REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FP02-U-2006-000015 SENTENCIA Nº PJ0662018000033
-I-
“Vistos” con escrito de informes de ambas partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006, el Abogado Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.175, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, contra el Acto Administrativo (Resolución) Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 08 de febrero de 2006, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, y se le dio entrada al recurso ordenándose practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (Folio 326 al 334).
En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto acordándose designación de correo especial solicitado por el Abogado Ismael Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en representación judicial de la contribuyente SIDOR C.A., dejando sin efecto la comisión Nº 193-2006 fechada 09 de febrero de 2006, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó librar oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República. (Folios 335 al 340)
En fecha 01 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios Nros. 283 y 284-2006 dirigidos al Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, todo debidamente practicado. (Folios 341 al 344)
En fecha 08 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 197-2006 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente practicado. (v folios 345 al 346)
Asimismo en fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 282-2006 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada. (Folios 347 y 348)
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario. (Folios 349 y 350)
En fecha 02 de mayo de 2006, la Abogada Ysabelin Ruiz Velazquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 85.945, actuando en representación de la contribuyente SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos. (Folios 351 al 392)
En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió del abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de promoción de pruebas. (Folios 393 al 398)
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Ismael Ramírez, plenamente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 401 al 504)
En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente SIDOR C.A., por haber sido presentadas en forma extemporáneas por tardía y no haber logrado demostrar el supuesto de fuerza mayor. (Folios 505 al 514)
En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional. (Folios 515)
En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió de la abogada Raiza Gonzalez, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de informes. (v folios 519 al 526). Asimismo en esa misma fecha el abogado Ismael Ramírez, representante judicial de la empresa SIDOR C.A., presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 527 al 641)
En fecha 04 de agosto de 2006, se dijo vistos a los informes presentados por ambas partes. (Folio 642)
En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de la empresa SIDOR C.A., presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 643 al 662)
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (Folio 674).
En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, visto ello se procedió a la notificación de las partes en el presente Juicio (Folio 677)
En fecha 05 de agosto de 2009, se libraron las correspondientes notificaciones de ley. (Folios 678 al 689)
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Abogado Ismael Ramírez, suficientemente identificado en auto, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente SIDOR, C.A., mediante diligencia se dio por notificado del auto de abocamiento supra señalado y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada a su representada para tal fin (Folios 690 al 698)
En fecha 09 de noviembre de 2009, se acordó mediante auto lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente (Folios 699)
En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de haberle entregado al apoderado de la empresa SIDOR C.A., los originales de la Planilla de Pago y autorizaciones de pago anexas constante de dieciséis (16) folios, a los fines de dar cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 27 de enero de 2014. (Folio 842)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 03 de julio de 2001, fue emitida Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/021, mediante la cual se declaró Improcedente la Compensación opuesta por SIDOR C.A., quedando notificada en fecha 27 de septiembre de 2001. (Folios 199 al 218)
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de recepción mediante el cual dejó constancia de la consignación realizada ante la División de Contribuyentes Especiales, por el representante legal de la contribuyente SIDOR C.A., de la notificación de compensación. (Folios 183 al 191)
El 20 de agosto de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de recepción mediante el cual dejó constancia de la consignación realizada ante la División de Contribuyentes Especiales, por el representante legal de la contribuyente SIDOR C.A., de la notificación de compensación. (Folios 192 al 198)
Ulteriormente en fecha 14 de febrero de 2005, la Administración Tributaria emitió Resolución Nº GJT/DRAJ/2005/A/228, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirmó la Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001, (Improcedencia de Compensación). (Folios 290 al 315)
El día 28 de septiembre de 2005, el ente tributario levantó el Acta de Recepción Nº DCR-13-7263, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido de la empresa SIDOR C.A., la documentación que allí se describe para la tramitación del recurso jerárquico. (Folio 103 al 133)
En fecha 02 de noviembre de 2005, se emitió Acta de Recepción Nº DCR-13-10392, en la cual se dejó constancia de haber recibido de la empresa SIDOR C.A., la documentación que allí se describe, para la tramitación de comunicación referida al alcance de Recurso Jerárquico interpuesto. (Folio 134 al 174)
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió auto de Admisión de Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio por tratarse de un asunto de mero derecho Nº GRTI/RG/DJT/2005/069. (Folios 316 al 325)
En fecha 22 de junio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dicto Auto de Recepción del escrito mediante el cual la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., opone la compensación de sus obligaciones correspondientes al tercer dozavo (03/12) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al Mes de Junio de 2001, cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228,00 y la declaración del Impuesto al Valor por Asistencia Técnica correspondientes al Mes de Mayo de 2001 por la suma de Bs. 38.984.290,00, las cuales serían extinguidas con los créditos líquidos, exigibles y no prescritos que tiene a su favor derivados de los excedentes de exportaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001, cuyo monto asciende a Bs. 1.698.779.097,00 (Folios 175 al 182 de la 1era. pieza).
