REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: FP02-U-2016-000002 SENTENCIA Nº PJ0662018000036
“Visto” con informe presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.
Con motivo del recurso contencioso tributario, presentado por el Abogado Pedro Manzano Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, mediante escrito fechado 20 de enero de 2016, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil VIAS, S.A., RIF Nº J- 309121715, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DGT/2015/005, fechada 23 de noviembre de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de enero de 2016, se formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (folio 24 al 32).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 56-2016, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 33 al 34).
En fecha 12 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nros. 54 y 56-2016, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 38 al 41).
En fecha 12 de agosto el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 57-2016 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 42 al 44).
En fecha 09 de diciembre 2016 se recibió de la abogada Sergimar Flores en su carácter de Profesional Tributario Adscrita al SENIAT diligencia mediante el cual consigno Expediente Administrativo, Constante de 01 folio y 54 anexos (Folios 45 al 100).
Ulteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión recibida Nº AP31-C-2016-000987, remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 583-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, donde consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 102 al 117).
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00662017000021 mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas notificaciones correspondientes (Folios 138 al 121).
En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 170-2017 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 125 al 126)
En fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000051, el cual Admitió las pruebas promovidas por ambas partes, presentadas en fecha 27 de julio de 2017 y 01 de agosto de 2017, se libraron las respectivas notificaciones correspondientes (Folios 127 al 138).
En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 371-2017 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 142 al 143)
En fecha 13 de octubre se dicto auto en le cual se acordó lo peticionado por la abogada Tahisbelys Ordóñez, inscrita en el IPSA Nº 103.083, mediante la cual solicita la evacuación de las pruebas de testigos, y se comisione a un tribunal de Puerto Ordaz. Se libro la respectiva comisión correspondiente (Folios 144 al 150)
En fecha 28 de julio 2016, se dicto auto donde se ordena agregar diligencia presentada por la abogada Sergimar Flores en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual consigna el Expediente Administrativo contentivo de 75 folios útiles (Folios 02 al 87, 2da Pieza).
En fecha 03 de noviembre 2017 el alguacil dejo constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) oficio Nº 423-2017, dirigida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 151, 152).
En fecha 22 de noviembre de 2016 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 285-2016 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 94 al 95, 2da Pieza).
En fecha 05 de febrero de 2.018, este Tribunal ordenó agregar la comisión N° 5340 remitida mediante oficio Nº 17-5736, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 423-2017, de fecha 18 de octubre 2017 (Folio 156 al 176).
En fecha 05 de marzo de 2018, se dijo visto a los informes presentado por la Abogada Sergimar Flores, identificado en autos, representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (Folio 191).
En fecha 07 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual este Tribunal difiere la causa para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente (Folio 192).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 22 de octubre del 2015 el ciudadano Pedro Manzano Chacin titular de la cedula de identidad V- 8472797, actuando en su carácter de Apoderado Legal, de la contribuyente VIAS, S.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30912171-5 consigno escrito contentivo de Recurso Jerárquico, ante la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) identificado con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RG-STIPO-AF-2015-360-04 de fecha 15 de septiembre 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dicta acto administrativo particular emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/005, suscrito por el ciudadano Ricardo Ali Rodríguez Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana; según el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente.
En virtud de ello la contribuyente VIAS, S.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30912171-5, en fecha 20 de enero de 2016, interpuso ante este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/005, de fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto oportunamente.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que la Resolución impugnada adolece de vicio que la hace nula referida principalmente porque violenta las normas de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundarse en una motivación falsa, al incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo el Falso Supuesto de Hecho. En dicha resolución se ratifica el criterio sostenido por la jefatura de sector de tributos del SENIAT Puerto Ordaz, según el cual “…, se constato la comisión de los siguientes hechos que configuran ilícitos formales: la contribuyente utilizó un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias, e igualmente utilizo’ simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas…”, pero en modo alguno valoró el argumento referido a un hecho ajeno y fuera de control del contribuyente, hubo necesidad de hacer la facturación manualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 ordinal 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 de fecha 08-11-2011 que la autoriza, cuando “… la maquina fiscal se encuentre inoperante o averiada…” motivado que al momento de la referida facturación, no había electricidad en la zona, y en ese momento el cliente exigía la emisión de su factura, por tal motivo, debió el funcionario fiscal, apartarse de la rigurosidad de la norma y evaluar la circunstancia del hecho, concluyendo que no existe el incumplimiento del deber formal atribuido.
