Jurisdicción Constitucional
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.694.013
PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JUAN CARLOS TACOA.
EXPEDIENTE Nro.: 18-5485
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 23 de marzo de 2018, interpuesta por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.503, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “…INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY en contra del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar …”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de abril de 2018 que riela al folio 41 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
- En escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.503, inserto a los folios 01 al 14, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que es arrendatario de un inmueble comprendido por un local comercial ubicado en el centro Comercial PASAJE PARK , piso PB, Local 14-B de San Félix, Estado Bolívar, cuyo arrendador es la empresa INVERSIONES CM, C.A. representado por su Presidente MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI.
• Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de agosto de 2010, firmándose varios contratos a tiempo fijo, siendo el ultimo contrato a tiempo fijo suscrito en fecha 01 de agosto de 2012, con vencimiento en fecha 01 de agosto de 2013, conforme a la cláusula segunda
• Que durante esos seis años ja sido consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento los cuales por costumbre se realizan varios pagos a la vez y así eran recibidos por el arrendador, sin objeción alguna, manteniéndose siempre al día en el pago de sus obligaciones.
• Que la empresa arrendadora introduce demanda en su contra el día 08 de febrero de 2018, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Caroní, la cual es admitida por la presunta agraviante el día 09 de febrero de 2018.
• Que en dicha demanda el arrendador alega falta de pago de los meses de diciembre de 2016 a julio de 2017.
• Que el Tribunal con estos argumentos y sin elementos probatorios alguno procedió a acordar una medida de secuestro sobre el local comercial alquilado.
• Que el mismo día de la medida que se dictó bajo la la presunción de la falta de pago hizo oposición a la medida por no cumplir con el fomus bonis iuris y el periculum in mora aunado a que estaba solvente en los cánones reclamados, específicamente los meses alegados por la empresa arrendadora los cuales eran desde el mes de diciembre de 2016 hasta julio de 2017, los cuales fueron debidamente cancelados mediante cheques.}
• Que a su representado se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que mas grave aun resulta cuando estando en curso la oposición a la medida con la posibilidad de que misma fuera favorable, lo que implica que le deben devolver el inmueble a fines de cumplir su relación arrendaticia. Es el caso que en fecha 27-2-2018, fue consignado escrito de solicitud de autorización de alquiler el inmueble secuestrado por parte del demandante, el cal al revisar el expediente en distintas oportunidades luego de esa fecha no se había visto agregado al expediente, posteriormente aparece el mencionado escrito agregado en un cuaderno distinto al que debía estar, ya que fue agregado al cuaderno principal, y no en el de medidas, al percatarse del escrito a través de su apoderado presenta oposición a que se acordara lo allí solicitado, ya que ello vulnera flagrantemente sus derechos posteriormente, el Tribunal emite un auto en fecha 07 de marzo de 2018, donde ordena el desglose del mencionado escrito y sea extraído del cuaderno principal del expediente y agregado en el cuaderno de medidas, y el día 9 de marzo de 2018, (estando la causa paralizada en ese cuaderno aunque se había ordenado notificar a las partes de la admisión de pruebas realizadas luego de vencidos los lapsos) el Tribunal dicta un auto en el cual señala que acuerda autorizar el alquiler del inmueble secuestrado, sin que se haya resuelto la oposición a la medida, e incluso el proceso principal, ya que en la causa como defensa se alegó el pago y solvencia ya que esta al día con los cánones de arrendamiento demandados, e incluso a la actualidad.
• Que la jueza agraviante al momento de dictar su fallo arguye que el lapso de oposición a la solicitud de autorización de alquiler era de tres días usando para ello el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
• Alega que este argumento es totalmente ajeno a la ley toda vez que esa norma se refiere al tiempo para que el juez se pronuncie sobre una petición, pero en forma alguna se refiere al lapso para presentar oposición o disconformidad con el pedimento efectuado, máxime cuando no había habido ningún pronunciamiento al respecto, pronunciamiento este que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa .
• Alega que la jueza se pronunció sobre una petición consignada en un cuaderno distinto a donde debe agregarse (cuaderno principal) luego desglosada y anexada a donde debería haber sido agregada, lo que ocurre habiendo transcurrido mucho mas de tres días de despacho la causa (cuaderno de medidas) paralizada, obvia esta situación, se pronuncia señalando que como no se hizo la oposición, en un lapso por ella indicado y que no esta en la ley, acuerda autorizar el alquiler, sin tomar en cuanta todos los demás elementos señalados en este juicio además decidiendo bajo falso supuesto de que el lapso para oponerse había precluido cuado la misma se realizó sin que ella se hubiere pronunciado, y que no puede aplicarse a su persona el articulo 1 del CPC .
• Que actualmente esta en proceso de trámites de la oposición a la medida donde venció el lapso probatorio y el tribunal dicta un auto donde admite las pruebas, lo hizo fuera de lapso sin ampliar los lapsos y ordenó la evacuación de pruebas lo que evidencia que tal actuación quebranta el iter procesal.
• Que la conducta del demandante arrendador, pretenda desconocer los recibos que indudablemente realizó incumpliendo los requisitos de ley, lo cual hizo a ex profeso, para ahora poder argumentar que le falta una serie de datos pretendiendo que el Tribunal concurra en error al momento de juzgar,
• Que al mantenerse vigente la medida que no cumplía con los requisitos para su procedencia, ya que si bien es cierto que la medida se acuerda en base a presunciones, precisamente la oposición a esta también se hace en base a presunciones y en este caso es la presunción y muestra de pago.
• Que el juez de la causa, a pesar de los señalamientos realizados en relación a la ilegal pretensión del demandante, acordó la autorización solicitada omitiendo todo sentido los elementos de su oposición a esa petición, por lo que procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, a la autorización dada.
• Alega que toda esta situación ocurre porque no quiso aceptar un incremento ilegal en el canon de arrendamiento donde el arrendador pretendía cobrar el arriendo en dólares americanos, lo cual lo prohíbe expresamente la ley especial en la materia, aprovechándose así de la misma situación económica que esta viviendo actualmente el país.
• Alega que la jueza del Juzgado Cuarto ha omitido deliberadamente emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en la oposición a la medida de secuestro, en forma extemporánea, y además sin ampliar el lapso probatorio de la oposición a la medida cautelar de secuestro en la cual presento los documentos probatorios que evidencian la solvencia de su representada y haber acordado indebidamente la autorización para alquilar el inmueble objeto de medida estando en curso la oposición a la misma.
• Que en base a las anteriores consideraciones procede a interponer recurso de amparo en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Cuarto del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 07 de marzo de 2018, en el cuaderno de medidas del expediente numero 1085 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se ordenó la evacuación de pruebas de la incidencia en un lapso inexistente, ya que no se amplio el lapso probatorio y muy especialmente sobre la decisión de fecha 09 de marzo de 2018 donde se autorizó a alquilar el inmueble secuestrado por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49 encabezamiento y ordinales 1 y 8 )garantías Procesales) de la Constitución. Asimismo pide se declare la nulidad de los referidos autos decisorios aso como las consecuencias que de esa se deriven .
• Solicita se decrete medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Manifiesta que le ha sido imposible la obtención de las copias simples o certificadas in comento, toda vez que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no ha dado despacho desde el día 15-3-2018 hasta el día 18 del mismo mes y año
- Consta del folio 17 al 36 auto de fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal A-quo, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHLY en contra del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 37 diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando en su carácter de autos, mediante el cual apela de la decisión de fecha 22 de marzo de 2018, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como se evidencia del folio 41 de este expediente.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Riela al folio 45 auto de fecha 03 de mayo de 2018, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se fijan treinta (3) días para dictar el fallo en la presente causa.
- Cursa al folio del 46 al 50 escrito presentado por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante el cual consigna copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 02, 08, 29, 31, 41, 52, 68 y 69 del expediente 1085.