En fecha 03 de julio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° GRTI/RG/DR/21, en la cual se declara improcedente la petición formulada por la recurrente, por cuanto: “…se desprende que si bien es cierto que la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración….Omissis…mediante solicitud incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco”. Notificada a la recurrente el día 04 de julio de 2001 (Folios 199 al 204 de la 1era. pieza).
En fecha 16 de julio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dicto Auto de Recepción del escrito mediante el cual la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., opone la compensación de sus obligaciones correspondientes al cuarto dozavo (04/12) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al Mes de Julio de 2001, cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228,00 y la declaración del Impuesto al Valor por Asistencia Técnica correspondientes al Mes de Junio de 2001 por la suma de Bs. 1.808.687.908,00, las cuales serían extinguidas con los créditos líquidos, exigibles y no prescritos que tiene a su favor derivados de los excedentes de exportaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001, cuyo monto asciende a Bs. 2.881.755.956,00 (v. folios 183 al 191 de la 1era. pieza).
En fecha 31 de julio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° GRTI/RG/DR/23, en la cual se declara improcedente la petición formulada por la recurrente, por cuanto: “…se desprende que si bien es cierto que la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración….Omissis…mediante solicitud incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco”. Notificada a la recurrente el día 09 de agosto de 2001 (Folios 205 al 211 de la 1era. pieza).
En fecha 20 de agosto de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dicto Auto de Recepción del escrito mediante el cual la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., opone la compensación de sus obligaciones correspondientes al quinto dozavo (05/12) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al Mes de Agosto de 2001, cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228,00 y la declaración del Impuesto al Valor por Asistencia Técnica correspondientes al Mes de Julio de 2001 por la suma de Bs. 62.489.536,00, las cuales serían extinguidas con los créditos líquidos, exigibles y no prescritos que tiene a su favor derivados de los excedentes de exportaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001, cuyo monto asciende a Bs. 887.844.764,00 (Folios 192 al 198 de la 1era. pieza).
En fecha 10 de septiembre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° GRTI/RG/DR/30, en la cual se declara improcedente la petición formulada por la recurrente, por cuanto: “…se desprende que si bien es cierto que la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración….Omissis…mediante solicitud incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco”. Notificada a la recurrente el día 27 de septiembre de 2001 (Folios 212 al 218 de la 1era. pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva N° 121/2004, en la cual declaro parcialmente con lugar el recurso ejercido. (Folios 219 al 233)
En fecha 31 de enero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GJT/DRAJ/2005/A/130 (Folios 240 al 265)
En fecha 14 de febrero de 2005, fue emitida Resolución de Improcedencia de Sanción Nº GJT/DRAJ/2005/A/228, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 290 al 315)
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Recepción (Solicitud) N° DCR-13-7263 correspondiente al recurso jerárquico intentado por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/21, GRTI/RG/DR/23 y GRTI/RG/DR/30, conjuntamente con las Planillas de Liquidación N° 081001208000056, 081001208000057, 081001208000058, 081001208000059, 081001208000060 y 081001208000061, emitidas el 26 de septiembre de 2005, por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia Regional, y notificadas a la contribuyente el día 27 de septiembre de 2005 (Folios 103 al 133 de la 1era. pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó auto de Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente supra señalada y la no apertura del lapso probatorio por tratarse de un asunto de mero derecho. (Folios 316 y 317)
En fecha 11 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, en el cual declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto y por ende, confirmó las Planillas de Liquidación impugnadas, al constatar que “…ninguno de ellos encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario (…), concluye que la solicitud de nulidad formulada es improcedente”. (Folios 78 al 102 de la 1era. pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2005, la mencionada Administración Tributaria, levantó Acta de Recepción (Solicitud) N° DCR-13-10392 correspondiente al escrito de alcance al recurso jerárquico intentado anteriormente por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., en contra de las Resoluciones y Planillas de Liquidación indicadas supra (Folios 134 al 174 de la 1era. pieza).
