REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos, ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCIA venezolanos, conyugues, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros: V.- 9.946.061 y V.- 11.444.546.

APODERADOS JUDICIALES:

La ciudadana abogada OLIVIA THAIS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.669, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.007.257 y 13.124.667.

APODERADAS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados MARIFLOR ALARCON THOMAS Y YUDELKYS GRANADO YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.721 Y 162.715 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 16-5183
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 254 al 256, en fecha 16 de Mayo de 2016 por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo la apelación ejercida por la abogada OLIVIA THAIS VERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora , contra la sentencia cursante del folio 216 al 246, de fecha 13 de abril de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA contra los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda presentado en fecha 3 de Junio de 2014, que riela del folio 2 al 5, Lo ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 28 de Junio de 2013, celebraron un contrato de opción de compra, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso Edificio “A”, Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar con los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO , el cual quedó asentado bajo el N° 28, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública, la propiedad del inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní Del Estado Bolívar bajo el N° 24 protocolo Primero Tomo Trigésimo Quinto Del Año 2008.
• El precio de la opción de compra fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (550.000, 00 Bs), entregado en arras para garantizar dicha negociación la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (230.000,00 Bs), se cancelaron de la siguiente manera: la cantidad de diez mil bolívares Sin Céntimos (10.000,00 Bs.) en cheque gerencia girado por el Banco de Venezuela N° 00004200; por la cantidad de ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (120.000, 00 Bs.) en cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco N° 00024456, todos al nombre del ciudadano Arbonio Segundo Pérez Moreno, el total recibido debió ser cancelado al precio definitivo acordado en la Opción de Compra, una vez realizada la venta definitiva. El Saldo restante era de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (320.000,00 Bs.) que debían ser pagados en CIENTO VEINTE DIAS (120) y TREINTA (30) mas un lapso donde se debió protocolizar el documento definitivo de compra venta.
• Los demandados esperaban un préstamo de una institución bancaria, para pagar el resto del dinero, para cumplir con dicho contrato, la cual se venció el 28 de Noviembre del 2013, las partes en consideración le dieron un lapso mas y en Enero 2014 los demandados ya nombrados, solicitan que se les consignaran las solvencias Municipales y de los servicios (Luz, Agua, condominio) que tiene el inmueble, porque el documento ya estuvo consignado en el registro inmobiliario del Municipio Caroní Estado Bolívar, listo para firmar.
• Pasado los días los demandados no se presentaron a firmar, para consignar el restante de la Opción de Compra, la cual fue llamada a la ciudadana demandada MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, a inicios del mes de Marzo, donde se le notifico que ya el negocio no se iba a proceder, por no haber cumplido dichos lapsos del contrato, ser le haría devolución de su dinero y no se le iba a descontar lo acorado en la cláusula quinta, la indemnización de Daños y perjurios con un monto de (TREINTA MILO BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00 Bs.)), en consideración de que la falla fue por la entidad bancaria, la cual la ciudadana respondió de forma grosera, y los demandados solicitaron los servicios de una abogada para tratar de mediar, tomo la misma actitud.
• Iniciando el mes de Abril del 2014 recibieron los demandantes una citación emanada de Justicia de Paz Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní, donde comparecieron con buena fe, los demandados alegan que los demandantes no entendieron la situación, estos estaban dispuestos a la devolución del dinero inmediatamente en cheque personal, o a primera hora consignarles un cheque de gerencia la cual negaron y no aparece en dicha acta.
• Que la relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y a ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo, todo ello de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil.
• Alega que los demandados no han cumplido con las normas que regulan la venta y a que hace referencia la doctrina.
• Que por lo expuesto es que demandan a los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO , para que convengan o sean condenados por el Tribunal a:
• PRIMERO: con arreglo a lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano demandan la resolución del contrato de opción de compra, suscrita por ante la Notaria Publica primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar.
• SEGUNDO: la reintegración a los demandados de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,00 Bs.)
• TERCERO: La indemnización de daños y perjuicios causados a los demandantes, una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00 Bs.) establecida en la cláusula quinta de contrato de opción de Compra.
• CUARTO: La indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes, de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) por los gastos causados y generados.
• QUINTO: Que los demandados paguen los costos y costas judiciales generadas con la presentada acción
• SEXTO: De acuerdo al articulo 38 del Código Civil los demandantes estimaron el valor de la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (60.000,00 Bs.), que seria equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CO CUARENTA Y CUATRO (427,44) UNIDADES TRIBUTARIAS.

- Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela al folio 7 al 10 contrato de opción de compra venta.
• Al folio 11 al 19, documentos del Registro Publico y del Notariado.
• Riela al folio 20 documentos de certificado de solvencia.
• Riela al Folio 21 documento de comprobante de pago HIDROBOLÍVAR
• Riela al folio 22 documentos de Solvencia de condominio.
• Riela al Folio 23 al 26 Documentos de la Dirección De Justicia Vecinal De Paz.
• Riela al Folio 27 al 28 documentos de la copia certificada de registro de Vivienda Principal.


-Consta al folio 29 auto de fecha 03 de Junio del 2014, mediante el cual el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para la contestación de la demanda.

-Consta al folio 57 al 89 de fecha 20 de Octubre del 2014, una diligencia consignada por la parte actora, mediante el cual consigna Copias certificadas en original de Procedimiento Previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 12 de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Riela a los folios del 124 al 130 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUMAR BRAVO PASTRANO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que se le hizo imposible localizar a sus defendidos en virtud de que estos no se encontraban en el domicilio mencionado por la parte accionante en el libelo de demanda y procede a negar, rechazar y contradecir, que la resolución del contrato de opción a compra sea por causas imputables a los defendidos, ya identificados.
• Negó, rechazo y contradijo, que los defendidos actuaron de forma grosera y altanera en contra de los demandantes ya identificados.
• Negó, rechazo y contradijo que los defendidos no hayan tramitado el crédito de manera diligente.

- DE LAS PRUEBAS
• POR LA PARTE ACTORA

- Riela al folio del 131 al 142 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OLIVIA THAIS VERA , en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Invocó la comunidad de pruebas de la copia certificada constante de seis (6) folios útiles del contrato de opción de compra venta.
• Promovió en nueve (9) folios útiles Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la opción de compra.
• Promovió en tres (3) folios útiles, solvencias: Municipal y Solvencia de servicios marcados C, D y E.
• Promovió en treinta y dos (32) folios útiles, copias certificadas en original, del expediente N° MPPVH-BO-015-2014 del Ministerio del Poder Popular para la vivienda Instituto Nacional de la Vivienda del procedimiento previo a la demanda.
• Se promovió un (1) folio Copia del registro de Vivienda Principal.

- POR LA PARTE DEMANDADA

Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas LUMAR BRAVO PASTRANO, que riela a los folios del 140, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió marcado 1 contrato de opción de compra venta
• Marcado 2, copia simple del documento de propiedad del inmueble.

Igualmente la parte demandada a través de las abogadas MARIFLOR ALARCON THOMAS y YUDELKIS GRANADO YEPEZ Consignaron las abogadas MARIFLOR ALARCON THOMAS y YUDELKIS GRANADO YEPEZ escrito de promoción de pruebas que riela al folio 143 al 147, mediante el cual promovieron lo siguiente:

• En el capítulo Primero promovió Contrato de opción Compra- Venta
• En el capitulo segundo y Tercero do promovió copia de los cheques de gerencia
• En el capitulo cuarto documento de crédito hipotecario.
• En el capítulo Quinto documento definitivo de venta emitido por la entidad bancaria
• En el capitulo Sexto copia de la Acta certificada de la dirección de Justicia Vecinal De Paz
• En el capitulo séptimo copia simple la resolución, ante la oficina del BANAVID, expediente N° MPPVH-BO-015.
• En el capitulo Octavo Se promovió La Solvencia De Condominio por hidrobolivar
• En eel capitulo Noveno hizo valer el certificado de solvencia del inmueble
• En el capítulo Décimo promovió el recibo emitido por la Junta de Condominio
• En el capítulo Décimo Primera Copia del certificado De Registro De Vivienda Principal
• En el capitulo Deimo Segundo copia certificada de la demanda interpuesta a los actores de autos.

- Riela al folio 184 al 186, auto de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual se REVOCA el auto de la fecha 9 de marzo del 2016 el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio LUMAR BRAVO PASTRANO, defensora judicial de la parte demanda. Asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por la parte demandante y se ADMITEN todas cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por las abogadas MARIFLOR ALARCON THOMAS y YUDELKIS GRANADO YEPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demanda.

- Consta a los folios del 216 al 246 Sentencia de fecha 13 de Abril de 2016, mediante la cual, se declaró PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta. SEGUNDO: Se autorizo a la parte actora retener la cantidad (Bs.30.000, 00) como indemnización por los daños y perjuicios, los cuales serian deducidos como arras en garantía, por lo que deberán integrar a la parte demanda la cantidad (Bs 200.000,00) dentro los cinco (5) días de despacho, siguientes al decreto de firmeza y ejecución del presente fallo, y en caso de negativa o imposibilidad debía ser consignado ante el tribunal conocedor. TERCERO: Se negó el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) reclamados por la parte actora, en beneficio del pago de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: por cuanto no hubo vencimiento total, se exime a las partes del pago de las costas, de conformidad con la interpretación a contrario sensu del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa al folio 245 diligencia de fecha 2 de Mayo de 2016, suscrita por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se presenta diligencia de la abogada OLIVIA THAIS VERA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 13 de Abril de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de Mayo del 2016, tal como se evidencia del folio 257.

- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Consta a los folios 263 al 272 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de los demandados.

- Consta a los folios 280 al 283 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta. SEGUNDO: Se autorizo a la parte actora retener para así la cantidad (Bs.30.000, 00) como indemnización por los daños y perjuicios, los cuales serian deducidos como arras en garantía, por lo que deberán integrar a la parte demanda la cantidad (Bs 200.000,00) dentro los cinco (5) días de despacho, siguientes al decreto de firmeza y ejecución del presente fallo, y en caso de negativa o imposibilidad debía ser consignado ante el tribunal conocedor. TERCERO: Se niega el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00) reclamados por la parte actora, en beneficio del pago de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: por cuanto no hubo vencimiento total, se exime a las partes del pago de las costas, de conformidad con la interpretación a contrario sensu del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrida Que en primer termino es una cuestión de mero Derecho, es decir la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las parte, que la surte de la pretensión esgrimida por el actor y las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, dependen en primer termino de la calificación que del contrato realice el juez conforme a la potestad que le confiere el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Sigue la recurrida argumentando que los vendedores efectivamente se comprometieron a vender y los compradores obligaron a comprar el apartamento, que efectivamente la partes acordaron fijar el precio del apartamento en la cantidad de (Bs. 550.000,00) en la cual la forma de pago seria (230.000,00) lo cual los vendedores alegaron haber recibido (Bs.10.000, 00) mediante un cheque de gerencia, y en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad total de (Bs. 220.000,00) mediante dos cheques de gerencia, todos a nombre del demandante, el cual este seria imputable al precio total de venta, y así quedo demostrado del acervo probatorio, y el saldo restante (Bs. 320.000,00), en lo cual los compradores quedaron en pagar en un plazo de (120) días, mas (30) días de prorroga, para un total de 150 días, plazo dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de compraventa. Considera el juez que se celebro un contrato bilateral de opción a compra venta, por el consentimiento de las partes, que exigió sobre las partes en el objeto y sobre el precio a pagar, y principalmente por el hecho de que las partes en el contrato bajo análisis acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compra venta definitivo. Señala la recurrida que la juez llega a la conclusión toda vez que las partes en la cláusula segunda del contrato en cuestión, previeron la celebración u otorgamiento de un contrato ulterior para el perfeccionamiento presentado por la parte demandada, de igual forma pasa el tribunal a pronunciarse sobre el incumplimiento contractual alegado por la demandante, que a su decir, le es imputable a la parte demandada, quien negó rechazo en la contestación de la demanda, lo que establece el articulo 1.167 Del Código civil. Sigue argumentando la recurrida que en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, le incube probar los hechos que alega. Asimismo alega la recurrida que en relación a las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no se demostró que los optantes compradores hubieran cumplido a tiempo con las particulares obligaciones, indicadas anteriormente, salvo a la tramitación del crédito, el cual admitidos por la parte demandante, el crédito bancario fue aprobado en fecha 09 de Septiembre de 2013, antes de la fecha de vencimiento del plazo, no se evidencio, ni aun indiciaria, que sugiera que la demandada pago los derechos de registro entre la fecha de aprobación del crédito y la fecha del vencimiento del plazo, así como tampoco se excepcionaron o demostraron una causal de justificación, del hecho de un tercero o de fuerza mayor que haría no imputable tal incumplimiento. Sigue argumentado la recurrida, alega la parte actora su pretensión en el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en donde esta debía presentar ante el registro publico, dentro de los días ya pactados, el documento definitivo para su protocolización, donde los demandados negaron, rechazaron, que dicho cumplimiento sea imputable, negando además, que no hayan sido diligentes en la tramitación del crédito, con lo que se invirtió la carga de la prueba. Quedo debidamente comprobado que la parte demandada el cual, no estaban obligados a vender, pues la opción se había extinguido por vencimiento del plazo, la cual otorgo la parte actora decidió esperar un poco mas para la firma del documento definitivo de compraventa, sin indicar un lapso especifico; En donde esta queda sin efecto, de acuerdo con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA del contrato, la cual constituyen estipulaciones distintas que amplían y modifican aquellas pactadas en el contrato, las cuales no fueron otorgadas por ambas partes. Sigue la recurrida que el tribunal autoriza a la parte demandante, retener de las arras recibidas, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución decretada en virtud del incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, la cantidad de Bs. 30.000,00, por lo que debió reintegrar a los demandados la cantidad de Bs. 200.000,00 cuyo monto fue acordado en la ultima parte de la cláusula SEGUNDA del contrato, no genera intereses.

