunda casa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se evidencia en el folio 17 y 18 del acta de audiencia de presentación e imputación, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del expediente que cursa bajo el Nº FP12-S-2013-000454, nomenclatura de ese Tribunal, del cual consigna copias simples. Que visto que el Tribunal no se ha pronunciado respecto a la medida cautelar solicitada, ratifica en todas sus partes la solicitud de Medida Preventiva hecha en el libelo de la demanda. Que manifiesta que la mencionada casa no se encuentra habitada como vivienda principal.
1.5.- De las pruebas
- Por la parte demandada
- Riela a los folios 125 al 130 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de abril de 2014, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, de los instrumentos, consignó copias del documento de propiedad de la casa Nº 07, manzana 26º, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• En el Capítulo II, de la Inspección, solicitó se traslade el Tribunal a los fines de efectuar inspección en la vivienda anteriormente identificada.
• En el Capítulo III, de los Instrumentos, consignó original de documento emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado como Registro de Vivienda Principal.
• En el Capítulo IV, de los instrumentos, consignó original de carta aval, expedida por el Consejo Comunal “Entre Ríos”, sector II, Los Olivos UD-231 C Nº 07-01-07-001-0020, CTU 000152-000346, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, suscrita por la Vocería Principal de fecha 14 de abril de 2014.
• En el Capítulo V, de los instrumentos, consignó original de dos constancias de residencia, expedida en el Registro Municipal de Puerto Ordaz, suscrita por la abogado Wilma Coromoto Núñez Jiménez, Registradora Civil de la Parroquia Universidad una de fecha 08 de agosto de 2013 y la otra de fecha 0 de abril de 2014.
• En el capítulo VI, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Consejo Comunal “Entre Ríos” sector II, Los Olivos UD-231, Calle Palermo, manzana Nº 19, casa Nº 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de informar si en fecha 05 de septiembre de 2013, otorgaron carta aval al ciudadano DEXTER SERRAO, domiciliado en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En el capítulo VII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Registro Civil Municipal, ubicado en la Urbanización Los Mangos, a los fines de que informe al Tribunal si en fecha 08 de agosto de 2013 y 10 de abril de 2014 otorgaron Constancias de Residencia al ciudadano DEXTER SERRAO, domiciliado en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En el capítulo VIII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz, a los fines de que informe al Tribunal si otorgaron Registro de Vivienda Principal al ciudadano DEXTER SERRAO.
• En el Capítulo IX, X, XII, de los instrumentos, consignó original de recibos de HIDROBOLIVAR, ELEORIENTE, CANTV a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO.
• En el Capítulo XI, de los instrumentos, consignó original de solvencia municipal a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO.
• En el Capítulo XIII, de los informes, solicitó se oficie suficientemente a la Oficina Principal de ELEORIENTE, ubicada en el Centro de Puerto Ordaz, detrás de la Torre Angi, a los fines de que informe si el ciudadano DEXTER SERRAO, posee un contrato por el servicio de energía eléctrica asignado con el Nº 2453989, referido a la vivienda ubicada en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En el Capítulo XIV, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Oficina Principal de HIDROBOLIVAR ubicada en Alta Vista, Edificio Alférez, Puerto Ordaz, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano DEXTER SERRAO, posee un contrato por el servicio de agua asignado a la cuenta Nº 0122903506000, referido a la vivienda ubicada en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En el Capítulo XV, de los instrumentos, consignó original de facturas de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de pintura a la Sociedad Mercantil Grupo Químico Escobar.
• En el Capítulo XVI, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de productos para la impermeabilización de la casa, a la Asociación Cooperativa VENGRACO R.L.
• En el Capítulo XVII, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de pagos de pinturas a la Sociedad Mercantil Arte Color M. C.A.
• En el Capítulo XVIII, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de cúpulas de ventilación a la Firma Mercantil Skorp Plast Pamucena.
• En el Capítulo XIX, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Sociedad Mercantil Grupo Químico Escobar, C.A., a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos contables, aparece reflejado si el ciudadano DEXTER SERRAO, realizó compras en la referida Sociedad Mercantil, como se evidencia de las facturas Nros. 000008438, 000008441, 000008446.
• En el Capítulo XX, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Sociedad Mercantil Arte Color M, C.A, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos contables, aparece reflejado si el ciudadano DEXTER SERRAO, realizó compras en la referida Sociedad Mercantil, como se evidencia de la factura Nro. 01995.
• En el Capítulo XXI, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Firma Mercantil Skorp Plast Pamucena, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos contables, aparece reflejado si el ciudadano DEXTER SERRAO, realizó compras en la referida Firma Mercantil, como se evidencia de la factura Nro. 4811.
• En el Capítulo XXII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a Asociación Cooperativa VENGRACO, R.L., a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos contables, aparece reflejado si el ciudadano DEXTER SERRAO, realizó compras en la referida Asociación Cooperativa, como se evidencia de la factura Nro. 31 de fecha 12 de diciembre de 2013.
• En el Capítulo XXIII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Oficina Principal de CANTV, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano DEXTER SERRAO, posee un contrato por el servicio de telefonía asignado con la cuenta Nº 02869621806 en la dirección Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• En el Capítulo XXIV, de las testimoniales, promueve como testigos a los ciudadanos Migue Ángel Alsina Arretureta, Glenys Zuleidys Infante, Jean Carlos Font Rodríguez, José Luis Cedeño Aponte.
- Consta al folio 151, escrito de fecha 24 de abril de 2014, presentado por el abogado apoderado del demandado, mediante el cual complementa el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de abril de 2014, indicando lo siguiente:
• Corrige el capítulo VI, de los informes, el cual debía decir que solicitaba se oficiara al Consejo Comunal “Entre Ríos”, sector II, Los Olivos UD-231, Calle Palermo, manzana Nº 19, casa Nº 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de informar si en fecha 14 de abril de 2014, otorgaron carta aval al ciudadano DEXTER SERRAO, domiciliado en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Por la parte actora.
- Riela a los folios 152 al 153, escrito de promoción de pruebas, de fecha 24 de abril de 2014, presentado por el abogado apoderado de la parte actora, donde promueve lo siguiente:
• En el Capítulo I, de las testimoniales, promueve como testigos a los ciudadanos Coromoto Alvera, Ana Estevez, Lisbeth Graciela Brito.
• En el Capítulo II, ratificó las instrumentales consignadas junto con el libelo de la demanda, referentes al documento de propiedad del bien inmueble objeto en la presente causa y las copias del expediente Nº FP12-S-2013-000454.
• En el Capítulo III, de la inspección judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda distinguida con el Nº 07, ubicada en la manzana Nº 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
- por la parte demandada
- Cursa al folio 157, escrito de fecha 30 de abril de 2014, presentado por el abogado apoderado del demandado, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de instrumentos promovidas por la demandante, así también se opone a la inspección judicial solicitada por la parte actora.