Que la Resolución identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/005, fechada 23 de noviembre de 2015, adolece de vicio que la hace nula, referido principalmente a que violenta las normas de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundamentarse en una motivación falsa, al incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo, al negarle aplicación del articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que prevé la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en ocasión a la existencia de la Fuerza Mayor, siendo el caso de que la inoperatividad de la maquina fiscal, se debió a la falta de electricidad en el negocio, al momento en que el cliente del contribuyente exigía la emisión de la factura, lo cual hubo de concretarse, emitiendo dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, dando cumplimiento a lo previsto en los articulaos 10 y 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 de fecha 08-11-2011, debió el funcionario del SENIAT aplicar la norma comentada del articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, declarando absuelta a la contribuyente por el hecho de que no hubo intención o mala fe al momento de elaborar la factura manual, o en todo caso, debió aplicar la atenuación de la sanción a imponerla, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 95 del Código Orgánico Tributario.
Que para el supuesto negado en cuanto a la aplicación de multa se considere procedente las razones de hecho y de derecho que orbitan el caso, las cuales tienen entidad suficiente para fundamentar y justificar la eventual aplicación de la sanción en su minúscula expresión cuantica, de manera que la misma sea equivalente al limite mínimo establecido en el articulo 101 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Que el elemento relativo a los limites cuantitativos de la sanción que resultaría aplicable en procedimientos como el presente, es fijado formal y expresamente por el legislador, en atención al principio de legalidad y tipicidad en materia penal, dejando la posibilidad de valorar las circunstancia que rodean el caso particular y con ello, establecer la sanción aplicable dentro de dichos limites inferior y superior, en concreción del principio de proporcionalidad que también rige en materia penal, todo lo cual resulta aplicable al ámbito administrativo sancionador.
Que resulta concluyente que en el presente caso, al tratarse de normas cuya sanción se encuentra establecida dentro de los límites, por virtud de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en primer lugar, la Administración esta obligada a determinar el termino medio de la sanción, para posteriormente, llevarla hasta su limite inferior o superior, en atención a las circunstancias atenuantes o agravantes que haya sido constatadas en el caso concreto y adicionalmente, de acuerdo a la compensación de las circunstancia constatadas, en caso de que existieran de una y otra especie (atenuantes agravantes).
Que los hechos anteriores constituyen elementos de capital importancia para la revisión y reducción de la multa impuesta a la contribuyente VIAS S.A., de manera que la misma sea rebajada a su minima expresión legal, pues, configuran circunstancia que, cuando menos, atenúan la eventual responsabilidad de la contribuyente (en el supuesto negado que se confirme dicha presunta responsabilidad) y que por tanto, hacen injustificable y desproporcionado el hecho que la multa aplicada sea equivalente al termino medio o mas de lo establecido en la norma sustantiva que determina la sanción que corresponda al caso concreto.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
De las pruebas promovidas por el Fisco Nacional, se observa en su Único Capitulo, que promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, acogiendo el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, muy especialmente de las copias certificadas que a continuación se especifican; Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2015/005, de fecha 23/11/2015, Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/360/04, de fecha 15/09/2015, Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2015/360 de fecha 15/09/2015, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La representación de la accionante por su parte, promovió prueba testimonial, de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, promoviendo como testigos a los ciudadanos María Mata Astudillo y Arnaldo José Tellería Cuba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.220432 y 6.202.697 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se trata de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
-V-
INFORME DEL FISCO NACIONAL
Que en primer orden la representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en la Resolución signada con el alfanumérico SNATGGSJ/GR/DRAAT/2014/0513 fechada 31/07/2014, dictada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.
Que el alegato sostenido por el representante de la recurrente VIAS, S.A., Referido a que (…) La Resolución identificada con el Nro SANT/INTI/GRTI/DGTI/DGT/2015/00005, de fecha 23/11/2015, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adolece de vicio que la hace nula referida principalmente a que violenta las normas de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundarse en una motivación falsa, por incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…).Al respecto esta representación de la Republica considera importante resaltar previamente el contenido de los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, de fecha 08/11/2011.