Por su parte el actor en un pretensión alego que en fecha 28 de Junio de 2013, celebraron un contrato de opción de compra, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso Edificio “A”, Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar con los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO , el cual quedó asentado bajo el N° 28, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública, la propiedad del inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroní Del Estado Bolívar bajo el N° 24 protocolo Primero Tomo Trigésimo Quinto Del Año 2008. El precio de la opción de compra fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (550.000, 00 Bs), entregado en arras para garantizar dicha negociación la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (230.000,00 Bs), se cancelaron de la siguiente manera: la cantidad de diez mil bolívares Sin Céntimos (10.000,00 Bs.) en cheque gerencia girado por el Banco de Venezuela N° 00004200; por la cantidad de ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (120.000, 00 Bs.) en cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco N° 00024456, todos al nombre del ciudadano Arbonio Segundo Pérez Moreno, el total recibido debió ser cancelado al precio definitivo acordado en la Opción de Compra, una vez realizada la venta definitiva. El Saldo restante era de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (320.000,00 Bs.) que debían ser pagados en CIENTO VEINTE DIAS (120) y TREINTA (30) mas un lapso donde se debió protocolizar el documento definitivo de compra venta. Que los demandados esperaban un préstamo de una institución bancaria, para pagar el resto del dinero, para cumplir con dicho contrato, la cual se venció el 28 de Noviembre del 2013, las partes en consideración le dieron un lapso mas y en Enero 2014 los demandados ya nombrados, solicitan que se les consignaran las solvencias Municipales y de los servicios (Luz, Agua, condominio) que tiene el inmueble, porque el documento ya estuvo consignado en el registro inmobiliario del Municipio Caroní Estado Bolívar, listo para firmar. Pasado los días los demandados no se presentaron a firmar, para consignar el restante de la Opción de Compra, la cual fue llamada a la ciudadana demandada MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, a inicios del mes de Marzo, donde se le notifico que ya el negocio no se iba a proceder, por no haber cumplido dichos lapsos del contrato, ser le haría devolución de su dinero y no se le iba a descontar lo acorado en la cláusula quinta, la indemnización de Daños y perjurios con un monto de (TREINTA MILO BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00 Bs.)), en consideración de que la falla fue por la entidad bancaria, la cual la ciudadana respondió de forma grosera, y los demandados solicitaron los servicios de una abogada para tratar de mediar, tomo la misma actitud. Iniciando el mes de Abril del 2014 recibieron los demandantes una citación emanada de Justicia de Paz Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní, donde comparecieron con buena fe, los demandados alegan que los demandantes no entendieron la situación, estos estaban dispuestos a la devolución del dinero inmediatamente en cheque personal, o a primera hora consignarles un cheque de gerencia la cual negaron y no aparece en dicha acta. Que la relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y a ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo, todo ello de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil. Alega que los demandados no han cumplido con las normas que regulan la venta y a que hace referencia la doctrina. Que por lo expuesto es que demandan a los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO , para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: con arreglo a lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano demandan la resolución del contrato de opción de compra, suscrita por ante la Notaria Publica primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar. SEGUNDO: la reintegración a los demandados de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (200.000,00 Bs.) TERCERO: La indemnización de daños y perjuicios causados a los demandantes, una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00 Bs.) establecida en la cláusula quinta de contrato de opción de Compra. CUARTO: La indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes, de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) por los gastos causados y generados. QUINTO: Que los demandados paguen los costos y costas judiciales generadas con la presentada acción. SEXTO: De acuerdo al articulo 38 del Código Civil los demandantes estimaron el valor de la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (60.000,00 Bs.), que seria equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CO CUARENTA Y CUATRO (427,44) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En ese sentido el demandado a través de su defensor judicial, se excepciono alegando entre otros que se le imposibilitó contactar con los demandados. Negó, rechazo y contradijo, que la resolución del contrato de opción a compra sea por causas imputables a los defendidos, ya identificados. Negó, rechazo y contradijo, que los defendidos actuaron de forma grosera y altanera en contra de los demandantes ya identificados. Negó, rechazo y contradijo que los defendidos no hayan tramitado el crédito de manera diligente.