-Riela a los folios 158 al 164, auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes fijando fecha para la evacuación de testigos y la inspección judicial. Se libraron boletas para la solicitud de informes de conformidad a lo solicitado por las partes.
-Corre inserto a los folios 187 al 196, autos de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia de la realización de las Inspecciones Judiciales en la dirección de la vivienda objeto de la causa y de lo verificado en la misma
- Consta en los folios 203 al 204, comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG(STIPO/AR/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria, mediante la cual dan respuesta al Oficio 14-289.
- Cursa al folio 206, comunicación Nº 238, emanada de Corpoelec en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 14-282.
- Riela a los folios 207 al 223, resultas de la comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la evacuación de las pruebas testimoniales en el presente caso.
- Consta a los folios 234, 236, 237 y 238, comunicaciones emitidas por Skorp Plast Pamucena, F.P., Arte Color M, C.A., Pintacasa, Asociación Cooperativa Vengraco R.L., mediante las cuales dan respuesta a lo solicitado por los informes.
-Corre inserto al folio 259, diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, a través de la cual el Consejo Comunal “Entre Ríos” da respuesta a lo solicitado según informes.
- Corre inserto en los folios 260 al 276, de fecha 06 de agosto de 2015, escrito de informe consignado por la parte actora en la cual alega que la parte actora demanda por la acción de partición de la comunidad ordinaria de bienes, en virtud de ser co-propietaria del bien inmueble en cuestión, y por no estar de acuerdo en permanecer en la misma comunidad. Que con las copias del expediente Nº FP12-S-2013-000454, quedó demostrado que la residencia del demandado ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO es en Villa Betania, Urbanización Villa Dorada, casa color blanco S/N, de la entrada a mano izquierda la segunda casa, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Que el demandado vulneró los principios fundamentales de la lealtad procesal, por cuanto ha afirmado el demandado en forma reiterativa que en la vivienda no existe negocio alguno, lo cual contradice sus propios dichos. Que de la evacuación de testigos de evidencia que el ciudadano DEXTER SERRAO no vive en la casa, objeto de la presente causa. Que de la inspección judicial se evidenció que la casa cuenta con todos los servicios básicos, el contenido del primer local, del cual se evidencia que efectivamente funciona dentro del mismo un negocio. Que la inspección judicial promovida por la parte demandada, esta fue preparada con antelación a los fines de dar la apariencia que la vivienda esta ocupada por el demandado. Que aunque el demandado haya inscrito sin autorización de la co-propietaria, el referido inmueble como vivienda principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no significa que la casa sirva de alojamiento o habitación, sino que el Estado le da prerrogativas sobre el inmueble que se haya registrado como vivienda principal. Que en cuanto a las restantes pruebas instrumentales y de informes, presentados por el demandado, las mismas no aportan elementos relacionados con el hecho controvertido, que quedó limitado a probar a determinar la necesidad de ocupar el inmueble, siendo que con dichos medios probatorios lo que se demuestra es que el ciudadano DEXTER SERRAO es propietario de la casa. Que consigna copias certificadas de la solicitud Nº S-0486, sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dónde se solicitó la evacuación de la Inspección Judicial realizada en el bien inmueble objeto de la causa. Que el demandado y su apoderado judicial han querido tergiversar la verdad sobre el uso del referido inmueble y que a los fines de esclarecer la verdad solicita al Tribunal dicte un Auto para Mejor Proveer, a los fines de practicar Inspección Judicial en la casa ubicada en Villa Betania, Urbanización Villa Dorada, casa color blanco, sin número, de la entrada a mano izquierda la segunda casa, Puerto Ordaz, Estado bolívar, todo de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios 277 al 298, resultas de la Solicitud Nº S-0486, dirigida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por motivo de la evacuación de la inspección judicial.
- Cursa a los folios 299 al 300, escrito de informes de fecha 06 de agosto de 2015, presentado por el abogado Antonio Morales, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala lo siguiente:
• Que el 06 de mayo de 2011, el presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República sancionó el decreto Nº 39668, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual por mandato expreso rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución derive en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
• Que en el caso concreto se demostró que el ciudadano DEXTER SERRAO es un ocupante legítimo de la vivienda objeto de la controversia y que por ello, no puede procederse a la ejecución del desalojo forzoso o a la desocupación de vivienda mediante constreñimiento o coacción contra los sujetos objeto de protección.
• Que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar por cuanto se demostró que el ciudadano DEXTER SERRAO es un ocupante legítimo de su vivienda principal, y la ciudadana demandante no demostró el agotamiento de la vía administrativa previa para el desalojo de la vivienda en la cual él reside.
- Riela al folio 303, escrito de observaciones a los informes de fecha 17 de septiembre de 2015, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, en el cual señala lo que de seguidas se sintetiza Que el escrito de observaciones a los informes de la parte demandante no aportó nada al proceso, por cuanto no desvirtuó que el ciudadano DEXTER SERRAO fuese propietario del bien inmueble, y que fuese dicha casa su vivienda principal, que en cuanto a la inspección judicial sobrevenida y solicitada por la demandante once (11) meses de haber culminado la fase probatoria, solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno. Que la parte demandante desconocía el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sobre todo en su artículo 4, el cual establece el cumplimiento previo de procedimiento especial, antes de la ejecución de desalojos de vivienda. Que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, debían ser suspendidos por la autoridad competente, hasta tanto las partes acreditaran el cumplimiento del procedimiento especial previo. Que en consecuencia esta causa no puede ser suspendida por el Tribunal y por ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
- Cursa a los folios 305 al 316, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN ORDINARIO incoada por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO.
- Corre inserta en el folio 218, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, presentada por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, en representación de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de la causa.
- Riela al folio 320, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, presentada por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, en representación de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de la causa ratificada tal como consta al folio 321, diligencia de fecha 11 de enero de 2016, presentada por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, en representación de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de la causa.
- Consta al folio 322, auto de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual se oye la apelación ejercida por el abogado apoderado de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2016, en ambos efectos.
1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Cursa al folio 235, auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se da entrada a la presente causa en este Tribunal de Alzada.
- Corre inserto a los folios 327 al 330, escrito de informes, de fecha 18 de febrero de 2016, presentado por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandada.
- Riela a los folios 334 al 337, escrito de informes, de fecha 18 de febrero de 2016, presentado por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, apoderado judicial de la parte demandante.
- Consta a los folios 2 al 3 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de observaciones a los informes de fecha 01 de marzo de 2016, presentado por el abogado apoderado de la parte demandante.
