De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” ejercida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante sentencia de fecha 26 de febrero del 2018, inserto del folio 11 al 13, en la cual declina su competencia por la materia a uno de los Tribunales (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado, para conocer del juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, asimismo, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante sentencia de fecha 02 de abril del 2018, inserto del folio 17 al 22, se declaró incompetente por territorio para conocer de la presente causa y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA quedando expediente anotado bajo el Nº 18-5490.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, entorno a la Regulación de Competencia planteada por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, se observan que cursan copias certificadas relacionadas con el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, cuyo expediente fue signado por ese Tribunal con nomenclatura Nº 18-5490, conteniendo lo siguiente:

- Riela del folio 03 al 09, copia certificada del libelo de demanda de divorcio con sus respectivos recaudos anexos.
- Riela al folio 10 acta de reparto, en la cual le correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento de la causa.
- Riela a los folios 11 al 13, copia certificada de sentencia de fecha 26 de febrero del 2018, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente por la materia.
- Consta al folio 16 copia certificada de auto de distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa.
- Riela a los folios 17 al 22, copia certificada de la sentencia de fecha 02 de abril del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por razón del territorio y planteó el conflicto negativo de competencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el juicio que por DIVORCIO 185-A sigue el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, en virtud de haber declarado su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, mediante sentencia de fecha 26 de febrero del 2018, declinando la competencia al Juzgado de Municipio (Distribuidor), pasando a conocer de la causa el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el cual a su vez se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 02 de abril del 2018, por lo que ante tal declinatoria de competencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia para que el Tribunal Superior la revise, donde en la decisión de fecha 02 de abril de 2018, el referido Tribunal argumentó: “…tal como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, en materia de Divorcio (ya sea contencioso o por vía de jurisdicción voluntaria en el caso del articulo 185-A del Código Civil), la competencia territorial es determinada en el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en casos que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la ultima residencia común, conforme con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, 140 y 140-A del Código Civil Vigente. En el caso de autos, se observa que el actor señala como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, calle principal, casa Nro 3-B, El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, es por ello que sea evidente, que la presente solicitud de Divorcio 185-A debe ser sustanciada ante la autoridad judicial del lugar donde los cónyuges fijaron su ultimo domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de esa jurisdicción y tratándose que la competencia por el territorio es de orden publico, debiendo ser conocida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (…)”

En atención a los señalamientos indicados por el Juez del Juzgado de Municipio Gran Sabana, este Juzgador considera propicio citar la sentencia No. 000305, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“... Omissis…
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana SILNETH MAITE RUIZ CUELLAR, representada por el abogado Raúl E., González R., demandó a la ciudadana ADRIANA CECILIA FUENTES RODADO, y a la sociedad mercantil UNIÓN DE TRANSPORTE DEL ORIENTE, C.A., (UNITRAO C.A), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. 2.- Que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2011, se declaró Incompetente por el Territorio para continuar conociendo del presente juicio, en base al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes en el contrato de arrendamiento respectivo, eligieron como domicilio procesal especial la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción declararon someterse; y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien le corresponda por distribución. 3.- Una vez recibida las actuaciones, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó de oficio la regulación de la competencia, al considerarse igualmente incompetente por el territorio para el conocimiento del presente juicio, al sostener que las partes no eligieron de manera única y excluyente la jurisdicción del estado Anzoátegui. Remitiendo en ese sentido, este último Juzgado de Primera Instancia, copia certificada de las actuaciones ante esta Sala, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011.
Bajo esta circunstancia, habiéndose presentado el conflicto de competencia negativo por el territorio en el presente caso, basado en el domicilio procesal especial, pautado por las partes en el contrato de arrendamiento, es importante en ese sentido citar a propósito, lo acordado la cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento pactado entre la actual accionante y accionada, que corre inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente:
“…OCTAVA: LA ARRENDATARIA, se hace responsable de todos los gastos judiciales que cause el incumplimiento de este contrato, incluyendo los honorarios de abogados. Para todos los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial, la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en la fecha de la nota respectiva…”
Así bien, cabe destacar en este orden de ideas, que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.
A propósito de la materia referida al domicilio especial para proponer la demanda, mediante reciente decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, esta Sala de Casación Civil, en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de casación Civil, sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.
En el caso de autos, observa claramente la Sala, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial, la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para lo cual, se sometieron ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento. De tal manera, las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala determina que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui. Así se decide (…)”.

En atención a lo antes trascrito, se extrae que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial, se considera INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer la presente causa contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, DE OFICIO solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior común, a los fines que conozca sobre el conflicto negativo de competencia territorial planteado. Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En aplicación de lo señalado este Tribunal distingue que del caso planteado, puede apreciarse que en el escrito libelar de la demanda de Divorcio 185-A, consignado en copia certificada, el demandante hace mención en el capitulo I del domicilio conyugal, el cual señala: “Nuestro ultimo domicilio conyugal lo instalamos en la Urbanización Los Próceres, Calle Principal. Casa Nº 3-B. El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar”, es por ello que es evidente y ante tal circunstancia que se presenta el conflicto negativo de competencia, en este ultimo caso por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, de ello se obtiene que se determina la competencia territorial en el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, es decir; la que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, en este sentido, observa quien aquí sentencia, que del caso de autos, las normas procesales y jurisprudenciales destacan a los fines de determinar el juzgado competente que será el que por su naturaleza jurídica le competa de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, que en este sentido determina este jurisdicente que le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia queda confirmada la decisión de fecha 02 de abril del 2018, inserta del folio 17 al 22, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DIVORCIO 185-A sigue el ciudadano VICTORINO ALFREDO HERNANDEZ contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de abril del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda por Divorcio 185-A, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Conflicto Negativo de Competencia, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

JFHO/ovh
Exp.Nro.18-5490