En informes presentados en esta alzada por la parte demandada que rielan del folio 263 al 272, de fecha 14 de Junio de 2016, alegaron entre otros que los hechos no son los expresados por la parte demandante. Evidentemente si se hizo un Contrato de promesa de compra-venta, llevado ante la notaria, la cual se anexo con la letra “A” en el escrito de pruebas, donde se evidencia en la CLAUSULA PRIMERA, que los propietarios se comprometen a vender el inmueble, en una cantidad ya dicha de (Bs. 550.000,00) la cual fue cancelado el (45%) del valor total del inmueble, en fecha 28 de Junio de 2013 se le hizo entrega de Bs 10.000,00 por concepto de reserva, dos (2) cheques de gerencia girado contra el Banco de Venezuela (Bs. 100.000,00,) y (Bs. 120.000,00), que fueron consignados en el escrito de prueba con la letra “B”, que da un total de (Bs. 230.000,00), el monto restante (Bs. 320.000,00) serian cancelados a través de un crédito hipotecario, donde realizaron la solicitud en el Banco de Venezuela, la cual fue aprobado el 9 de Septiembre del 2013, y fue anexado en el escrito de pruebas con la letra “C” la cual se le dio conocimiento de este a los vendedores. Ya aprobado el crédito hipotecario, La entidad bancaria procede a enviar un documento para la Adquisición de Vivienda, Préstamo y constitución de Garantía Hipotecaria, enviándole al Abogado redactor del documento en fecha 10 de Diciembre del 2013, una carta exonerando los Honorarios Profesionales al Colegio de Abogados, para que este acompañara el documento que debía ser presentando ante el Registro subalterno, dicho documento fue anexado en el escrito de pruebas con la letra “D”. El documento emitido por el Banco de Venezuela se presento el 30 de Enero del 2014 ante el Registro Publico, fijando la protocolización para el día 4 de Febrero de 2014, tal como se evidencia en el escrito de pruebas con la letra “E”. Alegan los demandados, que cumplieron con todos los requisitos exigidos, pero hasta el 03 de Junio del 2014 fecha donde fue interpuesta la demanda, los vendedores no cumplieron con firmar dicha venta definitiva, en el plazo estipulado por el contrato, situación que dicen afectar tanto en lo económico, como en lo afectivo, alegan también que el día para firmar el documento de hipoteca, los vendedores no acudieron, lo cual los mandantes decidieron acudir a la fiscalía Del Ministerio Publico y estos fueron remitidos a la institución Justicia de Paz en fecha 8 de Abril del 2014 donde se hizo una primera reunión, donde sostienen que no se llego a un acuerdo, y quedo en esa misma acta, que se hace un acuerdo de negociar nuevamente, con un monto aumentado de (Bs.250.000,00) quedando un monto total de (Bs. 800.000,00)y para la fecha el Sr Arbonio Perez siguió consignando documentos para llevarlos al Registro y poder firma la venta, la cual no se fijo fecha a la misma, estos sostienen que como prueba se tiene el documento elaborado por el Banco de Venezuela, sostienen que recibieron llamadas telefónicas de los vendedores, estos asentando que si iban a vender, lo cual quedo evidenciada en copias simples del acta que certifica la directora de Justicia y Paz Comunal de la Alcaldía Socialista Bolivariana en fecha 14 de Abril de 2014, la cual se anexo en el escrito de prueba con la letra “F”, sostienen que acudieron a las oficina del BANAVID, para agotar la vía administrativa, en fecha 13 de Mayo del año 2014, la cual no se llego a conciliación alguna, la cual se anexo copia simple la resolución, marcada con la letra “G”. Sostienen que con relación a la pruebas de informes solicitadas, el tribunal conocedor de la causa anteriormente en su debida oportunidad no consigno los oficios, y estos dictaron un auto donde manifestaron que si se habían consignado en su debida oportunidad, donde mantienen que los mismos aparecieron misteriosamente en el expediente, dejan constancia que el expediente no se encontraba foliado, lo cual dicen fue corregido al momento de proveer la solicitud de los oficios. Sostienen que los oficios salieron con errores, específicamente el dirigido a la Dirección Ministerial Del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y habitad, donde se le solicitaron al tribunal que corrigiera el error en el Nº del expediente, y sustentan que el Tribunal se negó. Acotan que el oficio dirigido al Banco de Venezuela, se le solicito al ente que fuese entregado directamente al tribunal, y se negaron entregar las resultas a la parte solicitante para que esta fuese consignada a la brevedad posible. Sostienen que estas situaciones violentaron el Derecho a la defensa de sus representados. Mantienen En el caso de Autos, que consta en el expediente la dirección de los demandados, antes de la fecha del nombramiento del defensor, lo cual sostienen que se hace imposible que la defensora acudiera a la dirección de sus defendidos a preparar la defensa, a menos que estos se negaran, la cual mantienen que se debía enviar una notificación sobre el nombramiento, asentó que en este caso la demandada Mirian Esmeralda Betancourt Brito, no fue contactada antes de la contestación por la defensora, por la cual sostienen que se incumple el Articulo 49 constitucional donde quedo disminuido en su defensa los demandados.