- Cursa a folio 4 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 mediante la cual el demandado de la parte demandada hace observaciones a los informes.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada de fecha 11 de enero de 2016, tal como consta al folio 321, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN ORDINARIO, argumentando la recurrida entre otros que no es un hecho controvertido que parte del inmueble objeto de partición fue destinado a un negocio familiar de venta de comidas. Que el documento de propiedad anexado junto con el líbelo de la demanda demostrativo de la comunidad entre los litigantes, siendo este el único bien común existente entre ellos, se debe partir en un cincuenta por ciento (50%). Que el demandado alegó en su contestación que el inmueble objeto de la presente causa es su vivienda principal, para lo cual la inspección judicial y la carta aval emitida por el Consejo Comunal “Entre Ríos” son indicios de lo alegado por el demandado. Que en consecuencia se debía declarar con lugar la pretensión de la parte actora, no obstante una vez que el partidor fuese designado, aceptase el cargo y prestara el juramento de ley, se suspendería este juicio en virtud de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de cumplir el procedimiento allí establecido, por cuanto en el inmueble cohabitan poseedores legítimos. Que una vez que la decisión adquiriera firmeza se convocaría a las partes para el nombramiento del partidor. Que una vez designado el partidor, que aceptase el cargo e hiciere el juramento de ley, se suspendería la causa de conformidad con el mencionado Decreto Ley. Que se condenó en costas a la parte accionada.
En ese sentido se observa que la actora en su pretensión alega que es co-propietaria junto con su hermano de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, manzana 26, casa Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 2, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1992. Que el inicio fue destinado a vivienda principal ocupado por la madre de los litigantes, la ciudadana Sandra Graciela Alfonso Barrios, que al tiempo se inció en la vivienda un negocio familiar de venta de empanadas. Que desde hace 5 años fue desocupado para la vivienda, siendo de uso exclusivo para el negocio de venta. Que sin embargo desde hace dos años han existido tensiones entre los comuneros, siendo ella agredida física y verbalmente por su hermano, y violentada en su derecho al uso y goce del inmueble. Que aunado a lo anterior su hermano ha realizado modificaciones y divisiones de forma clandestina en el inmueble. Que por los motivos expuestos es por lo que demanda la partición de la comunidad ordinaria.
Por su parte el demandado de autos se opuso a la partición alegando que desde hace años los comuneros habían acordado que el continuaría viviendo en el inmueble de forma indefinida. Que durante todos estos años ha venido pagando los gastos públicos de la vivienda. Que en el inmueble funciona un negocio de venta de empanadas, pero el resto es su vivienda principal. Que la demandante no tiene ningún negocio de venta de empanadas en el local, ya que ella es vendedora de Herbalife y reside en Villa Brasil. Que en virtud de lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.
Delimitado el tema litigioso, el Tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015, en la cual declaró con lugar la demanda de Partición de la Comunidad, de la cual el apoderado judicial del demandado apela en fecha 09 de diciembre de 2015, 17 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2016, siendo finalmente escuchada en ambos efectos, por auto de fecha 12 de enero de 2016, y dándose entrada en este Juzgado el 14 de enero de 2016.
Asimismo consta a los folios 327 al 330, Escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, el mismo plantea que acude a esta instancia a los fines de aplicar los correctivos necesarios, en vista que el auto de admisión de la demanda incurrió en el error de admitir la demanda por partición de la comunidad conyugal, subsanando el error dos días antes de culminar el lapso para la contestación, siendo que este auto no es de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal, el mismo le generó un estado de indefensión y en consecuencia solicita la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Que el Juez a-quo obvió aplicar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e infringió el precepto de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 ejusdem, ya que en la contestación el demandado rechazó la cuantía por exagerada, y en estos casos la de estimación de esta pasa a constituir parte del thema decidendum. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece la protección de las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, siendo esto así el Juez de la causa obvió en su sentencia incorporar y proteger a la hija del accionado, quien es menor de edad, a pesar de que su presencia quedo demostrado en las inspecciones evacuadas. Que en consecuencia y demostrado que el inmueble ocupado por los ciudadanos DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, su hija menor, su padre, el ciudadano HILARY SERRAO DE ABREU y su madre, la ciudadana SANDRA GRACIELA ALFONZO BARRIOS, constituye su vivienda principal, para lo cual consigna cartas de residencia, solicita sea declarada la nulidad de todo lo actuado y declarar inadmisible la demanda, por no haber agotado el procedimiento previo establecido en la ley, asimismo se revoque la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante de autos, tal como consta a los folios 334 al 337, presentó escrito de informes señalando que aunque comparte con la recurrida la decisión de declarar con lugar la demanda de partición y la de ordenar, luego de que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el nombramiento del partidor, no comparte lo referente a que el inmueble objeto de partición se encuentre cohabitado por la madre de los litigantes y por el demandado, como vivienda, por no haberse demostrado tal situación. Que lo cierto es que tal como se afirmó en el líbelo de la demanda la vivienda esta ocupada solo a los fines del negocio de venta de empanadas y no como habitación principal del grupo familiar. Que del expediente penal se evidenció que el demandado reside en Villa Betania, tal como consta en el acta suscrita por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Los Olivos, que fueron anexados con antelación en la presente causa. Que con las afirmaciones del demandado en el Acta de Audiencia de Presentación e Imputación, la cual fue anexada previamente como copia del expediente penal a la presente causa, quedan desvirtuadas las mentiras que ha manifestado en el presente juicio. Que de la inspección realizada quedó evidenciado que en efecto en el inmueble funciona un negocio comercial, por lo que solicita la presente apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia se proceda al nombramiento del partidor.
En este sentido, tal como riela a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes indicando que contra el auto de admisión de la demanda el demandado ejerció apelación, la cual fue negada en el término legal, ahora bien el demandado continua señalando que dicho auto violentó sus derechos, pero no consta en autos que el apelante haya ejercido un recurso de hecho contra el auto que le negó la apelación. Que en relación al rechazo de la estimación no consta en los autos que la parte demandada, al impugnar la estimación de la demanda por exagerada, infundada y desmedida como lo afirmó en el escrito de contestación, haya probado tales hechos en el juicio, por lo tanto debe quedar firme la estimación hecha por nuestra parte en el líbelo de la demanda. Que no es cierto que el inmueble objeto de partición se encuentre cohabitado por la madre de los litigantes, ni por el demandado, como vivienda, por no haberse probado tal situación, ya que lo cierto es que la casa se encuentra habitada arbitrariamente por la parte demandada, en virtud que desde el 07 de julio de 2013, fue despojada por la fuerza, por su hermano hasta la presente fecha ocupándola solamente en venta de empanadas, pastelitos, jugos, maltas y chucherías, y no como habitación para su grupo familiar.