“Articulo 10: cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el numero de documentos precedido de la palabra “serie” seguida de carácter que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo”.
“Articulo 11: Los usuarios obligados a utilizar maquinas fiscales conforme a lo establecido en el articulo 8 de esta Providencia Administrativa, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeren a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprenta autorizadas.
1. La maquina fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el numero de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto Sobre la renta. En este caso, si la factura emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
2. La maquina fiscal se encuentre inoperante o averiada.
3. La maquina fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de créditos.
4. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
5. El usuario realice operaciones de exportación.
6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
7. El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, mas de una copia de la factura, ``por exigencias de normas legales o reglamentarias, así como por solicitud de los órganos y entes públicos.
Los usuarios de maquinas fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo”.
Que las constataciones que realiza la Administración sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo están sometidas:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los supuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que sucede sin embargo, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. El Órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o ambos.
En este sentido, la jurisprudencia ha sentado lo siguiente
“Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditas en el respectivos expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (SPA sentencia del 09/ 06/ 90, caso José Amaro, SRL.) (…).
Así mismo se señala en cuanto al falso supuesto de derecho que.
“(…) la base legal de los actos administrativos esta constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos de Derecho del acto administrativo que son adminiculados con los fundamentos fácticos o de hecho (invocados) por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.
De manera que si, por ejemplo el acto correspondiente carece de base legal aplicada o interpretada erradamente, se enco0ntrara viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (CSJ/SPA. sentencia del 04/10/94.
De igual forma, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sostenido.
“Esta disposición atañe a los casos de nulidad relativa (articulo 20) por oposición a lo dispuesto expresamente en el articulo 19 de esa Ley que comprende los supuestos de nulidad absoluta”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31/01/90).
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo anulable, conforme a lo dispuesto en el articulo 246 del Código Orgánico Tributario.
Articulo 246. “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
Que la convalidación es una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la autotutela de la Administración, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez al acto administrativo viciado de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.
Sin embargo dicho error no produce, por si mismo, la nulidad absoluta del acto, por cuanto puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su Superior Jerárquico. En es te sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativas la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella, así lo dispone el Articulo 246, del citado Código, supra transcrito.
Según el Acta Constancia identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/360/03 de fecha 15/09/2015, se dejo constancia de lo siguiente
(…) Se observó que el día 10/05/2015 la contribuyente emitió una factura a través del talonario de facturación manual utilizando de esta manera simultáneamente más de un medio de emisión de facturas.
Se verificó el libro de control y reparación de la maquina fiscal observando que en el mismo no se encuentra asentado ninguna avería presentada por la maquina fiscal par a el 10/05/2015 ni días posteriores (…)”
Que la Administración Tributaria, no incurrió en un falso supuesto de derecho al momento de la aplicación de la sanción y la Resolución de Clausura del establecimiento, por que tal como establece los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 de fecha 08-11-2011, y en el Acta Constancia identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/360/03 de fecha 15/09/2015, la contribuyente incumplió con dicho deber formal, en virtud de que a pesar que la ley permite utilizar la facturación manual por las causas enumeradas en el articulo 11, es imprescindible que la contribuyente deje por sentado en forma suficiente tal imprevisto o comunicarlo por escrito al SENIAT, para que pueda evaluarse la situación y tomarse en cuenta al momento de determinar los incumplimientos y las sanciones, motivo por el cual se desecha el alegato de la falta de sustentabilidad anunciado por la contribuyente.
Con relación a lo alegado por la contribuyente “la maquina fiscal del negocio estuvo inoperante por la falta de electricidad en la zona y en ese momento el cliente exigía la emisión de su factura; por ello se hizo la emisión en sustento a lo previsto en el referido articulo 11, de la Providencia Administrativa (…) debe el funcionario fiscal, apartarse de la rigurosidad al momento de evaluar la norma y el caso concreto y concluir que no existe el incumplimiento del deber formal imputado (…) por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…) en todo caso dadas las características que rodean el caso, debió aplicar la atenuación de la sanción al imponerla (…)” le corresponde a la Representación de la Republica analizar las procedencia de eximentes y/o atenuantes, a los fines de anular o aminorar dicha sanción, las cuales están previstas en los Artículos 85 y 95, del Código Orgánico Tributario.