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente SIDOR C.A., interpuso ante este órgano Jurisdiccional mediante escrito el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 y las planillas de pago anexas a ella, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 02 al 61)
-III-
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Que en fecha 22 de junio de 2001, notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escrito que había opuesto la compensación de créditos fiscales por concepto de IVA, soportados en adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) con la obligación a su cargo en su carácter de contribuyente del dozavo (anticipo) del IAE correspondiente al mes de junio de 2001 cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228 y la obligación por concepto de IVA que en su carácter de responsable sustituto de dicho tributo debía satisfacer por haber aprovechado en el país en el mes de mayo de 2001, servicios de asistencia técnica suministrada por personas no domiciliadas en Venezuela, por la suma de Bs. 38.984.290,00.
Que en fecha 16 de junio de 2001, notificó a la indicada Gerencia Regional, mediante escrito que había opuesto la compensación de créditos fiscales por concepto de IVA, soportados en adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) con la obligación a su cargo en su carácter de contribuyente del dozavo (anticipo) del IAE correspondiente al mes de julio de 2001 cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228 y la obligación por concepto de IVA que en su carácter de responsable sustituto de dicho tributo debía satisfacer por haber aprovechado en el país en el mes de junio de 2001, servicios de asistencia técnica suministrada por personas no domiciliadas en Venezuela, por la suma de Bs. 1.808.687.908,00.
Que igualmente, en fecha 20 de agosto de 2001, notificó a la mencionada Gerencia Regional, mediante escrito que había opuesto la compensación de créditos fiscales por concepto de IVA, soportados en adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores) con la obligación a su cargo en su carácter de contribuyente del dozavo (anticipo) del IAE correspondiente al mes de agosto de 2001 cuyo monto ascendía a Bs. 825.355.228 y la obligación por concepto de IVA que en su carácter de responsable sustituto de dicho tributo debía satisfacer por haber aprovechado en el país en el mes de julio de 2001, servicios de asistencia técnica suministrada por personas no domiciliadas en Venezuela, por la suma de Bs. 62.489.536,00.
Que en fechas 03 de julio, 13 y 27 de septiembre de 2001, el referido órgano exactor le notificó las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 respectivamente, mediante las cuales declaró improcedentes las compensaciones antes referidas, por lo que la gerencia regional le exhortó a pagar de inmediato las obligaciones compensadas, sin que en dichas resoluciones se hubiere impuesto, determinado ni liquidado a su cargo sanción pecuniaria alguna ni intereses moratorios, como puede apreciarse en sus textos y a tales resoluciones no se anexaron planillas de liquidación ni de pago alguna.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001, ejerció recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/021, sustanciado en el expediente AF-49-U-2001-000003 (antiguo expediente 1978) del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Tribunal declaró procedente la compensación de créditos fiscales por concepto de IVA soportados por la empresa en adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes no deducidos/créditos fiscales de los exportadores), con el dozavo del IAE del mes de junio de 2001, e impuso sanción a la compañía por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del IVA que también había compensado la compañía y que en su carácter de responsable sustituto debía satisfacer por haber aprovechado en el país en el mes de mayo de 2001, servicios de asistencia técnica suministrado por personas domiciliadas en Venezuela, al declarar improcedente la compensación de esta obligación.
Que en contra de la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/23, ejerció recurso jerárquico que fue decidido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/2005/A/130 en la cual tampoco se determinaron a su cargo sanciones, ni intereses moratorios, y contra la cual ejerció recurso contencioso tributario ante este Tribunal y que sustancia en el expediente FP02-U-2005-000040.
Que en contra de la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/030, ejerció recurso jerárquico que fue decidido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/2005/A/228 en la cual tampoco se determinaron a su cargo sanciones, ni intereses moratorios, y contra la cual ejerció recurso contencioso tributario ante este Tribunal y que también sustancia en el expediente FP02-U-2005-000040.
