Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 225, de fecha 14 de Noviembre de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2017, por el abogado SAUL ANDRADE., en su carácter de Apoderados Judicial de Los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.178.717 y 3.900.848 y domiciliados en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017, que riela a los folios del 220 al 221 que declaró: “…INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS contra el ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 14.128.695 en el juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 17-5409.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SAUL ANDRADE., en su carácter de Apoderados Judicial de Los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada el expediente original signado con el N° 5409, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:
• Consta a los folios del 01 al 15 libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2017,por el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, mediante el cual demandan al ciudadano PEDRO ANGEL GARCIA MAESTRE, por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
• Consta al folio 17 instrumento poder acreditado a los abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE M Y MARIANNYS MARILENA ALFARO FERNANDEZ.
• Cursa a los folios del 19 al 218 recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela al folio del 220 al 221 auto de fecha 06 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, argumentando la recurrida que se desprende del acervo hereditario y de los hechos en su particular 6 lo siguiente: “…dicho inmueble está ubicado en el Callejón salida de El Perú Municipio el Callao del Estado Bolívar, el inmueble, construcciones y bienhechurías, está enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal…” en el literal “D” “… Un (01) inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal…” entre otros bienes que también son propiedad municipal, en virtud de ello es evidente que la parte demandada no es propietario de los bienes inmuebles, solo es poseedor de los mismos, por lo que al tratarse solo de una posesión, y no existiendo el derecho de propiedad que alegan las partes, mal pueden atribuirse propiedad, por lo que queda evidenciado de autos que las bienhechurías objeto de disputa, solo las partes tienen posesión de las mismas , lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
• Corre inserto al folio 222 diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, tal como consta al folio 225 de este expediente.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio 228 auto de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se le da entrada al presente expediente.
- Consta al folio del 229 al 231 escrito de informes presentado por el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 222, por el apoderado judicial de la parte actora abogado SAUL ANDRADE, contra la decisión de fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2017, dictada por el Tribunal de la causa que declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, argumentando la recurrida que se desprende del acervo hereditario y de los hechos en su particular 6 lo siguiente: “…dicho inmueble está ubicado en el Callejón salida de El Perú Municipio el Callao del Estado Bolívar, el inmueble, construcciones y bienhechurías, está enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal…” en el literal “D” “… Un (01) inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal…” entre otros bienes que también son propiedad municipal, en virtud de ello es evidente que la parte demandada no es propietario de los bienes inmuebles, solo es poseedor de los mismos, por lo que al tratarse solo de una posesión, y no existiendo el derecho de propiedad que alegan las partes, mal pueden atribuirse propiedad, por lo que queda evidenciado de autos que las bienhechurías objeto de disputa, solo las partes tienen posesión de las mismas, lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Visto el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio ciudadano Saúl Andrade en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ Y MARICELA ENCARNACIÓN ALI DE SEGUIAS en el juicio que en acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propusieran en contra del ciudadano PEDRO ÁNGEL GARCÍA MAESTRE y cuyo conocimiento en la primera Instancia correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al Expediente N° 44.563 y en el cual se encuentran suficientemente identificadas las partes y el apoderado de la actora; el señalado recurso de apelación se interpuso, en tiempo hábil, contra el auto del referido Juzgado de Primera Instancia de fecha 06 de Noviembre de 2017 conforme al cual se declaró inadmisible la señalada demanda.