Que Representante de la Republica observó que, en el expediente administrativo consignado en el expediente conformado con ocasión del presente recurso no riela, elementos probatorio alguno que demuestre que la contribuyente se encontraba incursa en una de las circunstancia eximentes de responsabilidad y/o atenuantes, previstas en las normas parcialmente transcritas, que podrían una vez examinas por anular por rebajar la pena normalmente aplicable.
Cabe destacar que, el solo dicho de los contribuyentes, no constituyen pruebas suficientes capaces de desvirtuar la aseveración fiscal, razón por el cual, se hace necesario invocar el principio que sostiene que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones, donde lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.
Al respecto, con relación a las pruebas, los artículos 166 “ejusdem”, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos.
Articulo 166 “Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba aconfesional de la Administración (…).
La corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene lo siguiente.
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contienen la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, esta revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso – administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”( Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Publico Nº 15 Pág., 148).
Que por último se cita el contenido del articulo 101 y el articulo 108 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 2014.
Articulo 101”Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos.
(…) omisis
6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvos los casos establecidos en las normas tributarias.
7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
(…) omisis
Quienes incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de cien unidades tributarias (100 UT)”.
Articulo 108 Segundo aparte, “cuando los ilícitos formales previstos en este capitulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)”.
En el caso de la contribuyente la sanción que se aplica es de 100 UT y luego se le aumenta a 300 Unidades Tributarias por ser contribuyente especial, tal y como lo contempla el segundo aparte del articulo 108 citado, aparte de ello la contribuyente no consigno documento o comunicación probatoria alguna de que participo en el SENIAT que el negocio estuvo inoperante por la falta de electricidad por la falta de electricidad en la zona, de tal manera que de acuerdo a todo lo expuesto, la Representación de la Republica considera que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique el grado de responsabilidad en la obligación incumplida o trasgredida.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Una vez analizados y revisados los recaudos que conforman el presente Asunto, se observa que la controversia planteada recae en verificar la legalidad o no de la Resolución SANT/INTI/GRTI/DGTI/DGT/2015/00005, de fecha 23/11/2015, emanada de la Gerencia de Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto. A tal efecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
• Verificar si la Administración Tributaria Nacional incurrió en un falso supuesto de hecho en relación a los ilícitos contemplados en los artículos 101 y 108 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 2014.
• Verificar la validez de la Resolución en a la negativa de aceptar a la contribuyente la aplicación de lo establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
En este orden se pasa a examinar la Resolución impugnada signada bajo el Nº SANT/INTI/GRTI/DGTI/DGT/2015/00005, fechada 23/11/2015, para verificar si la misma adolece del vicio que la hace nula referida principalmente el referido a que violenta las normas de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por fundamentarse en una motivación falsa, al incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo de Falso Supuesto de Hecho.
En cuanto el argumento de defensa que sostiene el recurrente lo siguiente:
Que la resolución ratifica el criterio sostenido por la jefatura de sector de tributos del SENIAT Puerto Ordaz, según el cual “…, se constato la comisión de los siguientes hechos que configuran ilícitos formales: la contribuyente utilizo un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias, e igualmente utilizo’ simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas…”, pero en modo alguno valoro el argumento referido a un hecho ajeno y fuera de control del contribuyente, hubo necesidad de hacer la facturación manualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 ordinal 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 de fecha 08-11-2011 que la autoriza, cuando “… la maquina fiscal se encuentre inoperante o averiada…” motivado que al momento de la referida facturación, no había electricidad en la zona, y en ese momento el cliente exigía la emisión de su factura, por tal motivo, debió el funcionario fiscal, apartarse de la rigurosidad de la norma y evaluar la circunstancia del hecho, concluyendo que no existe el incumplimiento del deber formal atribuido.