Asimismo en los informes presentados por la parte actora, que rielan a los folio 280 al 283, de fecha 15 de Julio del 2016, alegaron entre otros que donde la parte actora mantiene, que se decrete CON LUGAR la demanda, el reintegro del dinero entregado en arras a los optantes (Bs 200.000,00), la indemnización por daños y perjuicios causados a ellos (Bs. 30.000,00) establecida en la cláusula quinta, la indemnización por daños y perjuicios por los gastos causados (Bs. 30.000,00), que los demandados paguen los Costos y Costas Judiciales. Mantienen los hechos narrados en la demanda, también que en el momento de las entregas de las boletas de notificación, en fecha 25 de Junio de 2015 la Abogada de la parte demandada Yudelkys Granado, mediante diligencia pide copia certificada de todo el expediente, que para esa fecha era hasta el folio 105 y mas adelante una de las abogadas apoderadas, sostienen entonces que estas tenían pleno conocimiento de la demanda. Conservan que los demandados a la hora de contestar la demanda por parte de su Abogada Defensora Lumar Bravo Pastrano, estos solo negaron, rechazaron y contradijeron, todo lo expuesto en el libelo, que no se alego nada nuevo a lo ya planteado en el libelo de la demanda. Manifiestan también que los demandados no usaron las herramientas legales para su defensa, que se limitaron seguirlo pasivamente lo manifestaría de esa forma ya que tenían conocimiento del mismo, y luego que fueron citados y solicitados la publicación de los carteles, introducen una demanda, con la identidad absoluta, en vez de crear una economía procesal, tratando de hacer un acumulamiento de causas, que le trae mas trabajo y tiempo a los Órganos Jurisdiccionales. Sostienen que el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, donde se negó al pago de los (30.000,00 Bs) por indemnización de daños y perjuicio, mantiene que no fue la intención quitarle dinero a los demandados, ya que desde el principio fue regresarle la totalidad del dinero. Piden que se Declare SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.


El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la parte actora solicita la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 28/06/2013, por cuanto según su manifestación, los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, no cumplieron con el contrato celebrado entre ellos, supra identificado, así como el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por los gastos causados y generados, así como también el pago de las costas que origine el presente proceso.

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda de lo cual tenemos:

• Copia certificada Del contrato de Opción de Compra que riela del folio 7 al 10.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA y los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, convinieron en realizar un contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nº 28, tomo 189 folios: 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones, en donde se convienen protocolizar el negocio en los lapsos ya nombrados, donde la fecha de la negociación fue el 28 de Junio del 2013 venciéndose el plazo para protocolizar dicha negociación el 28 de Noviembre del 2013.

• Copia Certificada del documento de propiedad del Inmueble riela del folio 11 al 19.

Con relación a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentan los actores con respecto del inmueble, no siendo un hecho controvertido la propiedad del mismo. Y así se establece.


• Copia Certificada del Expediente N° MPPVH-BO-015-2014 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda riela del folio 161 al 164.

Con relación a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, logrando probar que no hubo conciliación.

• Copia De Registro de Vivienda Principal Riela del Folio 27 al 28.

Con relación a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, logrando probar con ello que el apartamento es la vivienda principal de la parte actora.

Asimismo se observa del escrito presentado por la parte actora a los folios del 131 al 133 que se promovió lo siguiente:


• Copia De Registro de Vivienda Principal Riela del Folio 27 al 28.

Con relación a esta prueba, ya el tribunal se pronunció sobre la valoración de la misma y así se decide.

En cuanto al material probatorio consignado por los demandados en su escrito de pruebas que riela a los folios del 265 al 269 se observa lo siguiente:

 En el capítulo Primero promovió el Contrato de promesa de opción de compra-venta riela del folio 148 al 152.

Con relación a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento ya fue valorado por el Tribunal, haciéndose innecesario pronunciamiento alguno sobre el mismo.

 En el capítulo Segundo promovió las copias de los cheques de gerencia contra el Banco de Venezuela.

En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal observa que al folio 153, consta copia de Cheques de Gerencia emitidos contra el Banco Banesco,, de fecha 13 de Julio de 2013, por la cantidad de Bs. 120.000,00 Bs. 100.000,00 y Bs.100.000,00, respectivamente, y que es el monto correspondiente al pago inicial de la operación realizada, lo cual fue admitido por el actor, en su libelo de demanda, de haber recibido el pago efectuado, dicha prueba se valora y aprecia el señalado titulo mercantil, el cual es demostrativo que se efectúo el pago correspondiente a la cuota inicial de la opción de compra venta del referido inmueble, y así se establece.

 En el capítulo tercero promovió el documento de solicitud de crédito hipotecario con la entidad bancaria Banco de Venezuela.