Que en fecha 27 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana le notificó las Planillas de Liquidación N° 081001208000056 (H-99-07-0274786); 081001208000057 (H-99-07-0274787); 081001208000058 (H-99-07-0274788); 081001208000059 (H-99-07-0274789); 081001208000060 (H-99-07-0274790); 081001208000061 (H-99-07-0274791); en las cuales liquida las sumas por concepto de obligaciones tributarias principales de IAE e IVA que la empresa había compensado con créditos fiscales a su favor por concepto del último de los mencionados tributos, compensaciones éstas que había sido rechazadas por las supra mencionadas Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030, las cuales son de fecha 03/07/2001, 31/07/2001 y 10/09/2001 respectivamente y no del día 26/09/2005, como lo indican las referidas planillas de liquidación.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana excedió sus facultades y violó expresas disposiciones constitucionales y legales al emitir las supra citadas Planillas de Liquidación, porque además de haberlas emitido con fundamento a lo decidido en las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030, y haber liquidado en ellas sumas que en tales resoluciones se exigía a la empresa satisfacer por concepto de obligaciones tributarias principales por concepto de IAE e IVA, la mencionada Gerencia Regional liquido también sumas por concepto de de intereses moratorios y sanciones que no habían sido indicadas en las Resoluciones antes señaladas, y sin indicar tampoco las razones fácticas y jurídicas con fundamento en las cuales liquidaba tales obligaciones tributarias accesorias (intereses moratorios) y sanciones.
Que en fecha 28 de septiembre de 2005, ejerció el respectivo recurso jerárquico en contra de las Planillas de Liquidación arriba indicadas por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; para luego, el día 06 de noviembre del mismo año presentó un escrito de alcance a dicho recurso de impugnación pero ahora ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, para que fuese decidido por esta última gerencia por considerar que éste órgano es que tiene legalmente atribuida la competencia.
Que en fecha 29 de diciembre de 2005, sin haberse notificado a la empresa de la admisión del recurso jerárquico ejercido ni de la apertura a pruebas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/192 y las planillas de liquidación anexas, en ocasión al recurso jerárquico anteriormente interpuesto anteriormente.
Que la admisión del recurso (jerárquico) y la apertura del lapso de pruebas constituyen autenticas obligaciones, si se toma en consideración lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Tributario (2001), el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que para el mes de diciembre de 2005, la División Jurídica Tributaria de la mencionada Gerencia Regional mantenía el criterio de notificar a los administrados la admisión del recurso jerárquico, tal como se desprende del Auto N° GRTI/RG/DJT/2005/069, por medio del cual le notifico a la compañía en fecha 19 de diciembre de 2005 la admisión de otro recurso jerárquico que casualmente, también había interpuesto el mismo día.
Que en el supuesto negado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana hubiere modificado su criterio considerando que no era necesario notificar a los interesados la admisión de los recursos jerárquicos y la apertura del lapso probatorio respectivo, contrariando así las disposiciones constitucionales y legales antes citada, tampoco este cambio de criterio le era aplicable en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las Planillas de Pago anexas a la misma, fueron emitidas por un órgano que carecía de la competencia necesaria para ello ya que en efecto, conforme al numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 32, corresponde es a la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos), y concretamente a la División de Recursos Administrativos y Judiciales), en atención a los artículos 1 y 2 de la Providencia N° 0318, concretamente a través de su Gerencia de Recursos.
Que es por vía de excepcional que las Gerencias Regionales, puede asumir la decisión de recursos jerárquicos y solos en los supuestos que fueron en que fueron autorizadas a ello por la ya mencionada Resolución 913 del Superintendente Nacional Tributario, solo en los casos de recursos jerárquicos contra resoluciones y demás actos dictados, referentes al procedimiento de verificación (véase artículo 1).
Que si se analiza las Planillas de Liquidación impugnadas en el recurso jerárquico ejercido por la empresa en fecha 28 de septiembre de 2005 y decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a través de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/192 y las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030, se podrá constatar que las decisiones contenidas en las mismas no corresponden con ninguno de los supuestos de hecho previstos por el artículo 172 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 913.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana asienta en tales resoluciones fueron emitidas a consecuencia de una revisión (superficial por demás) que ejerció sobre las compensaciones opuestas por SIDOR, C.A., y no como resultado de un procedimiento de verificación de los supuestos expresamente previstos en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.