Finalmente consta al folio 4 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada, mediante la cual señala que del escrito de observaciones de informes de la parte demandante, las copias certificadas por ella anexadas a la causa en fecha 27 de marzo de 2014, no demuestran propiedad ni posesión alguna, por lo que no pueden determinar el lugar de habitación de su representado. Que reitera que fue violado su derecho en el auto de admisión de la demanda, que en cuanto a la estimación de la demanda se violó el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en la prueba de Inspección Judicial se excluyó a un adulto mayor y una menor de edad protegidos por el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
Que es importante analizar como primer punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 44 y folio 46 de la primera pieza del expediente, con respecto al rechazo de la estimación de la demanda formulada por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto desconoce el mercado inmobiliario según el cual fue estimada la demanda, siendo a su parecer exagerada. Y como segundo punto previo la inconformidad del demandado con el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2013, inserto al folio 27, de la primera pieza y con la subsanación mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, que riela al folio 42.
2.1.- Primer Punto previo:
Como primer punto previo este juzgador pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 44 y folio 46 de la primera pieza del expediente, con respecto a su rechazo de la estimación de la demanda formulada por la parte actora en su libelo de demanda bajo la cantidad de UN MILLON NOVESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.990.200), por cuanto a su decir es exagerada e infundada.
Ahora bien, en cuenta de lo anterior se observa que en sentencia Nro. 0580 de fecha 22 de Abril del 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado, que si el demando contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo promover una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. En todo caso la Sala puede establecer definitivamente la cuantía del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. Asimismo se destaca la sentencia No. 0012 de fecha 17 de Febrero del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con potencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejo sentado lo siguiente:
“(sic)...que en el caso que ‘estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencia que hasta ahora habían prevalecidos, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal).
En aplicación de todo lo antes expuesto, se destaca que el demandado de autos rechazó la estimación de la demanda por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.990.200), alegando que desconoce el mercado inmobiliario según el cual se obtuvo dicho monto, y refiriendo que la misma es exagerada, infundada y desmedida, sin embargo no adicionó una nueva cuantía ni probó en manera alguna este alegato, por lo que considera este juzgador que a los efectos de estimar la presente demanda se tendrá como valor la cantidad señalada en el líbelo de la demanda, y así se decide.
2.2.- Segundo Punto previo:
Como segundo punto previo este juzgador debe analizar como ya se expresó sobre la inconformidad del demandado respecto al auto de admisión de la demanda y de su subsanación, y en relación a tal aspecto se observa lo siguiente:
Que en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, tal como consta al folio 27, señalando expresamente: “(sic)...Vista la anterior demanda de Partición de la comunidad conyugal y sus anexos... se ADMITE cuanto ha lugar en derecho...”, siendo tramitada la presente mediante el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Ahora bien del líbelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión versa en la Partición de la Comunidad Ordinaria, y no conyugal, y tal como consta al folio 29, la boleta de notificación librada en la misma fecha, es decir el 05 de agosto de 2013, dirigida al demandado, el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, de la misma se observa que el error no fue cometido nuevamente, sino que se le hacía saber al demandado que debía comparecer a los fines de dar contestación a la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
En virtud del error cometido por el Tribunal, este subsanó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 42, el cual estableció que se había incurrido en un error involuntario, colocándose como motivo de la demanda la “partición de la comunidad conyugal”, siendo lo correcto “partición de la comunidad ordinaria”. De este auto que subsanó el error, el demandado apeló y fue negada su apelación, manifestando el recurrente en otras oportunidades su inconformidad.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Según sentencia Nº 1076 de fecha 19 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(sic)... En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 180 del 22 de marzo de 2002, expresó:
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravámen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”
Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra estos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”
Asimismo, en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Expediente Nº 06-1357, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(sic)… existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. (…)
Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada de la misma Sala de Casación Civil.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia Nº 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas que “…en principio, no causan daño, y por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo con éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”
De los textos jurisprudenciales anteriores se denota que el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación y no de mero trámite, el cual contempla la apelación del auto de admisión en aquellos casos en que es negada la admisión de la pretensión. Por otra parte el artículo 289 ejusdem establece que de las sentencias interlocutorias solo se oirá apelación cuando estas generen un gravamen irreparable. Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva
De lo anterior es notorio que el Tribunal de la causa incurrió en un error en el auto de admisión, sin embargo no existió ningún cambio sustancial puesto que no hubo cambio de pretensión de la parte actora, la cual quedó claramente delimitada en el líbelo de la demanda, tal como consta al folio 5, siendo esta la Partición de la Comunidad Ordinaria, ni hubo reforma de la demanda, ni hubo cambio en el procedimiento, ya que tanto los casos de Partición de Comunidad conyugal y los de Partición de Comunidad Ordinaria se sustancian por ante el mismo procedimiento ordinario, otorgándose los mismos veinte (20) días para la contestación, la cual en el caso en autos fue presentada oportunamente. Por lo que observa este juez de alzada que no hubo un gravamen irreparable, visto que la pretensión siempre fue la misma, es decir la partición de la comunidad ordinaria, bajo el mismo procedimiento, y que no existió confusión puesto que el demandado presentó contestación oportuna a la demanda por partición de la comunidad ordinaria. En consecuencia el auto de fecha 15 de noviembre de 2013 subsanó debidamente el error en que incurrió el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, y así se establece.
Analizados los puntos previos esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la apelación ejercida por el abogado ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN ORDINARIO seguido por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, que declaró con lugar la demanda, ordenando que una vez que adquiriera firmeza la sentencia, se convocara a las partes para el nombramiento del partidor y una vez éste asumiera sus funciones, se suspendería la causa por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas que impliquen el despojo de la vivienda.
En este sentido el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, en su artículo 768 del Código Civil, el cual establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”
Esta acción es ejercitada a través del procedimiento de Partición, éste mismo procedimiento exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma supra mencionada se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a ésta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, así como la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario en lo sostenido por el autor JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR en su obra Cursos Sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad, quien expresa:
“(sic)…Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación…”.
Siendo así de gran importancia los recaudos consignados junto con la demanda, de igual manera la contestación de la demanda define un antes y un después en el procedimiento de las demandas por partición de la comunidad y esto en relación a si la demanda es opuesta o no por el demandado. Para mayor abundamiento en este punto se destaca lo señalado por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (2.004), en su ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, p. 486 y ss.’, cuando apunta que:
“(sic)...el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición(…)”
Por ello y en consideración a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, este sentenciador pasa al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
-Que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consignó lo siguiente:
• Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, una vivienda, ubicada en la Urbanización Los Olivos, manzana 26, casa Nº 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con relación a este medio de prueba, la misma trata de un documento en copia certificada, debidamente registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 2, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1992, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que se le da a los documentos públicos, y es demostrativo de que el referido bien pertenece a la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO y DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, y así se establece.