- Riela al folio 77 diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante el cual se le otorga poder apud acta
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley O00rgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY contra las decisiones de fecha 07 y 09 e marzo de 2018, dictadas por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha decisión es dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2018; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.2. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHLY en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que existiendo una ambigüedad entre la deposición escriturizada de la accionante exhortándola para que en futuras ocasiones sea mas claro en sus solicitudes, y que dichas conjeturas que bajo ningún respecto son motivos de amparo constitucional toda vez que existen mecanismos ordinarios eficientes (ya ejercidos por el presunto agraviado) para dirimir ka situación denunciada de forma favorable o no, además el presunto agraviado no consigna anexo a la presente solicitud de amparo constitucional ningún respaldo o medio de prueba como por ejemplo copia certificada, ni copia simple del expediente del cual alega las omisiones o las actuaciones en el cual fundamenta la presente acción, tal como lo dejó asentado la sentencia vinculante numero 7, del primero de febrero de 2000, caso J.A.M. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con base a la sentencia vinculante supra trascrita, le resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY en contra del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.3.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY en contra del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando entre otros que es arrendatario de un inmueble comprendido por un local comercial ubicado en el centro Comercial PASAJE PARK , piso PB, Local 14-B de San Félix, Estado Bolívar, cuyo arrendador es la empresa INVERSIONES CM, C.A. representado por su Presidente MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI. que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de agosto de 2010, firmándose varios contratos a tiempo fijo, siendo el ultimo contrato a tiempo fijo suscrito en fecha 01 de agosto de 2012, con vencimiento en fecha 01 de agosto de 2013, conforme a la cláusula segunda, que durante esos seis años ja sido consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento los cuales por costumbre se realizan varios pagos a la vez y así eran recibidos por el arrendador, sin objeción alguna, manteniéndose siempre al día en el pago de sus obligaciones. Que la empresa arrendadora introduce demanda en su contra el día 08 de febrero de 2018, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Caroní, la cual es admitida por la presunta agraviante el día 09 de febrero de 2018.Que en dicha demanda el arrendador alega falta de pago de los meses de diciembre de 2016 a julio de 2017. Que el Tribunal con estos argumentos y sin elementos probatorios alguno procedió a acordar una medida de secuestro sobre el local comercial alquilado. Que el mismo día de la medida que se dictó bajo la presunción de la falta de pago hizo oposición a la medida por no cumplir con el fomus bonis iuris y el periculum in mora aunado a que estaba solvente en los cánones reclamados, específicamente los meses alegados por la empresa arrendadora los cuales eran desde el mes de diciembre de 2016 hasta julio de 2017, los cuales fueron debidamente cancelados mediante cheques. Que a su representado se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso. Que mas grave aun resulta cuando estando en curso la oposición a la medida con la posibilidad de que misma fuera favorable, lo que implica que le deben devolver el inmueble a fines de cumplir su relación arrendaticia. Es el caso que en fecha 27-2-2018, fue consignado escrito de solicitud de autorización de alquiler el inmueble secuestrado por parte del demandante, el cal al revisar el expediente en distintas oportunidades luego de esa fecha no se había visto agregado al expediente, posteriormente aparece el mencionado escrito agregado en un cuaderno distinto al que debía estar, ya que fue agregado al cuaderno principal, y no en el de medidas, al percatarse del escrito a través de su apoderado presenta oposición a que se acordara lo allí solicitado, ya que ello vulnera flagrantemente sus derechos posteriormente, el Tribunal emite un auto en fecha 07 de marzo de 2018, donde ordena el desglose del mencionado escrito y sea extraído del cuaderno principal del expediente y agregado en el cuaderno de medidas, y el día 9 de marzo de 2018, (estando la causa paralizada en ese cuaderno aunque se había ordenado notificar a las partes de la admisión de pruebas realizadas luego de vencidos los lapsos) el Tribunal dicta un auto en el cual señala que acuerda autorizar el alquiler del inmueble secuestrado, sin que se haya resuelto la oposición a la medida, e incluso el proceso principal, ya que en la causa como defensa se alegó el pago y solvencia ya que esta al día con los cánones de arrendamiento demandados, e incluso a la actualidad. Que la jueza agraviante al momento de dictar su fallo arguye que el lapso de oposición a la solicitud de autorización de alquiler era de tres días usando