Que no encontrándose las Planillas de Liquidación N° 081001208000056 (H-99-07-0274786); 081001208000057 (H-99-07-0274787); 081001208000058 (H-99-07-0274788); 081001208000059 (H-99-07-0274789); 081001208000060 (H-99-07-0274790); 081001208000061 (H-99-07-0274791); dentro de los supuestos de hecho a los cuales se refiere el artículo 1 de la ya indicada resolución 913, no podía la mencionada gerencia asumir el conocimiento y decisión de dicho recurso jerárquico, porque no tenía atribuciones legalmente asignadas para ello, y al haberlo decidido, incurrió en un vicio de incompetencia –por extralimitación de sus atribuciones- cuya consecuencia es la nulidad de dicha resolución y de las planillas anexas a la misma.
Que la Gerencia reconoció implícitamente que al emitir las planillas de liquidación y las planillas de pago, antes indicadas, no se encontraba en los supuestos de verificación regulados en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, por cuanto si bien reconoce que desconoce cuales fueron los porcentajes aplicados por las sanciones impuestas por la referida Gerencia en las indicadas planillas, es obvio que en tales planillas se había determinado, impuesto y liquidado a cargo de SIDOR, C.A., sanciones muy superiores al 10% de los tributos supuesta y negadamente omitidos por la empresa, limite máximo que impone el artículo 175 del Código Orgánico Tributario.
Que la competencia de los órganos que ejercen el Poder Público constituye materia de orden público, como lo ha admitido Nuestro Máximo Tribunal; así por ejemplo en decisión de su Sala Constitucional del 07 de agosto de 2001 (caso: recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las disposiciones normativas relacionadas con el Defensor del Pueblo del Estado Aragua, contenidas en la Constitución del Estado Aragua: “(…)”.
Que en conclusión al emitir la Gerencia Regional la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/192 y las Planillas de Pago anexas ejerció facultades y atribuciones que no le correspondía, violando su derecho constitucional a ser juzgada por su juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en los artículos 137 del Texto Fundamental, 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, e incurre en el vicio de incompetencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 de nuestra Constitución, y los numerales 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.
Que en el supuesto negado de desecharse los argumentos anteriores, se debe tomar en consideración que si bien se delegó en las gerencias regionales el conocimiento y decisión de ciertos recursos jerárquicos, tal delegación para conocer el recurso jerárquico no era procedente ni legal en el caso del que había interpuesto esta empresa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que si bien es cierto, que las Planillas de Liquidación N° 081001208000056 (H-99-07-0274786); 081001208000057 (H-99-07-0274787); 081001208000058 (H-99-07-0274788); 081001208000059 (H-99-07-0274789); 081001208000060 (H-99-07-0274790); 081001208000061 (H-99-07-0274791), no emanaron del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana sino de la Jefa de Recaudación de esa Gerencia, tales planillas fueron emitidas con fundamento en las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030, si habían sido emanadas de la mencionada Gerencia Regional, por lo que no podría el mencionado Gerente, decidir como lo hizo mediante la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/192, debiéndose aplicar en el caso que nos ocupa, la limitación contemplada en los citados artículos, contenidos por lo demás en textos orgánicos, de superior jerarquía a la Resolución 913, y a la cual debe sujetarse en virtud del Principio de Supremacía de Leyes Orgánicas, reconocida por nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Pronunciamiento de constitucionalidad sobre el carácter orgánico de la Ley Sobre la Corrupción: “(…)”.
Que en el supuesto negado que este Despacho considere que el vicio denunciado no acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, sino su nulidad relativa, igual dicho actos serían nulos porque habiéndose sometido ya el cuestionamiento de su legalidad al conocimiento de un órgano jurisdiccional, como en efecto se hace en el presente escrito, la Administración Tributaria pierde la oportunidad de subsanar los vicios cuya consecuencia sea solo la nulidad relativa.
Que al emitir la Gerencia Regional de Tributos Internos la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2005/192 y las planillas de pago anexas a ella, violó flagrantemente su derecho al debido (derecho a la defensa) por cuanto le impidió promover y evacuar las pruebas necesarias.
Que al emitir la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y las planillas de pago anexas, sin haber notificado previamente a la empresa la admisión de dicho recurso jerárquico ni la apertura a pruebas de la causa en que se sustanciaba el mismo, o la declaratoria de asunto de mero derecho (de ser el caso), a lo cual se encontraba obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a partir de tales actos se iniciaba los lapsos para una fase primordial para el pleno ejercicio del derecho a la defensa: la fase probatoria para demostrar los alegatos respectivos que requieran ser probados.