• Copias simples del expediente FP12-S-2013-000454, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Esta documental fue impugnada y rechazada por la parte demandada en razón de no considerarlas como fidedignas, por lo que la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2014, mediante diligencia las consigna en copias certificadas, las cuales ratifica en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de abril de 2014 y una vez más el demandado las rechaza mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, alegando que no fueron debidamente promovidas en el lapso de pruebas, lo cual lo colocó en un supuesto estado de indefensión por cuanto no pudo impugnarlas ni tacharlas y fundamentó su alegato en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, de manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. Negrillas de la Sala.
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta en el caso en autos que las copias del expediente fueron consignadas junto con el líbelo, sin embargo y visto que se trataban de copias simples, las mismas fueron impugnadas por el demandado, por lo que la demandante posteriormente las consigna en copias certificadas, esto de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes del lapso de la promoción de pruebas, no obstante la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas las copias certificadas en cuestión. En consecuencia y de conformidad a la jurisprudencia citada, el presente documento público se aprecia y se valora de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO en fecha 07 de julio de 2013, interpuso una denuncia contra el ciudadano DEXTER SERRAO, por un hecho ocurrido en la misma fecha, en el cual el denunciado incurrió en la comisión de uno de los delitos de violencia contra la mujer. También se evidencia al folio 92 del presente expediente que del acta de audiencia de presentación e imputación realizada en fecha 09 de julio de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Control de Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se identificó como residencia del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, Villa Betania, Urbanización Villa Dorada, casa de color blanco S/N, de la entrada a mano izquierda la segunda casa, Puerto Ordaz. Sin embargo, es de acotar que aunque el Tribunal que sustanció el proceso penal, así haya identificado la residencia del ciudadano DEXTER SERRAO en dicha acta, la misma no es un medio probatorio idóneo para demostrar la residencia de una persona, sin embargo es un indicio de su residencia, la cual puede solo ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y así se establece.
• Copia simple de diligencia presentada ante la U.R.D. del Circuito Judicial Penal el día 25 de julio de 2013 que riela al folio
Esta documental, contentiva de escrito presentado por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida con competencia en materia de delito, en fecha 25 de julio de 2013, fue impugnada y rechazada por la parte demandada en razón de no considerarlas como fidedignas, por lo que la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2014, mediante diligencia, las consigna en copias certificadas, las cuales ratifica en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de abril de 2014. Estas copias están contenidas en el expediente FP12-S-2013-000454, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, anteriormente mencionado, y de ellas se evidencia que en la indicada fecha, la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, solicitó al Tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que ha decidido ejercer el derecho de partición y liquidación del bien inmueble en cuestión. En consecuencia, y visto el fundamento legal y jurisprudencial anteriormente citado para la valoración de estas copias, este Juzgado de Alzada las valora de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de abril de 2014, donde promueve lo siguiente:
• En el Capítulo I, de las testimoniales, promueve como testigos a los ciudadanos Coromoto Alvera, Ana Estevez, Lisbeth Graciela Brito, de los cuales tenemos:
• La testigo LISBETH GRACIELA BRITO, tal como consta a los folios 220 y 221, a las preguntas formuladas contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos DEXTER SERRAO y JENNIFER SERRAO. Que los conoce desde hace dos años y medio. Que en la casa Nº 7, manzana 26, Carrera España, de la urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, si funciona un negocio de venta de empanadas, pastelitos, jugos, refresco, entre otras cosas del mismo ramo. Que actualmente no trabaja en dicho negocio, pero que trabajó hasta el mes de diciembre. Que trabajo allí en diciembre del año pasado. Que la Sra. JENNIFER SERRAO y el Sr. DEXTER SERRAO son los dueños del negocio. Que en el negocio donde funciona la venta de empanadas, pastelitos, jugos y refrescos, no vive nadie, que eso esta cerrado, que mientras ella estuvo trabajando allí se cerraba a las nueve y no quedaba nadie allí. Que a ella le consta todo lo declarado porque ella trabajo allí dos en el negocio hace tiempo. Que el Sr. DEXTER SERRAO la visitó el martes 03 del presente año (2014), y que él le preguntó por su esposo y que él sabía donde trabajaba. Que cuando llegó al Tribunal si se encontró con el Sr. DEXTER SERRAO, y a su señora de nombre Mariela. Que el nombre de la Urbanización donde vive el Sr. DEXTER SERRAO con su Sra. Esposa Mariela y sus tres hijas es Villa Betania. A las repreguntas formuladas contestó que la Sra. JENNIFER SERRAO le informó sobre el juicio, para decir el tiempo que había trabajado así. Que es la casa Nº 7, de la manzana 26, de la Urbanización Los Olivos, donde se vende pastelitos, empanadas, jugos y otras cosas.
• En el Capítulo II, ratificó las instrumentales consignadas junto con el libelo de la demanda, referentes al documento de propiedad del bien inmueble objeto en la presente causa y las copias del expediente Nº FP12-S-2013-000454.
Estas documentales fueron previamente valoradas.
• En el Capítulo III, de la inspección judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda distinguida con el Nº 07, ubicada en la manzana Nº 26, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
Esta prueba, consistente en la inspección judicial del bien inmueble objeto del litigio, fue debidamente evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de mayo de 2014, tal como consta a los folios 191 al 196 y su reproducción fotográfica que riela a los folios 291 al 297. La misma es demostrativa de que el Tribunal a-quo se trasladó y se constituyó en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, dejando constancia de que el bien inmueble cuenta con todos los servicios básicos, aguas blancas, aguas negras, electricidad, que en general se encuentra en buen estado, que la parcela se encuentra al fondo de la casa, que la misma cuenta con trabajo hecho en cerámica. Que respecto a las reestructuraciones, que todo esta construido y el tribunal no puede deducir como lucía antes el establecimiento. Que en el inmueble hay un local, con entrada independiente a la vivienda, que en dicho local hay una nevera vertical de dos (2) puertas identificada como pepsi, y otras neveras verticales identificada una de ella como Maltin, un dispensador de jugos, 4 paquetes de mayonesa, 4 cajas de refrescos de lata, entre otros objetos y productos propios de un negocio. Que el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, quien se encontraba presente en la inspección, manifestó vivir allí. Que el inmueble cuenta con tres (3) habitaciones tipo dormitorio, dos (2) baños, sala comedor, cocina, patio construido y techado con platabanda, entre otras dependencias de la vivienda. Dicha inspección Judicial y reproducción fotográfica son valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
- Por su parte el demandado en su escrito de contestación consignó lo siguiente:
• Copia simple del registro de vivienda principal.
Este documento será valorado en su original, el cual fue consignado junto con el escrito de promoción de pruebas del demandado.
- De igual manera, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de abril de 2014, promovió lo siguiente:
• Copias certificada del documento de propiedad de la casa Nº 07, manzana 26º, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este documento fue previamente valorado.