para ello el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Alega que este argumento es totalmente ajeno a la ley toda vez que esa norma se refiere al tiempo para que el juez se pronuncie sobre una petición, pero en forma alguna se refiere al lapso para presentar oposición o disconformidad con el pedimento efectuado, máxime cuando no había habido ningún pronunciamiento al respecto, pronunciamiento este que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. Alega que la jueza se pronunció sobre una petición consignada en un cuaderno distinto a donde debe agregarse (cuaderno principal) luego desglosada y anexada a donde debería haber sido agregada, lo que ocurre habiendo transcurrido mucho mas de tres días de despacho la causa (cuaderno de medidas) paralizada, obvia esta situación, se pronuncia señalando que como no se hizo la oposición, en un lapso por ella indicado y que no esta en la ley, acuerda autorizar el alquiler, sin tomar en cuanta todos los demás elementos señalados en este juicio además decidiendo bajo falso supuesto de que el lapso para oponerse había precluido cuado la misma se realizó sin que ella se hubiere pronunciado, y que no puede aplicarse a su persona el articulo 1 del CPC . Que actualmente esta en proceso de trámites de la oposición a la medida donde venció el lapso probatorio y el tribunal dicta un auto donde admite las pruebas, lo hizo fuera de lapso sin ampliar los lapsos y ordenó la evacuación de pruebas lo que evidencia que tal actuación quebranta el iter procesal. Que la conducta del demandante arrendador, pretenda desconocer los recibos que indudablemente realizó incumpliendo los requisitos de ley, lo cual hizo a ex profeso, para ahora poder argumentar que le falta una serie de datos pretendiendo que el Tribunal concurra en error al momento de juzgar. Que al mantenerse vigente la medida que no cumplía con los requisitos para su procedencia, ya que si bien es cierto que la medida se acuerda en base a presunciones, precisamente la oposición a esta también se hace en base a presunciones y en este caso es la presunción y muestra de pago. Que el juez de la causa, a pesar de los señalamientos realizados en relación a la ilegal pretensión del demandante, acordó la autorización solicitada omitiendo todo sentido los elementos de su oposición a esa petición, por lo que procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, a la autorización dada. Alega que toda esta situación ocurre porque no quiso aceptar un incremento ilegal en el canon de arrendamiento donde el arrendador pretendía cobrar el arriendo en dólares americanos, lo cual lo prohíbe expresamente la ley especial en la materia, aprovechándose así de la misma situación económica que esta viviendo actualmente el país. Alega que la jueza del Juzgado Cuarto ha omitido deliberadamente emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en la oposición a la medida de secuestro, en forma extemporánea, y además sin ampliar el lapso probatorio de la oposición a la medida cautelar de secuestro en la cual presento los documentos probatorios que evidencian la solvencia de su representada y haber acordado indebidamente la autorización para alquilar el inmueble objeto de medida estando en curso la oposición a la misma. Que en base a las anteriores consideraciones procede a interponer recurso de amparo en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Cuarto del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 07 de marzo de 2018, en el cuaderno de medidas del expediente numero 1085 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se ordenó la evacuación de pruebas de la incidencia en un lapso inexistente, ya que no se amplio el lapso probatorio y muy especialmente sobre la decisión de fecha 09 de marzo de 2018 donde se autorizó a alquilar el inmueble secuestrado por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49 encabezamiento y ordinales 1 y 8 )garantías Procesales) de la Constitución. Asimismo pide se declare la nulidad de los referidos autos decisorios aso como las consecuencias que de esa se deriven . Solicita se decrete medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que le ha sido imposible la obtención de las copias simples o certificadas in comento, toda vez que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no ha dado despacho desde el día 15-3-2018 hasta el día 18 del mismo mes y año.
- En escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN, señaló que la decisión tanto del Tribunal de la causa como luego este Tribunal actuando como alzada, reconocieron y establecieron la posibilidad de actuar por vía de amparo aunque existiera la vía ordinaria, siempre que las circunstancias fueren tales que la vía ordinaria no garantice los derechos del accionante en ampro, como en este caso, por tal motivo el Tribunal de la causa debió admitir la acción de amparo y luego en el debate del mismo decidirse su procedencia o no, pero no eliminar in limini litis la posibilidad del análisis de la acción de amparo y que consigna en este acto copia certificada de los folios 02. 08, 29, 31, 41, 52, 68 y 69 del expediente 1085 cursante en el Tribunal Cuarto del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se evidencian las actuaciones denunciadas, ichas copias cursan del folio 51 al 76.
Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actas que conforman las copias certificadas del expediente principal identificado con el Nro. 44.637, nomenclatura del Tribunal aquo, contentiva de la sentencia proferida, este Tribunal actuando en sede constitucional observa lo siguiente:
Ciertamente se observa de las referidas copias que el accionante en su escrito de amparo señala que le fue imposible obtener las copias certificadas de las actuaciones que denuncia como violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, dicho escrito fue presentado en fecha 18 de marzo de 2018, y del argumento esbozado por la recurrida en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, señaló que existiendo una ambigüedad entre la deposición escriturizada de la accionante exhortándola para que en futuras ocasiones sea mas claro en sus solicitudes, y que dichas conjeturas que bajo ningún respecto son motivos de amparo constitucional toda vez que existen mecanismos ordinarios eficientes (ya ejercidos por el presunto agraviado) para dirimir la situación denunciada de forma favorable o no, además el presunto agraviado no consigna anexo a la presente solicitud de amparo constitucional ningún respaldo o medio de prueba como por ejemplo copia certificada, ni copia simple del expediente del cual alega las omisiones o las actuaciones en el cual fundamenta la presente acción, tal como lo dejó asentado la sentencia vinculante numero 7, del primero de febrero de 2000, caso J.A.M. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con base a la sentencia vinculante supra trascrita, le resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY en contra del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador actuando en sede Constitucional, observa lo siguiente:
En sentencia de fecha 12 de Julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16.0262, dejó establecido lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, esta S. también observa que el accionante señala como hechos lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, M. y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, esta S., entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C. de B., sostuvo lo siguiente:
(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (negrillas de este Tribunal)
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta S. juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: K.J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta
.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado C.A.A.B., cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, M. y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, ni la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el J. constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En este sentido, esta S. ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta S. estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide
Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto….”
Ahora bien, se evidencia de autos que el accionante en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia certificada de la decisión que accionó el agravio, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Por lo que el Juzgador de la Primera Instancia Constitucional pudo muy bien haber solicitado, no copia certificada, sino copia simple de la decisión accionada, con la cual podría haber sido admitida la acción de amparo, y haber esperado hasta la audiencia constitucional, oportunidad en la cual podía, el accionante, consignar las copias certificadas requeridas, tal como lo establecido la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), por lo que en lo sucesivo se insta al Juez de la Primera Instancia Constitucional para que en futuras oportunidades en que el accionante en amparo no provea las copias requeridas, admitir la acción de amparo y esperar a que el accionado en la audiencia constitucional proceda a consignar las copias certificadas requeridas, para con ello garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, en protección a los eventuales derechos y garantías que se denuncien como violados o amenazados de violación y solo en la audiencia pública constitucional, si no constan las copias certificadas necesarias, es que se podrá inadmitir por ese motivo, y así se decide.
Declarado lo anterior Igualmente observa quien aquí sentencia, que el accionante en su escrito presentado alega entre otros que: “…el juez de la causa, a pesar de los señalamientos realizados en relación a la ilegal pretensión del demandante, acordó la autorización solicitada, omitiendo en todo sentido los elementos de mi oposición a esa petición, por lo que procedí a ejercer recurso ordinario de apelación contra dicha decisión. Es de destacar ciudadano Juez que al haber ejercido el recurso de apelación, la autorización dada no esta firme, sin embargo sabemos que la intención primaria en este acaso del arrendador es precisamente arrendar a otra persona estableciendo nuevos montos del canon de arrendamiento aplicando las bases para contratos nuevos…”.
A este respecto observa quien aquí sentencia que por notoriedad judicial cursa en este Despacho Superior, el expediente signado con el N° 18-5508, contentivo de la causa seguida por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., contra el ciudadano MORSHED NAYEF SANCHEZ, dicha causa subió en apelación en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual se evidencia que el ciudadano MORSHED NAYEF SANCHEZ ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de marzo de 2018, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de abril de 2018, tal como consta del folio 52 del cuaderno de medidas signado con el N° 7740 nomenclatura de ese Tribunal, y en ese sentido, es propicio mencionado lo que establece el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante el agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable (…)” (Destacado de este Tribunal). …”
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador actuando en sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante alega entre otras cosas, que: “… procedí a ejercer recurso ordinario de apelación contra dicha decisión …”, siendo evidente entonces que el accionado de amparo optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ejerciendo el recurso de apelación, dicha apelación como se expresó anteriormente se encuentra en este Juzgado Superior para su resolución en el expediente signado con el N° 18-5508, por lo cual es concluyente para este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2018, por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NEYED SAHELY, y confirma la sentencia dictada por el a quo Constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY contra las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara SIN LUGAR, quedando CONFIRMADA la referida sentencia, todo ello de conformidad con las disposiciones, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 6 en el cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil Dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/cf
Exp. Nº 18-5485
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