Que tan importante era sus pruebas en el procedimiento en el que se sustanciaba el recurso jerárquico, que el día 29 de diciembre de 2005, consignó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (ubicada en Caracas, Distrito Capital), su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana mantenía para el mes de diciembre de 2005, el criterio de notificar a los administrados la admisión del recurso jerárquico y su apertura o no apruebas, como se desprende del Auto N° GRTI/RG/DJT/2005/069, emanado de la Jefa de la División Jurídica Tributaria (E) de dicha gerencia, por medio de la cual se le notificó a la compañía en fecha 19 de diciembre de 2005, la admisión de otro recurso jerárquico que casualmente, también interpuso el mismo día (a saber, 28 de septiembre de 2005); de modo que en el supuesto negado que la Gerencia Regional hubiere modificado su criterio considerando que no era necesario notificar a los interesados la admisión de los recursos jerárquicos y la apertura del lapso probatorio respectivo, contrariando así las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tampoco el cambio de criterio era aplicable a la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que también con la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 se le viola el derecho al debido proceso (derecho a la defensa), por cuanto esta última resolución ratificó Planillas de Liquidación que habían sido dictadas, por lo que respecta a la determinación y liquidación en ellas de intereses moratorios y sanciones, en omisión tal y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto, continuando con la violación al debido proceso de la empresa, pues ratificó actos que habían sido dictados y habiéndosele impedido participar en la etapa constitutiva de los mismos (procedimiento administrativo de primer grado), y lo que es peor aún, negándosele la posibilidad de alegar en su descargo, las defensas que tuviese en contra de las pretensiones sancionatorias, todo ello en atención a que dicho órgano administrativo no inició procedimiento alguno para determinar, imponer y liquidar intereses moratorios a su cargo.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso, durante su vigencia se dictaron las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030, en las cuales se fundaron las aludidas planillas de liquidación, cuando la Administración Tributaria debiese determinar obligaciones tributarias principales y/o accesorias o perseguir las infracciones de las normas tributarias e imponer las respectivas sanciones, debía sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 149 y 150 eiusdem.
Que al emitir las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030, la mencionada Gerencia no determinó, liquidó ni impuso sanciones a la empresa debiéndose aplicar la consecuencia prevista en el mencionado artículo 150.
Que al imponer, determinar y liquidar sanciones a cargo de la compañía mediante simples actos de ejecución (Planillas de Liquidación supra mencionadas), la Gerencia omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, violentándose así su derecho al debido proceso (derecho a la defensa).
Que en la Resolución impugnada la Gerencia Regional de Tributos Internos incurre en errores de interpretación tanto de las circunstancias fácticas (obviando el recurso contencioso tributario intentado contra la Resolución GRTI/RG/DR/21 que había sido ejercido en fecha 17 de septiembre de 2001), como de las normas aplicables (a saber, que el artículo 189 del COT de 1994 consagraba la suspensión automática de los efectos de los actos impugnados al interponer el recurso contencioso tributario); interpretaciones que se traducen en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta a la Resolución recurrida cuya consecuencia es la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que también incurre la Gerencia Regional en interpretaciones erróneas al concluir en la Resolución recurrida, que no se había verificado la violación del derecho constitucional al debido proceso (derecho a la defensa), pues tal violación del derecho constitucional quedaba de alguna manera convalidada o subsanada por el hecho de que la empresa ejerció el respectivo recurso en contra de las Planillas de Liquidación, arriba indicadas; de asumir la interpretación de la mencionada Gerencia Regional se convertiría en letra muerta, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República .
Que estas consideraciones evidencian las interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables en la que incurrió la Gerencia al desechar en la contradicha Resolución el alegato de violación de derecho al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de lo expuesto anteriormente se demuestra la violación del constitucional derecho al debido proceso en que incurrió la Gerencia al confirmar en la Resolución impugnada las Planillas de Liquidación antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República, artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la LOPA.
Que viola también constitucional derecho al debido proceso y concretamente el de la presunción de inocencia a favor de la empresa, al considerarla a priori culpable de las negadas y rechazadas infracciones que le imputó, sin haberle brindado la oportunidad de defenderse y desvirtuar las infracciones que se le atribuían de conformidad con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República.