• En el Capítulo II, de la Inspección, solicitó se traslade el Tribunal a los fines de efectuar inspección en la vivienda anteriormente identificada.
De este medio probatorio, que consiste en la inspección judicial del bien inmueble objeto de la presente causa, fue debidamente evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de mayo de 2014, tal como consta a los folios 187 al 190 y su reproducción fotográfica que riela a los folios 291 al 297. La misma es demostrativa de que el Tribunal a-quo se trasladó y se constituyó en la Carrera España, manzana 26º, casa Nº 7, Los Olivos, dejando constancia de que en la referida vivienda hay dos (2) habitaciones, en la primera se encontró un closet sin puerta ocupado con ropa y artículos personales de una menor, una cama matrimonial, una peinadora, entre otros electrodomésticos. Que la segunda habitación contaba con un aire tipo split, un closet con ocupado con los artículos personales de hombre, una cama matrimonial, dos mesas de noche, tres maletas y zapatos de dama. Que la tercera habitación contaba con aire split, una cama individual, un baño sin puertas, un closet con ropa de caballero, entre otros artículos propios de una habitación tipo dormitorio. El tribunal asimismo dejo constancia que se encontraban presente en el inmueble para el momento de la inspección el ciudadano HILARRY SERRAO DE ABREU, quien manifestó vivir allí, la ciudadana SANDRA GRACIELA ALFONZO, quien manifestó vivir allí desde hace mas de treinta (30) años, una menor de edad, de la cual manifestaron es hija del ciudadano DEXTER SERRAO, y el ciudadano DEXTER SERRAO. Dicha inspección Judicial y reproducción fotográfica son valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
• En el Capítulo III, de los Instrumentos, consignó original de documento emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado como Registro de Vivienda Principal. En el Capítulo XI, de los instrumentos, consignó original de solvencia municipal a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO. En el Capítulo IX, X, XII, de los instrumentos, consignó original de recibos de HIDROBOLIVAR, ELEORIENTE, CANTV a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO.
El primer medio probatorio constituye copia simple de documento administrativo, contentivo del Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, firmada por el Jefe de Sector de Puerto Ordaz. La misma es demostrativa que la casa Nº 7, de la Calle España, en la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, propiedad de los ciudadanos DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO Y JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO fue registrada como vivienda principal, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 19 de Septiembre de 2013, bajo el Nº de Registro 202082000-70-13-00360245, trámite Nº 2020820003180764. El segundo documento constituye originales de la solvencia municipal del inmueble previamente indicado, expedido por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal en fecha 04 y 05 de diciembre de 2013, de los cuales se desprende que el ciudadano SERRAO ALFONZO DEXTER H. realizó el pago en materia tributaria del bien inmueble ubicado en UD-231, Urbanización Los Olivos, manzana Nº 26, casa Nº 7, Calle España, Puerto Ordaz, en fecha 05 de diciembre de 2013. El tercer documento consiste en un comprobante de pago emanado por HIDROBOLIVAR en el cual se evidencia que el ciudadano DEXTER SERRAO pagó DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 218,61) en fecha 01 de enero de 2013, por concepto del servicio prestado de la dirección Urbanización Los Olivos, manzana 26ª, casa Nº 07, del cual se desprende que dicho servicio esta a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO. El cuarto documento es un comprobante de pago emanado también de HIDROBOLIVAR en fecha 14 de noviembre de 2013, siendo demostrativo que el ciudadano DEXTER SERRAO pagó TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00) por prestación del servicio en el mismo bien inmueble anteriormente señalado. El quinto documento es comprobante de pago emitido por CORPOELEC en fecha 04 de diciembre de 2013, del cual se evidencia que el ciudadano que el ciudadano SERRANO ALFONZO DEXTER HILARY pagó el monto de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 305,00) por prestaciones del servicio. El sexto documento constituye recibo de recaudación, emitido por CANTV en fecha 08 de agosto de 2014, donde se evidencia un pago por monto de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00), por prestación de servicio. Estos documentos se encuentran dentro de la categoría de los llamados documentos administrativos. En función a este tipo de documentales la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. Estos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no tratarse de documentos públicos ni privados no existe una disposición procesal que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos. En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el Capítulo IV, de los instrumentos, consignó original de carta aval, expedida por el Consejo Comunal “Entre Ríos”, sector II, Los Olivos UD-231 C Nº 07-01-07-001-0020, CTU 000152-000346, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, suscrita por la Vocería Principal de fecha 14 de abril de 2014.
Este documento, constituye carta aval, emanada del Consejo Comunal “Entre Ríos”, sector II, Los Olivos UD 231, en fecha 14 de abril de 2014, y de ella se evidencia que el Consejo Comunal del sector deja constancia que el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO reside en la calle España, manzana Nº 26, casa Nº 07, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, y que mantiene lazos y vínculos permanentes con dicha comunidad, y que a la fecha de la presente solicitó constancia de residencia. El señalado elemento probatorio, emana de una célula del Poder Popular, cuya creación debe ser de conformidad con la Constitución y la Ley Comunal, valga indicar que la sentencia No. 042 de fecha 24 -03-2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, cita lo apuntado por el Profesor Mora Bastidas Freddy, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “La Responsabilidad de los Consejos Municipales Derivada del Ejercicio de la Función Pública”, y concluye que los Consejos Comunales realizan una serie de actividades y pueden actuar en función administrativa, y por tanto sus actos pueden estar sujetos al control de la jurisdicción Contenciosos Administrativa, en este caso se trata de una función administrativa, por lo que tal documental se aprecia y valora por tratarse de un documento administrativo, conforme al Ordinal 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el Capítulo V, de los instrumentos, consignó original de dos constancia de residencia, suscritas por la abogado Wilma Coromoto Núñez Jiménez, Registradora Civil de la Parroquia Universidad una de fecha 08 de agosto de 2013 y la otra de fecha 0 de abril de 2014.
Estas pruebas consisten en constancias de residencia suscritas por la abogado Wilma Coromoto Núñez Jiménez, Registradora Civil de la Parroquia Universidad, una de las constancias emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral en fecha 10 de abril de 2014 y la otra emitida por el Registro Civil Municipal en fecha 08 de agosto de 2013. Las mismas son demostrativas de que el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, reside en la Calle España, manzana 26º, casa Nº 7, de la Urbanización Los Olivos Puerto Ordaz. En consecuencia al tratarse de documentos administrativos se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el Capítulo XV, de los instrumentos, consignó original de facturas de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de pintura a la Sociedad Mercantil Grupo Químico Escobar. En el Capítulo XVI, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de productos para la impermeabilización de la casa, a la Asociación Cooperativa VENGRACO R.L. En el Capítulo XVII, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de pagos de pinturas a la Sociedad Mercantil Arte Color M. C.A. En el Capítulo XVIII, de los instrumentos, consignó original de factura de compra a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, por concepto de compra de cúpulas de ventilación a la Firma Mercantil Skorp Plast Pamucena.