En consecuencia, este Juzgado para decidir observa:
Primero: De conformidad con el libelo de su demanda la parte actora, mediante apoderado constituido, propuso formal demanda en acción de partición de bienes de una comunidad hereditaria cuya causante común es la extinta ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIA ALI, también identificada en autos, en contra de su comunero ciudadano PEDRO ÁNGEL GARCÍA MAESTRE, y en el Capítulo II de su libelo referido a “Del Acervo Hereditario y de los Hechos” hace una distinción formal de los bienes que son propios de la causante común y de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que existiera entre el demandado y su extinta cónyuge ciudadana YAMMARY CECILIA SEGUIAS ALI y de ello resulta la existencia de una universalidad de bienes, de diferentes naturalezas jurídicas, señalándose como “bienes propios” de la causante (11-a) los recogidos en ocho (8) numerales, de los cuales los cinco (5) primeros están referidos a cuatro “máquinas” y a un vehículo automotor; el numeral seis (6) se refiere a derechos inmobiliarios, proindiviso, sobre una casa, “construcciones y bienhechurías enclavada en un “terreno de propiedad municipal”; el numeral siete (7) se refiere a “seiscientas (600) acciones nominativas… en la empresa CONEXIONES Y SERVICIOS G & S, C.A.” y el numeral ocho (8) precisa la participación de la causante común de la Asociación Cooperativa” LOS MADAMOS DEL CALLAO 520”.- Conforme al punto II-b, del mismo Capitulo, se señalan como bienes de la extinta comunidad conyugal los comprendidos en los literales que van de la “A” a la “J”, ambos inclusive, y de los cuales los literales “A” y “B” se refieren a vehículos automotores y los demás literales (de la “C” a la “J”) precisan derechos inmobiliarios y de los cuales el comprendido en el literal “J” está formado por construcción y terreno; el del literal “C” forma parte del Conjunto Residencial “LAS PALMERAS II”, del Urbanismo Yara Yara, II Etapa, UD- 311, Parroquia Unare, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, los referidos en los literales “D”, “E”, “F”, “G” e “I” se enclavan las construcciones en parcelas de propiedad municipal y todos los bienes inmuebles están recogidos en documentos públicos, protocolizados por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Roscio del Estado Bolívar (a excepción del comprendido en el literal “C”) y las construcciones y bienhechurías aparecen sustentadas en “Permisos de Construcciones” otorgados por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar y en las respectivas “Cartas Catastrales”; documentos y permisos acompañados por la parte actora con el libelo de su demanda y sobre la certeza o no de los mismos no puede pronunciarse en esta oportunidad quien decide.-
Segundo: El juez de la causa en el auto apelado de fecha 06 de noviembre de 2017 que riela al folio 220 y 221, para declarar la inadmisibilidad de la demanda dijo: “..de una revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los anexos que la acompañan observa este tribunal que se desprende del II del acervo hereditario y de los hechos en su particular 6.- lo siguiente: “Dicho inmueble está ubicado en el callejón salida El Perú, Municipio El Callao del Estado Bolívar; el inmueble, construcciones y bienhechurías, está enclavado sobre una parcela de terreno propiedad municipal” en el literal D “Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal” entre otros bienes que también son propiedad municipal en virtud de ellos es evidente que la parte demandada no es propietario de los bienes inmuebles, solo es poseedor de los mismos, por lo que al tratarse solo de una posesión, y no existiendo el derecho de propiedad que alega las partes, mal pueden atribuirse propiedad, por lo que queda evidenciados de autos que la bienhechurías objetos de disputa, solo las partes tienen posesión de las mismas, los que nos traen como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta…” y de tal afirmación dedujo que los bienes objeto de la demanda de partición “son propiedad municipal en virtud de ellos (sic) es evidente que la parte demandada no es propietario de los bienes inmuebles, solo es poseedor de los mismos” aduciendo, que el demandado no tiene cualidad para ser llamado al proceso, asumiendo el juzgador una defensa de fondo que podría alegar el demandado de conformidad con el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo (falta de interés procesal) que sería resuelta con vista al debate sustanciado; el auto contra el cual se propuso el recurso de apelación objeto de decisión invocó sin la debida motivación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y está disposición legal le permite al juez negar la admisión de la demanda cuando “es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, en el presente caso al declarar inadmisible la demanda, sin una adecuada motivación, el juez de la primera instancia refiriéndose solo a los bienes inmuebles afirmó que el demandado “solo es poseedor … y no existiendo el derecho de propiedad que alega las partes (sic), cual pueden atribuirse propiedad, por lo que queda evidenciado de autos que las bienhechurías objetos de disputa, solo las partes tienen posesión de las mismas, lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta”; luego, la demanda en criterio del juez de la primera instancia no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres sino que incumple “los requisitos de admisibilidad de la demanda” deduciendo que la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley que en el auto no se señala.
