De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada a los folios 20 al 23 de la segunda pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01/03/2018, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXIS ZAPATA contra la sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A., y el ciudadano HECTOR QUINTANA, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 2017, se declaró Incompetente por la Materia para conocer la presente causa, “…(sic) constatando que el hecho oriundo en la presente causa de daño moral y perjuicios proviene de un accidente acuático acontecido en el río Orinoco, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente…” y en consecuencia Declina la Competencia al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Es así que recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, la presente causa quedó anotado bajo el Nº 18-5464.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constan expediente signado con el Nº 44.625, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

- Consta al folio del 1 al 17 de la primera pieza escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS ALEXIS ZAPATA contra la sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A. y el ciudadano HECTOR QUINTERO.

- Riela al folio 23 de la primera pieza auto de admisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

- Cursa a los folios del 31 al 75 de la primera pieza escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12/07/2017.

- Consta a los folios del 77 al 79 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04/08/2017.


- Consta a los folios del 80 al 87 de la primera pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07/08/2017.

- Consta a los folios del 108 al 143 de la primera pieza escrito de consignación de estatutos sociales en copia certificada de fecha 10/11/2017 presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta a los folios 144 al 1099 de la primera pieza copia certificada del expediente signado con el Nº CPCGPM-0004/01/201 de la embarcación GDANKS, de fecha 10/11/2017.

- Consta a los folios del 02 al 10, de la segunda pieza, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

- Riela a los folios del 20 al 23 de la segunda pieza sentencia de fecha 01 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declara el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicita la regulación de competencia en el presente proceso y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.

- Riela al folios 25 de la segunda pieza auto de admisión dictado por este Juzgado Superior de la presente regulación de competencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar solicita la REGULACION DE COMPETENCIA en el presente proceso judicial, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXIS ZAPATA contra la sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A. y el ciudadano HECTOR QUINTERO, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente y declina su competencia al referido Tribunal.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

Del caso supra descrito este Juzgador constata de las actuaciones contentivas en esta causa mediante los hechos esbozados la presencia de una acción de dependencia civil, como lo es el daño moral y perjuicios, los mismos se encuentran ampliamente regulados en la ley, y la Constitución los tutela de forma amplia y efectiva y garantiza los derechos personalísimos de cada sujeto. De las disposiciones legales prevista en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, 1.196 y 1.185 del Código Civil y 19 y 21 Constitucional, sobre este aspecto se observa que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan la naturaleza de la cuestión que se discute, es así que, en análisis de lo así expuesto, este tribunal no le queda lugar a duda que los planteamientos referidos a su desenvolvimiento con personas que conforman los sujetos activos y pasivos de esta causa y no obstante, si bien es cierto todo surgió a raíz del accidente en un espacio acuático, hecho que pretenden sea dilucidado por el Órgano Judicial, alegándose daños morales, relativo al honor de la persona, que en consideración a los mismos, se esta en presencia de derechos civiles, que resulta determinante a los efectos de establecer que el tribunal competente es un tribunal de competencia civil.

Ahora bien, en sentencia Nº 1942 de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido:

“...La “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.

Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.

Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella.
Esta última, en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de la protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentran los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.
La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece otros límites a la libertad de expresión o de pensamiento, contemplando responsabilidades ulteriores a la expresión que están expresamente fijadas en la ley (artículo 13.2). Tal advertencia la realiza la norma, ya que ella prohíbe la censura previa, como forma para impedir la expresión del pensamiento, y de allí que establezca la responsabilidad por lo que se va a expresar, utilizando cualquier medio de comunicación; responsabilidad que nace con motivo de lo expresado.
El citado artículo 13.2, a su vez señala para los países suscriptores del Convenio, cuáles materias generarán las responsabilidades ulteriores de quienes expresan opiniones o ideas y las informen, y ellas son:
1) Los que afecten el respeto o a la reputación de los demás
2) Los que afecten la seguridad nacional;
3) Los que atenten contra el orden público;
4) Los que perjudiquen la salud;
5) Los que ataquen la moral pública;
6) La propaganda de guerra; y,
7) La apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.