El primer medio probatorio que riela a los folios 147 al 149, consiste en originales de facturas Nros. 000008456, 000008401, 000008438, 000008441, 000008446, emitidas por GRUPO QUÍMICO ESCOBAR, C.A., de las cuales se evidencia que el ciudadano DEXTER SERRAO, pagó las cantidades de CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 109,00), MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1217,00), OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 899,00), TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) y QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 509,00), en fechas 11 de enero de 2014, ocho de enero de 2014 y diez de enero de 2014, por motivo de compras de “domino brillante blanco sierra”, “tinta diluida nogal 100 c.c.”, entre otros químicos similares. El segundo medio probatorio que riela al folio 150, constituye factura Nº 31 emitida por la Asociación Cooperativa VENGRACO, R.L., en donde queda demostrado que en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano DEXTER SERRAO, pagó el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.880). El tercer medio probatorio, que cursa al folio 145, consiste en factura original Nº 01995, emitida por la empresa ARTE COLOR M, C.A. de la cual se evidencia que el ciudadano DEXTER ALFONZO pagó el monto de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BILVARES (Bs. 1815,00) por compra de pinturas y kit para pintar. Del cuarto documento que consta al folio 146, el mismo constituye factura Nº 4811, emitida por la empresa SKORP PLAST PAMUCENA, esta es demostrativa de que el ciudadano DEXTER SERRAO pagó el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2430,00) por compra de cúpulas de ventilación. En consecuencia visto que los documentos señalados no fueron rechazados, se aprecian y se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En el Capítulo XIX, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Sociedad Mercantil Grupo Químico Escobar, C.A. En el Capítulo XX, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Sociedad Mercantil Arte Color M, C.A. En el Capítulo XXI, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Firma Mercantil Skorp Plast Pamucena. En el Capítulo XXII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a Asociación Cooperativa VENGRACO, R.L.
Estos medios probatorios consisten en la respuesta a la solicitud de informes de parte del demandado a las empresas indicadas, en este sentido se observa que riela al folio 237 informe de 26 de junio de 2014, en respuesta al oficio Nº 14-284, emitido por la Sociedad Mercantil Grupo Químico Escobar, del cual se evidencia la confirmación de la emisión de las facturas Nros. 000008401, 000008438, 000008441, 000008446, 000008456, por parte de la empresa al ciudadano DEXTER HILARY, por compras en su sociedad mercantil. El segundo informe consta al folio 236, de fecha 27 de junio de 2014, en el cual la empresa ARTE COLOR M, C.A. da respuesta al oficio 14-285, evidenciándose la confirmación de la emisión de la factura Nº 01995, de fecha 27 de diciembre, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1815,00), a favor del ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO. El tercer informe que cursa al folio 234, fue emitido en fecha 11 de junio de 2014 por la empresa Skorp Plast Pamucena, F.P. dando respuesta al oficio Nº 14-28, siendo este informe demostrativo de que la empresa deja constancia que en sus archivos contables efectivamente esta reflejado una venta realizada por el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, por concepto de dos cúpulas o claraboyas, como se especificó en la factura Nº 4811, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2430,00) en fecha 16 de diciembre de 2013. El cuarto informe, que corre inserto al folio 238, y que da respuesta al oficio Nº 14-287, fue emitido por la Asociación Cooperativa VENGRACO, R.L. la cual deja constancia que la empresa efectivamente emitió factura Nº 31, a favor del ciudadano DEXTER HILARY SERRA0 ALFONZO, por concepto de compras en fecha 12 de diciembre de 2013, por el monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00). En consecuencia este Tribunal aprecia y valora estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el capítulo VI, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Consejo Comunal “Entre Ríos” sector II, Los Olivos UD-231, Calle Palermo, manzana Nº 19, casa Nº 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Este documento que consta al folio 219, constituye una comunicación emitida por el Consejo Comunal “Entre Ríos”, sector II, UD-231, Los Olivos, suscrita por la Vocera Principal de dicho Consejo Comunal, en fecha 22 de marzo de 2014, en la cual se evidencia de la constancia de emisión de carta aval de residencia al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, residenciado en la Calle España, manzana 26º, casa Nº 07 de la Urbanización Los Olivos. Tal documental se aprecia y valora por tratarse de un documento administrativo, conforme al Ordinal 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el capítulo VII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Registro Civil Municipal, ubicado en la Urbanización Los Mangos.
Este medio probatorio que riela al folio 203, consiste en comunicación Nº ORCPU Nº 6, de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, Unidad de Registro Civil Parroquia Universidad, la cual es demostrativa que dicha entidad confirma la emisión de dos constancias de residencia, en diferentes fechas, dirigidas al ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por esa Unidad de Registro Civil. En consecuencia siendo un documentos administrativo se aprecian y se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• En el capítulo VIII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz. En el Capítulo XIII, de los informes, solicitó se oficie suficientemente a la Oficina Principal de ELEORIENTE, ubicada en el Centro de Puerto Ordaz, detrás de la Torre Angi.
El primer informe, que consta al folio 204, constituye respuesta al oficio Nº 14-289, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante comunicado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AR/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual queda demostrado que esa entidad posee en su base de datos el Nº de Información Fiscal (RIF) es V-13995624-5, cuya dirección es Carrera España, manzana 26º, casa Nº 07, Los Olivos, Puerto Ordaz, y que sí se otorgó Registro de Vivienda Principal con Nº 202082000-70-13-00360245 y trámite Nº 2020820003180764. El segundo informe que riela al folio 206, consiste en respuesta al oficio Nº 14-282, por parte de CORPOELEC, mediante comunicado Nº 238, de fecha 10 de junio de 2014, en el cual se evidencia que no aparece registrado ningún contrato de energía eléctrica a nombre del ciudadano DEXTER SERRAO, sin embargo con el Nº de cédula Nº 13.995.624, aparece registrado un contrato de servicio a nombre del ciudadano antes identificado, correspondiente a la dirección Carrera España, Manzana 26º, casa Nº 07, Urbanización Los Olivos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el NIC 2463989. Visto entonces estos documentos administrativos, se aprecian y se valoran de conformidad el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
• En el Capítulo XIV, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Oficina Principal de HIDROBOLIVAR ubicada en Alta Vista, Edificio Alférez, Puerto Ordaz. En el Capítulo XXIII, de los informes, solicitó se oficiara suficientemente a la Oficina Principal de CANTV.
En relación a estos informes, observa este Juzgador que aunque fueron solicitados mediante oficio por el Tribunal a-quo dirigido a estas entidades, las mismas no dieron respuesta a los informes solicitados, por lo cual no pueden ser valorados, y así se establece.
