REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 02 de mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2018-000005 SENTENCIA NºPJ0662018000032
-I-
Con motivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 27 de abril de 2018, en el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal en esa misma fecha, por el Abogado, Juan Alberto Castro Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A.., contra la Resolución Nº 6477, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolìvar.
En fecha 27 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, fueron ordenadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Mediante Providencia Administrativa Nº 234-2015, de fecha 08 de abril de 2015, notificada en fecha 12 de junio de 2015, se facultó a las funcionarias Lcda. Gledys D. Smith y la Abg. Yuradis Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.944.349 y 12.600.908, respectivamente, en su condición de Fiscal actuante y Supervisor adscritas a la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, a los fines de fiscalizar en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2009 al 31/12/2014, a la contribuyente supra identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (ISAE).
En fecha 12 de junio de 2015, en virtud de las objeciones observadas se procedió a levantar el Acta de Reparo Nº 281/2015, la cual fue notificada a la contribuyente el 06 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, la mencionada contribuyente presentó ante la Coordinación de Administración Tributaria Municipal escrito de descargos contra el acta fiscal Nº 281/2015.
Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2016, fue emitida por el Coordinados de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolìvar, la Resolución Nº 0427, mediante la cual se desestiman todos los argumentos presentados en el escrito de descargos.
En fecha 10 de enero de 2017, la parte actora interpuso recurso jerárquico ante la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní.
En fecha 10 de enero de 2017, fue emitida resolución Nº 6477, por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolìvar.
En fecha 27 de abril de 2018, Abogado, Juan Alberto Castro Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A.., ejerció formal recurso contencioso tributario.
-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE EN AMPARO CAUTELAR
La apoderado judicial de la recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, con el objeto de que se le conceda mandamiento de amparo constitucional para evitar que se materialicen los daños materiales y personales que acarrearía la ejecución de la Resolución 6477 dictada por la Administración Tributaria, debidamente impugnada por la interposición del Recurso Contencioso Tributario, para la protección de los derechos constitucionales de la empresa mercantil ALIMENTOS ARCOS DE VENEZUELA C.A., argumentando lo siguiente:
Que se encuentra en la urgente necesidad de solicitar mediante el amparo constitucional como medida cautelar, la protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados de manera arbitraria e ilegal por la Administración Tributaria Municipal y que están y pueden seguir causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de su representada.
Que tanto las arbitrarias decisiones tomadas y las pretensiones ilegalmente exigidas por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nº 6477 (…) lesionan de manera grave, y por demás arbitraria, en todo sentido los intereses de su representada, sin observar de manera grave, entre otros, las siguientes garantías y derechos constitucionales de consideración relevante que asisten y se encuentran dentro del acervo jurídico de su representada.
Que toda situación descrita, revela que el planteamiento que está haciendo su representada a través del presente Recurso contencioso tributario junto con la solicitud del amparo constitucional como medida cautelar, es de una enorme importación ya que se extiende a toda una serie de actuaciones de la Administración Tributaria, que conducen a una situación gravísima para la empresa, sin dejar a parte la violación de sus garantías y derechos constitucionales que deben ser amparadas constitucionalmente por la vía cautelar que aquí se está solicitando.
Que en consecuencia, se evidencia claramente del contenido de la resolución objeto de este recurso, que la Administración Tributaria Municipal, desconoce las causales legales establecidas en el Código Orgánico Tributario para la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, incluyendo arbitrariamente causales que no están expresamente establecidas en la norma, por lo que al declararse ilegalmente inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, se evidencia una clara y flagrante violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa de su representada.
Que por lo tanto, es inaceptable en nuestro Estado de Derecho, la posibilidad que se imponga un gravamen al patrimonio y a la esfera jurídica subjetiva de su representada a través de una actuación administrativa inexistente, Pro caduca. Ello supone una amenaza gravísima al derecho de propiedad de su representada y así solicitan sea declarado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA
Corresponde a este Tribunal decidir si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):
(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoce el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo cautelar constitucional denuncia la violación de los artículos 26, 27 y 49 numerales 1º y 2º, 115, 133 numerales 1º, 2º 3º y 4º, 316 y 317 de Nuestro Texto Fundamental, con ocasión del pronunciamiento de la administración tributaria municipal mediante Resolución Nº 6477, de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional. y así se declara.-
-V-
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal del Recurso Contencioso Tributario, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo antes señalado, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva del recurso que realice el presente Juzgado Superior.