Con relación a esta prueba, que riela al folio 154, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, el cual es demostrativo que fue solicitado dicho crédito, la cual fue aprobada en fecha del 9 de septiembre de 2013, por una cantidad de (Bs. 320.000,00). Sin embargo los demandados en su escrito de informes señalaron al folio 266 que hubo que esperar por lo recursos de parte de la entidad bancaria para que fuesen puestos a la disposición de los vendedores, ya que son recursos provenientes de Banacih.

 En el capítulo cuarto promovió el documento de aprobación de crédito hipotecario con la entidad bancaria Banco de Venezuela.

Con relación a esta prueba, que riela al folio 155, se observa que se trata de una copia emanada del banco de venezuela, el cual no tiene firma ni notas de registro, por lo que no se aprecia esta prueba y así se establece.
 En el capítulo Quinto promovió el documento definitivo de venta emitido por el Banco de Venezuela riela del folio 191 al 198.

Con relación a esta prueba, se observa que se trata de una copia del documento definitivo de venta emitido por el banco de venezuela, el cual no tiene firma, por lo que no se aprecia esta prueba y así se establece

 En el capítulo Sexto promovió Copias simples del Acta que certifica la Juez de Justicia y Paz Comunal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.

Con relación a esta prueba, que riela al folio 24 al 28, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene que la misma contiene contradicciones que se imposibilita apreciar dicha prueba, ya que en el encabezado del acta se declara el “Desistimiento”, y luego se deja constancia que comparecieron los vendedores y compradores, que no llegaron a un acuerdo, y se procedió a desistir de la causa.
 En el capítulo Séptimo promovió Copia de la resolución, expediente MPPVH-BO-015-2014.

Con relación a esta prueba que riela al folio 161 al 164, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento publico de carácter administrativo, aun demostrado que la parte demandada agoto la vía administrativa, esta no es adaptable al caso de autos, ya que los compradores no son los accionantes, estos tampoco reconvinieron a la parte actora, para desposecion de esta sobre la vivienda, de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, esta alzada niega su apreciación por impertinente, conforme al Articulo 509 Del código de Procedimiento Civil.

 En el capítulo Octavo promovió Copia del recibo emitido a la Junta de Condominio por Hidrobolivar.

Con relación a esta prueba que riela al folio 165, del mismo se obtiene que se trata de un recibo de servicios mediante el cual se demuestra que la parte demandada cancelo el servicio de agua a partir del 30 de enero de 2014.

 En el capítulo Noveno promovió Copia del Certificado de Solvencia Municipal.

Con relación a esta prueba que riela al folio 166, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es demostrativo de la solvencia del inmueble que ocupa el actor y así se establece.

 En el capítulo Décimo promovió Copia del recibo emitido a la Junta de Condominio

Con relación a esta prueba, que riela al folio 167 esta alzada le niega todo valor probatorio, ya que esta se refiere a un documento privado emanado por un tercero y no se ratifico en autos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 En el capítulo Décima Primera promovió Copia del Certificado De Registro de Vivienda Principal.

Con relación a esta prueba, que riela al folio 168 esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual es demostrativo que los actores son los propietarios de la vivienda principal, el cual fue expedida en fecha 10-05-2012 y así se decide.-

 En el capítulo Décima Segunda promovió Copia del Certificada De la Demanda interpuesta contra los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA.

Con relación a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios del 171 al 179 y la misma es demostrativa de una demanda intentada por PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO contra los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, de fecha 02 de diciembre de 2014, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Asimismo se observa que fue promovida una prueba de. Informes a fin de que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dicha prueba no se evacuó.

Con relación a las pruebas de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que las mismas no se evacuaron.