De todo lo expuesto y antes de entrar al análisis de las testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De la deposición anterior, observa este sentenciador que la testigo presentada por la parte actora, fue conteste en su declaración, declarando saber que los hermanos JENNIFER SERRAO y DEXTER SERRAO son propietarios de un bien inmueble identificado como casa Nº 07, de la manzana 26º, Carrera España, de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz. Que a su vez tiene conocimiento de que en el referido inmueble se encuentra un negocio de venta de empanadas, pastelitos, jugos, refrescos y chucherías. En relación al punto de la residencia del ciudadano DEXTER SERRAO, señaló la testigo que el demandado vive en Villa Betania, con su esposa y sus dos hijas, y con otra hija que es de su otra pareja, por ende este testimonio será tomado como cierto hasta prueba en contrario. Por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo ut supra, y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador observa que ciertamente como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de octubre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 2, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1992, consignado a los autos, los ciudadanos DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO y JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, son propietarios de una casa distinguida con el Nº 7, de la manzana 26º, de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, la cual esta edificada sobre un terreno, del cual también son propietarios, y que mide TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (333,33 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 mts), con la casa Nº 08, manzana Nº 26; SUR: En una longitud de VENITISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (27,10 mts), con la casa Nº 06, manzana Nº 26; ESTE: En una longitud de DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (12,30 mts), con la casa Nº 28, Carrera Verona. Que en la referida vivienda funciona un negocio de venta de comida, tipo empanadas, pastelitos, refrescos y otros productos del mismo rubro, tal como se dejó constancia en las Inspecciones Judiciales realizadas en el lugar y de lo indicado por la testigo LISBETH GRACIELA BRITO. Que entre los propietarios han existido problemas, por la vía de hechos, siendo que el ciudadano DEXTER SERRAO fue denunciado por la ciudadana JENNIFER SERRAO, por actos de agresión, tal como quedó demostrado de las copias certificadas del expediente Nº FP12-S-2013-000454, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Que el ciudadano DEXTER SERRAO ha pagado algunas mensualidades por prestación de servicios de agua y electricidad de la vivienda. Que ha comprado productos de mantenimiento de inmuebles, tal como se evidenció de las facturas de las empresas Arte Color M. C.A., Skorp Plast Pamucena, Grupo Químico Escobar, Asociación Cooperativa Vengraco, R.L. y de los informes presentados por las mismas, sin embargo añade este juzgador que dichas compras son indicio de los gastos que haya invertido el demandado, y no son prueba fehaciente por cuando de las mismas no puede evidenciarse que las productos los haya comprado y utilizado para el referido bien inmueble. De igual forma, que en el referido inmueble reside el ciudadano DEXTER SERRAO, tal como quedó demostrado de las cartas de residencia emitidas por el Registro Civil, y la carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector, aunado a ello de las Inspecciones judiciales antes mencionadas se dejo constancia que en la vivienda también residen los ciudadanos HILARY SERRAO D’ ABREU, SANDRA GRACIELA ALFONZO BARRIOS, quienes son progenitores de las partes, y una menor de edad de la cual se manifestó era hija del ciudadano DEXTER SERRAO.
En relación al tema en discusión respecto a la residencia del demandado en la vivienda, la demandante señaló que el ciudadano DEXTER SERRAO residía en Villa Betania, y a los efectos de demostrar su residencia en la mencionada urbanización, consignó las copias certificadas del acta de audiencia de presentación e imputación realizada en fecha 09 de julio de 2013, según el expediente FP12-S-2013-000454, en la cual el Tribunal señaló como domicilio del demandado la siguiente dirección Villa Betania, Urbanización Villa Dorada, casa de color blanco S/N, de la entrada a mano izquierda la segunda casa, punto que además fue confirmado por la testigo promovida por la demandante. Sin embargo como fue previamente mencionado esta documental, no es el medio idóneo para demostrar la residencia de una persona, siendo así un indicio de su residencia, de igual manera lo señalado por la testigo, indicios que en principio se toma como cierto hasta prueba en contrario, es decir una carta de residencia emitida por la autoridad competente del sector. Siendo así que evacuadas las inspecciones judiciales, en ellas se señaló que la residencia del demandado era el inmueble en litigio, pero además de esto el demandado consignó dos cartas de residencia emitidas por el registro civil y una carta aval del Consejo Comunal “Entre Ríos” sector II, Los Olivos UD-231 C Nº 07-01-07-001-0020, CTU 000152-000346, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, documentos que además fueron confirmados por dichas entidades mediante las pruebas de informes, de esta manera las mismas autoridades de la comunidad dejan constancia de la residencia del ciudadano DEXTER SERRAO en la casa Nº 7, de la manzana 26º, de la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz.
Ahora bien visto la comunidad ordinaria existente entre las partes del caso en autos, es un derecho de las mismas solicitar la partición de la comunidad, dado lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de las partes puede solicitar la partición, en consecuencia la petición de partición de la comunidad ordinaria hecha por la parte demandante, la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO, es conforme a derecho y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Sin embargo en sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En relación al texto jurisprudencial trascrito observa este Juez de alzada que la presente acción no es propiamente una acción de desalojo, sin embargo y dadas las circunstancias de que el bien objeto de partición es un bien inmueble donde reside uno de los comuneros, sus padres y su hija, la sentencia que declare la partición recae en la pérdida de la posesión legítima del bien destinado a vivienda, por lo que al caso en autos es aplicable lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual tal como señaló el texto anterior exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia que implique el desalojo, para lo cual también ordena el decreto a los funcionarios judiciales y administrativos, la suspensión de sus procesos o procedimientos en los casos en que sea aplicable el Decreto Ley ut supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en él.
Finalmente del estudio de las actuaciones del presente caso, no se observó en autos que las partes consignaran elementos probatorios que fuesen demostrativos de la sustanciación del procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada, proceder a CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 26 de Noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN ORDINARIO propuesta por la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, asimismo que declaró la suspensión del proceso luego de que el partidor de la comunidad ordinaria acepte el cargo y preste el juramento de Ley, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por ende se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2016, tal como consta al folio 321, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO MORALES, EN CONSECUENCIA RESULTA APLICABLE AL CASO DE AUTOS, LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA; conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoara la ciudadana JENNIFER ROSE SERRAO ALFONZO contra el ciudadano DEXTER HILARY SERRAO ALFONZO, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de enero de 2016, y una vez que el partidor que sea designado acepte el cargo y preste el juramento de Ley y presente su informe si en la definitiva la conclusión sería la venta del inmueble, se debe cumplir con el procedimiento administrativo de reubicación a otro inmueble, y en ese sentido se suspende la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulta totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/cf
Exp. N° 16-5115
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