En consecuencia, los países signatarios de la Convención, pueden legislar en esas siete áreas, para exigir responsabilidad a posteriori de su comunicación a lo expresado por las personas.

A juicio de esta Sala, el artículo 13.2 colide en cierta forma con el artículo 57 constitucional. Este prohíbe la censura a las expresiones que se difundirán por los medios de comunicación o difusión, lo que es coincidente con la letra del artículo 13.2 comentado, pero el artículo 57 constitucional no permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa, sin diferenciar, al no prohibirla, en qué oportunidad se impedirá su difusión. Como el artículo 58 constitucional se refiere a la comunicación de la expresión e información “sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”, la Sala interpreta que en materia comunicacional y por aplicación de otros principios constitucionales, la ley puede impedir la difusión de informaciones que dejen sin contenidos otras normas constitucionales o los principios que rigen la Carta Fundamental.

A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar irremisiblemente.

La Sala anota, que las ideas o pensamientos que el artículo 57 de nuestra Carta Fundamental prohíbe (propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o los que promuevan la intolerancia religiosa), colocados en la norma después de la declaratoria de que la comunicación y difusión de las ideas, pensamientos y opiniones, no pueden ser sometidos a censura previa, constituyen restricciones a dicho derecho, ya que luego de establecerse el principio, la norma establece que no se permitirá ni el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Para que no se permitan tales expresiones, la ley puede crear censura previa a su difusión o comunicación, siempre que actos jurisdiccionales la ordenen. Sin embargo, las prohibiciones del artículo 57 constitucional son en parte distintas de aquellas que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla, las cuales nunca pueden ser objeto de censura anterior a su difusión o comunicación, pero que sí generan responsabilidades (de acuerdo con lo que establece la ley) a quien las exprese en cualquier forma. Apunta la Sala que son en parte distintas, ya que hay supuestos contemplados en ambas normas, las cuales al ser diferentes, otorgan efectos distintos a los supuestos coincidentes.

Resultan de aplicación preferente, ya que garantizan mayor protección a los derechos humanos de la colectividad, las prohibiciones, y los efectos que ellas producen, contempladas en el artículo 57 constitucional, sobre las que, a su vez, establece el artículo 13.2 del “Pacto de San José”, por lo que la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, además de la responsabilidad personal de quienes los emitan, podrán ser censurados previamente si la Ley lo señala.

El artículo 13.2 aludido, consideró a la propaganda de guerra y a los mensajes discriminatorios o promotores de la intolerancia religiosa, sólo como generadores de responsabilidad, pero no sujetos a censura previa. La Sala considera, que los bienes jurídicos tutelados por la Constitución favorecen más a los derechos humanos colectivos y, por ello, el artículo 57 constitucional es de aplicación preferente al ser desarrollado por la ley.

Lo importante del artículo 13.2 de la Convención, es que sólo en las materias allí contempladas es que nace responsabilidad (civil, penal, etc.) para quien se expresa, resultando contrarias a la Convención y a su naturaleza constitucional, las normas que fuera de esas materias establezcan responsabilidades. De allí que, para decidir sobre las nulidades planteadas, la Sala previamente debe determinar cuál es el alcance del artículo 13.2, así como el de los impedimentos contemplados en el artículo 57 constitucional, para después comparar las normas impugnadas con dichos artículos a fin de establecer si coliden o no con la Constitución y la Convención.

A ese fin la Sala procede a analizar.

En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma.