Como resultado del análisis del material probatorio vertido en los autos este Juzgador constata que es claro que debe prevalecer la idea de justicia en los conflictos que se suscitan entre las partes contratantes en este juicio, lo cual es ponderado por quien suscribe, a través del estudio de la conducta observada por las partes en los hechos debatidos en juicio, y en atención a las probanzas que obra en autos, además que hay que delimitar los presupuestos de la acción resolutoria, en cuanto al ámbito de aplicación, resaltando que se está frente a un contrato valido, bilateral, ello entraña, (la proveniencia de un mismo contrato, la idea de la comunidad de origen se relaciona con la exigencia de que las obligaciones de las partes tengan su fuente en el mismo contrato), y el incumplimiento, en ello hay que destacar que el Legislador no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia, en tal sentido la doctrina ha señalado que en presencia de esa parquedad del texto del artículo 1.167 del Código Civil vigente, cabe preguntarse, “si cualquier retardo en el cumplimiento, bastaría fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde que momento podría predicarse que surge tal derecho”. Por lo que es concluyente para quien aquí decide, que quedó demostrado que efectivamente que la parte actora ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y los demandados de autos ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 28 de Junio de 2013, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble situado en los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso Edificio “A”, Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 28, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que ha sido analizado anteriormente por este juzgador, y en cuanto a la pretensión de los actores, sobre la resolución de la obligación contraída con los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, por falta de pago de la totalidad al precio convenido en el plazo acordado, convenido en la CLAUSULA SEGUNDA del aludido contrato inserto a los folios 7 al 10, inclusive de este expediente para la fecha 28 de JUNIO de 2013; por lo que este sentenciador obtiene que del estudio minucioso al mencionado documento, particularmente de las señaladas: CLASULA SEGUNDA, que las partes contratantes – actora y demandado de autos – convinieron que la forma de pago sería de la siguiente manera: que el optante pago la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) con cheques girados contra el Banco de Venezuela, para el monto de la autenticación del presente documento, o sea el día 28-06-2013 y la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 320.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dando un monto total de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00). Así mismo estipularon que la duración del presente contrato de opción de compra venta sería de ciento veinte (120) días continuos más treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la autenticación del presente documento. Así también fue pactado en la CLÁUSULA QUINTA que en el caso de incumplimiento a los vendedores, los compradores debían pagar una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por indemnización por daños y perjurios, y viceversa si fuere el caso. Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLAUSULA SEGUNDA, que efectuara el pago restante del saldo base de la venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de ciento veinte (120) continuos más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la autenticación del contrato, autenticación que fue realizada en fecha 28-06-2013, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la parte actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión del actor, cuando alega que han sido infructuosas las gestiones para que el demandado de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, que aun cuando se evidencia al folio 154 que en fecha 09 de septiembre de 2013, le fue aprobado el crédito hipotecario por la entidad Bancaria, sin embargo se observa que los demandados señalan al vuelto del folio 144 que aun cuando les fue aprobada la solicitud del mencionado crédito, lo cual hicieron del conocimiento de los vendedores, recursos estos que hubo que esperar por la entidad bancaria para que fuesen puestos a la disposición de los vendedores, siendo que los 120 días del contrato se vencieron el 28 de noviembre de 2013, más unos días más que la parte actora les concedió para que consiguieran los recursos para cancelar la totalidad de la deuda, sin recibir noticias de los compradores, lo que ocasionó consecuencias para los vendedores con un compromiso que habían adquirido contando con el dinero que iban a recibir en la fecha pactada, es decir el restante de la opción de compra, situación que evidentemente demuestra que la parte demandada de autos no pudo lograr la cancelación de la operación de venta y como consecuencia de ello, tampoco se pudo firmar del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLAUSULA SEGUNDA; cuando ya habían transcurrido mas de cuatro meses que había vencido el plazo estipulado en el contrato de opción de venta, quedando evidenciado con todas estas probanzas el incumplimiento por parte del demandado de autos, y así se establece.

Siendo ello así, resulta concluyente para este sentenciador, que los demandados de autos, ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, supra identificado, incumplieron con las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2013, anotado bajo el Nº 28, tomo 189 de los Libros de Autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo restante del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos más treinta (30) días de prorroga a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 28-06-2013, es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a lo pactado por la parte demandada en su contenido, en este caso a lo convenido en la Cláusula QUINTA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la parte actora, que el incumplimiento recae sobre el comprador, los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, lo cual obviamente hace prosperar la demanda presentada en fecha 3 de Julio de 2014, por la abogada OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, y así se establece.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, en contra de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE ENRIQUE y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, sin lugar la apelación formulada en fecha 02 de Mayo de 2016, por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS en su condición de co- aporderada de la parte demandada y sin lugar la apelación ejercida por la abogada OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2016, dictada en la presente causa, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoara los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA en contra de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia se declara: Primero: Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO CELINA DEL VALLE GARCIA y PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO , identificados ut supra Segundo: Se autoriza a la parte actora retener para si la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados a ellos establecida en la CLAUSULA QUINTA, los cuales serán deducidos del monto que recibieron como arras en garantía, por lo que se deberá reintegrar a la parte demandada, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dentro los 5 días de despacho siguientes al decreto de firmeza y ejecución del presente fallo, y en caso de negativa o imposibilidad de dichos ciudadanos a recibir el monto, consignarlo a su orden por ante el Tribunal de la causa. Tercero: Se niega el pago de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), reclamados adicionalmente por la parte actora como indemnización de daños y perjuicios por los gastos causados y generados, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada representada por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS y así mismo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante representada por la abogada OLIVIA THAIS VERA en contra de la referida sentencia de fecha 13 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.


Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de ocho de dos mil Dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10 y 05 de la mañana, (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/vm
Exp Nº 16-5183