Verificada la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2 y 3 del citado artículo 273), en razón de que: (i) no se ha considerado la falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) no se evidencia ilegitimad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ni se presenta incapacidad para comparecer en juicio, ni tampoco presenta poder ilegal e insuficiente (iii) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (iv) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, se admite provisionalmente el recurso contencioso tributario de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar, realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., para ello, se debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación o amenaza de violación a los derechos o garantías constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.
En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2014, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente alegó de forma general la procedencia del amparo cautelar, sin tomar en consideración el tramite especial que se debe mantener, cuando tal acción es interpuesta como cautela accesoria a un recurso contencioso de nulidad tributaria, sin embargo este Juzgado basándose en el artículo 257 de la Constitución Nacional, se desprende de tal formalismo y entra analizar los argumentos expuestos:
Del escrito de solicitud se evidencia, que la contribuyente antes señalada fue objeto por parte de la Administración Tributaria Municipal de fiscalización en Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2009 al 31/12/2014, por reflejar una diferencia de impuesto entre lo declarado e investigado, resultando un Acta de Reparo N Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2009 al 31/12/2014, 281/2015, notificada en fecha 06/07/2015, para luego emitir de Resolución Nº 0427 de fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual se impuso multa, emanada por el Coordinador de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní, posteriormente se emite Resolución Nº 6477 de fecha 23 de octubre de 2017, notificada en fecha 20 de marzo de 2018, donde se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní, tal actuación administrativa del órgano exactor, conlleva a generar para la recurrente la violación de los preceptos constitucionales en virtud que:
• El amparo cautelar implica el ejercicio de un verdadero derecho fundamental, el cual debe tener como norte interpretativo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y los pactos internacionales sobre Derechos Humanos y luego lo dispuesto en la Ley de Amparo con sus respectivas interpretaciones, con la aplicación perfecta de normas legales de desarrollo indirecto, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario.
• Que existe violación del derecho Constitucional al debido procedimiento y derecho a la defensa, al declara ilegalmente inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 0427.
• Que existe violación del derecho Constitucional a la propiedad, por cuanto la Administración Tributaria Municipal exige un pago de suma de dinero por concepto de impuesto con base en una tasa considerablemente superior a la aplicable en el caso de la recurrente.
• Que si se tratase de ejecutar el acto administrativo que se impugna en este caso, se estaría ejecutando un Acto Inexistente por Caduco y se le estaría obligando a su representada a pagar una cantidad de dinero, por concepto de multas, sin título o causa válida, lo cual implicaría una violación flagrante al derecho de propiedad de su representada, pues se estaría en presencia de una exacción sin causa legítima, una acción sin acto administrativo existente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que la representación judicial de la empresa recurrente no consignó medios de pruebas, que conllevase a demostrar lo argumentado en su escrito; tan solo versa el anuncio de violaciones de orden constitucional, de manera hipotética y en supuestos futuros que pudiese ejercer la Administración Tributaria Municipal, contra la misma, de acuerdo a las facultades que le otorga el ordenamiento legal.
Lo anterior no obsta para que esta Sala examine los elementos que acompañan el escrito recursivo, sin considerarse valoración anticipada de la sentencia de mérito; como tal se constata Resolución Nº 6477 de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual es objeto de recurribilidad por parte de la contribuyente sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., de la misma no se desprende medios de pruebas que este en concordancia con los supuestos violatorios del orden constitucional.
En otras palabras, la empresa mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., sólo se conformó con argumentar la violación del derecho constitucional del Debido Proceso (artículo 49 C.R.B.V) y el derecho a la Propiedad (artículo 115 C.R.B.V.), sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño eminente, latente e irreparable a su patrimonio, que le causare la Administración Tributaria, obviando con ello, a que no solo basta con formular la denuncia de violación constitucional dañosa sino que además se requiere mostrar en autos, elementos convincentes que le permitan al Juez evaluar el presunto quebrantamiento del orden constitucional, específicamente el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo; al igual este Tribunal, a quién como director del proceso y conocedor del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre probado (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni demostrados, en consecuencia al no existir elementos suficientes para la comprobación de la violación del orden constitucional, se debe declarar inadmisible el amparo cautelar alegado. Así se decide.
-VIII-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., contra Resolución Nº 6477 de fecha 23 de octubre de 2017, emitida por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario, posteriormente a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte de este Tribunal Superior en lo atinente a la caducidad de la acción se pronunciará y de ser procedente su admisión, ordenará la continuación del proceso.
3.- INADMISIBLE la petición de amparo constitucional cautelar.
Se ORDENA notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., C.A,
Se ORDENA aperturar cuaderno separado, con el objeto de ser anexado copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000032.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGA/Malr/ddac
|