En un sentido estricto y debido a la redacción respecto a los derechos o a la reputación de los demás, podría interpretarse que las responsabilidades de quien se expresare sólo tienen lugar cuando atentan contra la reputación de las personas naturales, que es a quienes se aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2), tal como lo estableció el Informe N° 47/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de octubre de 1997, en el caso de: Tabacalera Boquerón S.A. Paraguay. Esto no significa que las personas jurídicas, en otro ámbito como el mercantil, no puedan ser objeto de daños en la “reputación mercantil” como producto del hecho ilícito proveniente de la libertad de expresión. Pero existiendo el derecho a la integridad personal (que corresponde a las personas naturales) que involucra la integridad psíquica y moral, la protección a la reputación se refiere a la lesión de esa integridad psíquica y moral, lo que se ve apuntalado por el artículo 10 de la ya mencionada Convención Americana que protege la honra, reputación y la dignidad, y otorga el derecho de ser protegido contra injerencias y ataques a la vida privada, al domicilio, a la correspondencia, a la honra y reputación.

El ejercicio abusivo de la libertad de expresión, conforme al artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, genera responsabilidad en quien la ejerce, cuando se afecta el respeto y la reputación de los demás.

El artículo 60 constitucional concuerda con el citado artículo 13.2, cuando otorga a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, ya que dentro del respeto a los derechos humanos, que protege el artículo 13.2 tantas veces aludido, se encuentra inmersa la protección al honor, la vida privada, la intimidad, la imagen y la confidencialidad.

Es más, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Es a los valores señalados en el artículo 11 del “Pacto de San José” a los que el artículo 13.2.a) de la misma Convención Americana se refiere, al instaurar la protección legal que asegure: “El respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de este Tribunal).
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”.
Con base a los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luis Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, expediente N° 2006-390, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.…”. (Cursivas del texto).
…Omissis…
Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y que esta Sala reitera a los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.
(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece).-
Es preciso señalar que sobre la competencia para conocer de las causas en las cuales intervinieren menores de edad, y la misma se hubiere iniciado ante la jurisdicción civil ordinaria, la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, expediente 2003-113, entre otras, tenía establecido el criterio mediante el cual “…en respeto al principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Máximo Tribunal y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 constitucional, que los recursos de casación relativos a materia civil anunciados en los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que tenga asignada la competencia afín con dichos tribunales; en virtud de lo cual, considera la Sala, que el recurso de casación anunciado respecto a la acción de simulación es compatible con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder el conocimiento de los recursos de casación en estos casos..”
De igual forma, continúa indicando el referido fallo lo siguiente:
“…Asimismo, y en conexión con lo anterior, se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (negrillas de este Tribunal)


En sintonía de todo lo precedentemente establecido este sentenciador arriba a la siguiente conclusión determinando que en el caso sub examine aquí planteado, el mismo versa sobre una pretensión de instancia civil por tratarse de un daño moral y perjuicios que presuntamente perturbaron directamente a la persona como sujeto principal de la presente acción, causados por la nota presunta de prensa exclusivamente, que trajo como consecuencia que la parte demandada presuntamente no pueda seguir realizando sus actividades que venia desempeñando como piloto de la embarcación de la respectiva sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A., por la información difundida en la empresa, es así que, si bien se dilucida un hecho suscitado indirectamente en espacios acuáticos, la presente demanda esta destinada para que surta efectos en materia civil, es por ello que el tribunal competente para conocer del presente juicio que por DAÑO MORAL Y PERJUICIOS sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXIS ZAPATA contra la sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De otra parte este Juzgador, le hace la observación al inferior, para que en lo sucesivo se abstenga de enviar la totalidad del expediente de un juicio principal a los efectos de resolver una incidencia de recusación propuesta ante esta Alzada, ya que dichas actuaciones debe tramitarse por separado, por lo que siendo ello así se apercibe a la Jueza a-quo que en lo sucesivo no incurrir en la falta detectada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de DAÑO MORAL Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano WILLIAMS ALEXIS ZAPATA contra la sociedad mercantil SILVA SHIPPING AGENCY, C.A., al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse incompetente para conocer de este juicio.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh
EXP. Nº 18-5464