Al respecto se considera necesario revisar previamente el contenido de los artículos 10 y 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071, fechada 08/11/2011, que señalan lo siguiente:
“Articulo 10: cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el numero de documentos precedido de la palabra “serie” seguida de carácter que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo”.
“Articulo 11: Los usuarios obligados a utilizar maquinas fiscales conforme a lo establecido en el articulo 8 de esta Providencia Administrativa, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de debito o crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeren a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprenta autorizadas.
8. La maquina fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el numero de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios, cuando las operaciones se realicen entre los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto Sobre la renta. En este caso, si la factura emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
9. La maquina fiscal se encuentre inoperante o averiada.
10. La maquina fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de créditos.
11. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
12. El usuario realice operaciones de exportación.
13. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
14. El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, mas de una copia de la factura, ``por exigencias de normas legales o reglamentarias, aso como por solicitud de los órganos y entes públicos.
Los usuarios de maquinas fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo”.
En cuanto las observaciones que realiza la Administración sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo se aprecia que:
a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los supuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sucede sin embargo, en ocasiones que la Administración en su acto, expresa haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Entonces, cuando el Órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, se tiene que su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho o, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
En este caso, se observa que la contribuyente asevera que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho tanto en las Resoluciones de Imposición de Sanción como en la Resolución del recurso jerárquico al fundamentarse en una motivación falsa, al incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo el Falso Supuesto de Hecho. El cual la resolución ratifica el criterio sostenido por la jefatura de sector de tributos del SENIAT Puerto Ordaz, según el cual “…, se constato la comisión de los siguientes hechos que configuran ilícitos formales: la contribuyente utilizo un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias, e igualmente utilizo’ simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas… pero en modo alguno valoro el argumento referido a un hecho ajeno y fuera de control del contribuyente, hubo necesidad de hacer la facturación manualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 ordinal 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2011/00071 de fecha 08-11-2011 que la autoriza, cuando “… la maquina fiscal se encuentre inoperante o averiada…” motivado que al momento de la referida facturación, no había electricidad en la zona, y en ese momento el cliente exigía la emisión de su factura, por tal motivo, debió el funcionario fiscal, apartarse de la rigurosidad de la norma y evaluar la circunstancia del hecho, concluyendo que no existe el incumplimiento del deber formal atribuido.
En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación, la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. …omissis…
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. …omissis...
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Al respecto, es oportuno recordar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:
1. Ilícitos formales;
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
3. Ilícitos materiales;
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.
Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.
Así las cosas, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas, que no son otras que los hechos que configuran ilícitos formales y constatar si la contribuyente utilizo un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias, e igualmente utilizo’ simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas.
De tal manera, que al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones; es lógico concebir que no basta sólo con alegar los vicios, sino que también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, por lo que, se considera –como antes se indicó- perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.
A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.
Máxime, cuando en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido en sus fallos, que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.
De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, sostiene que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho tanto en las Resoluciones de Imposición de Sanción como en la Resolución del recurso jerárquico al fundamentarse en una motivación falsa, al incurrir en el vicio que afecta la validez del acto administrativo el Falso Supuesto de Hecho, respecto se pudo comprobar que la Administración Tributaria, no incurrió en un falso supuesto de derecho al momento de la aplicación de la sanción y la Resolución de Clausura del establecimiento, con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/360/03 de fecha 15/09/2015, el cual afirma que la contribuyente incumplió con dicho deber formal, en virtud de que a pesar que la ley permite utilizar la facturación manual por las causas enumeradas en el articulo 11, es imprescindible que la contribuyente deje por sentado en forma suficiente tal imprevisto o comunicarlo por escrito al SENIAT, para que pueda evaluarse la situación y tomarse en cuenta al momento de determinar los incumplimientos y las sanciones, motivo por el cual se desecha el alegato de la falta de sustentabilidad anunciado por la contribuyente.
En razón de lo anterior, puede este Sentenciador apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además que estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido, abatiendo totalmente la pretensión de la contribuyente al querer justificar su omisión dejando franca la actuación de la administración ajustada a derecho. Así se declara.