Ahora bien, revisada la demanda propuesta y los anexos que la nutren es forzoso concluir que la misma cumple con las exigencias contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y no contraría el orden público ni las buenas costumbres ni resulta contraria a disposición expresa de la Ley y si bien es cierto que varios de los bienes inmuebles conformados por edificaciones para vivienda y locales comerciales están enclavados sobre parcelas de propiedad municipal no es menos cierto que tales edificaciones fueron construidas con la autorización de las autoridades municipales, recogidas en la Gaceta Municipal correspondiente y se sustentan en documentos públicos protocolizados en el Registro Público Inmobiliario de tal suerte que la publicidad registral resguarda el derecho de propiedad de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda sobre todas las construcciones y bienhechurías realizadas con arreglo a la Ley sobre parcelas de terreno de propiedad municipal, pensar lo contrario, de que los bienes inmuebles que solo cuentan con títulos supletorios registrados, con autorización de construcción de los entes municipales competentes, no pueden ser objeto de un juicio de partición, es obviar el hecho social y cierto, que en los municipios foráneos, del sur de nuestro estado Bolívar, son muy pocos los terrenos con desprendimientos municipal, y, que la mayor parte de los inmuebles ( construcciones), solo cuentan con títulos supletorios protocolizados con autorizaciones por lo entes competentes, en ese sentido, cualquier acción en resguardo, rescate o partición de esos inmuebles serian inadmisible y ello violaría flagrantemente el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva, por ello en estas zonas donde es normal que el municipio no vende los terrenos, pero autoriza las construcciones y autoriza registro de los títulos supletorios, es este el documento fundamental para lograr el trámite de una acción como la de autos ( de Partición) a menos que dichos títulos sean atacados procesalmente y su eficacia pierda validez y así se establece.-
Pero por otro lado es necesario precisar, sin compartir el criterio del juzgador de la Primera Instancia, que la posesión con arreglo a los artículos 771 y 772 del código Civil es un derecho real que aun cuando tiene un tratamiento jurídico diferente al derecho de propiedad no existe impedimento alguno para que ese derecho posesorio se tenga y goce en comunidad susceptible de ser objeto de partición.- La demanda propuesta referida a la partición de una comunidad hereditaria conformada entre otros bienes por construcciones, edificaciones y bienhechurías enclavadas en terrenos de propiedad municipal, pero con la precisión de que tales construcciones son de la propiedad de la comunidad hereditaria que se pretende partir y no de la propiedad municipal, no contraría en forma alguna ninguna disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Municipal ni es contraria a ninguna de las disposiciones legales recogidas en el Título IV del Libro Segundo del Código Civil referido a la comunidad de bienes.
Con respecto a los títulos supletorios y su validez en los juicios, la Sala en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)
De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
Asimismo, la Sala en decisión N° 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 2000-000254, caso: Angelina Bonilla de Chinchilla contra Yersy Alex Osorio Palacios y otro, expresó:
“…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, , el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…”.
De la transcripción es claro entender que, la doctrina de la Sala precisa que ningún título no registrado puede enervar el derecho de propiedad de terceros que previamente hayan adquirido un bien por cualquier documento legalmente registrado, pero de estar registrado si debe surtir efectos entre las partes como en el presente caso.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión Y se ordena la continuación del juicio para el momento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión de fecha 06 de noviembre de 2017 que riela a los folios del 220 al 221 dictada por el Tribunal de la causa, y se ordena la continuación del juicio para el momento de la declaración de inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones, en el juicio que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS siguen los ciudadanos YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ y MARICELA ENCARNACION ALI DE SEGUIAS contra el ciudadano PEDRO GARCIA MAESTRE, todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En la fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/cf
EXP. Nº 17-5409
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