En segundo punto la Resolución identificada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/005, de fecha 23 de noviembre de 2015, incurre en el vicio que afecta la validez del acto administrativo, al negarle aplicación del articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que prevé la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, en ocasión a la existencia de la Fuerza Mayor, que se aplique la sanción en su minúscula expresión cuantía, de manera que la misma sea equivalente al límite mínimo establecido en los artículos 101 del Código Orgánico Tributario.
Le corresponde a este tribunal la procedencia de eximentes y/o atenuantes las cuales están previstas en los artículos 85 y 95 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 85: Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. el caso fortuito o fuerza mayor.
4. el error de hecho y de derecho excusable.
Artículo 95: Son circunstancia atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El incumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a al imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancia atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales previstos por la Ley.
Este Tribunal considera oportuno aclarar la procedencia de la fuerza mayor como causa no imputable que viene siendo una figura originaria del derecho civil debido a que su efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del sujeto, producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles.
Para Planiol, Ruggiero; el caso fortuito y la fuerza mayor:
“son conceptos que deben definirse en forma negativa; habrá caso fortuito y fuerza mayor cuando no existe culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados hechos objetivos, por que su calificación como tales depende de las circunstancias que rodee el caso en concreto”
En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de los ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor, salvo en casos muy aislados. Pues bien, en el campo del derecho administrativo, el término en cuestión resulta perfectamente ajustable no sólo en el ámbito contractual, sino a casos en los cuales la acción de la Administración, dependa del cumplimiento de determinadas actuaciones de los administrados, pues dada la necesidad de que los administrados efectúen los tramites para que un acto expanda toda su eficacia, al omitir estas actuaciones podría configurar en ciertos supuestos, una causa extraña no imputable.
Es también el caso fortuito y la fuerza mayor, considerado como eximentes de la responsabilidad penal, por cuanto tienen lugar preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar su declaración tributaria.
Por tanto, en conexión lo explicado en el punto anterior referente a que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Razón por el cual para que el Juez llegue a considerar la fuerza mayor solicitada y ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas, y así constatar que la contribuyente utilizo un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias, e igualmente utilizo’ simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas sin tener otra opción.
De tal manera, que al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones; es lógico concebir que no basta sólo con alegar los vicios, sino que también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, por lo que, se considera –como antes se indicó- perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes suscrito y analizado en el punto anterior “quien alega prueba”, característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Pues en efecto, dentro de este marco jurídico se encuentran respecto a los ilícitos formales, los artículo 101 y 108 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:
Articulo 101”Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos.
(…) omisis
6. Utilizar simultáneamente más de un medio de emisión de facturas y otros documentos, salvos los casos establecidos en las normas tributarias.
7. Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
(…) omisis
Quienes incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de cinco (5) días de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de cien unidades tributarias (100 UT)”.
“Artículo 108 El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100U.T).
Segundo aparte, “cuando los ilícitos formales previstos en este capitulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)”.
En el caso de la contribuyente la sanción que se aplica es de 100 UT y luego se le aumenta a 300 Unidades Tributarias por ser contribuyente especial, tal y como lo contempla el segundo aparte del articulo 108 citado, aparte de ello la contribuyente no consigno documento o comunicación probatoria alguna de que participo en el SENIAT que el negocio estuvo inoperante por la falta de electricidad por la falta de electricidad en la zona, de tal manera que de acuerdo a todo lo expuesto, este tribunal considera que no existe ningún elemento probatorio o circunstancia que modifique el grado de responsabilidad en la obligación incumplida o trasgredida. Así se decide.
En merito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedó demostrado en autos la denuncia planteada por la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución SANT/INTI/GRTI/DGTI/DGT/2015/00005, de fecha 23/11/2015; y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa VIAS, C.A.y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, presentado mediante escrito en fecha 20 de enero de 2016, por el Abogado Pedro Manzano Chacin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, en representación judicial de la sociedad mercantil VIAS, S.A., RIF Nº J- 309121715, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DGT/2015/005 de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/DGTI/DGT/2015/00005, de fecha 23/11/2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al la contribuyente “VIAS, S.A,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; y así también así declara.-
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a el contribuyente “VIAS, S.A,”,” Líbrese las correspondientes notificaciones.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000036
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/jjdz.
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