Que con fundamento en las consideraciones anteriores solicita la nulidad absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las planillas anexas, por haberse mantenido la violación a su derecho al debido proceso (derecho a la defensa y a la presunción de inocencia) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la CRBV, numeral 1 del artículo 240 del COT, artículo 19 de la LOPA y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la Gerencia violó también en la Resolución impugnada la denominada “cosa juzgada administrativa” por cuanto en dicha resolución ratifica las determinaciones, liquidaciones e imposiciones de obligaciones tributarias principales por concepto de IVA e IAE, de obligaciones tributarias accesorias (intereses moratorios) y sanciones contenidas en las mencionadas Planillas de Liquidación antes señaladas, sin tomar en cuenta que por lo que corresponde a la suma determinada y liquidada por concepto de la obligación tributaria del IAE en la Planilla de Liquidación N° 081001208000057 (formulario H-99-07-0274787), el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas había desechado en su decisión 121/2004 del 09 de noviembre de 2004, la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar tal cantidad, al declarar procedente la compensación, y en consecuencia nula la Resolución GRTI/RG/DR/CD/021, en este sentido.
Que la Gerencia Regional debía conocer la mencionada sentencia, por cuanto además de haber participado durante el procedimiento del recurso contencioso tributario sustanciado, la empresa agregó copia de ese fallo al escrito de alcance de fecha 02 de noviembre de 2005 presentado a ese órgano fiscal.
Que por ello no podía la indicada Gerencia Regional insistir en el cobro de sumas cuya improcedencia ya había sido declarada por una instancia jurisdiccional, sin incurrir en el supuesto de nulidad absoluta previsto en los numerales 2 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario (2001) y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Gerencia Regional también incurrió en violación del derecho al debido proceso (derecho a la defensa) por cuanto en modo alguno apreció ni hizo mención a las consideraciones que con relación a la violación de la cosa juzgada administrativa había incluido la empresa en el mencionado escrito de alcance del día 02 de noviembre de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la CRBV, numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001), artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que uno de los motivos de impugnación en la que se fundamentaba el recurso jerárquico era precisamente la reedición del acto administrativo, porque efectivamente se había emitido actos posteriores, si no idénticos a los originalmente emanados (las Resoluciones N° GRTI/RG/DR/CD/021, N° GRTI/RG/DR/CD/23 y N° GRTI/RG/DR/CD/030), pero si similares, habiéndose sometido a cuestionamiento la legalidad de los actos originales, al conocimiento de dos órganos jurisdiccionales (el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana) de los cuales ya había emitido decisión definitiva de primera instancia anulando parcialmente la Resolución GRTI/RG/DR/CD/021.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Despacho, que considere que en el presente caso se ha verificado el vicio de la reedición del acto (bien como vicio autónomo del acto administrativo, bien como modalidad de la desviación de poder), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República, numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001), artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la Resolución impugnada, y sus Planillas de Liquidación son nulas en lo que corresponde a la determinación y liquidación de los intereses moratorios, por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender la aplicación retroactiva de la ley.
Que también son improcedentes los intereses moratorios por resultar improcedentes las obligaciones tributarias sobre las cuales se calcularon.
Que al haber ratificado la Gerencia Regional en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, la determinación y liquidación de intereses moratorios contenidas en las referidas Planillas de Liquidación, sin tomar en consideración la interpretación constitucional que del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 había hecho la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), incurrió en interpretaciones erróneas de la norma jurídica, lo cual se traduce en el vicio de falsos supuesto de derecho que afecta a la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República, numerales 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001) y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Gerencia Regional al confirmar en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 las sanciones previstas en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Tributario de 2001 que fueron las que supuestamente habían sido determinadas y liquidadas a SIDOR, C.A., aplicó retroactivamente dichas disposiciones a situaciones verificadas antes de la entrada en vigencia del COT de 2001, violándose el Principio de Irretroactividad de las Leyes y concretamente de las normas sancionatorias consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, todo de todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República, numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001), artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que al confirmar la Gerencia Regional en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, las sanciones que habían sido impuestas, determinadas y liquidadas a SIDOR en las planillas de liquidación antes identificadas, y confirmar la supuesta, negada y rechazada concurrencia de infracciones que había sido aplicada en dichas planillas de liquidación, incurrió en interpretaciones erróneas de normas jurídicas al aplicar dos sanciones (las previstas por los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Tributario de 2001) y la concurrencia de infracciones, cuando en realidad, ello solo sería procedente de haberse verificado dos o más incumplimientos de norma tributaria, y en el caso que nos ocupa, es solo la infracción atribuida por dicha Gerencia Regional a SIDOR.
Que si existía un solo incumplimiento de normas tributarias, solo podía aplicarse a la empresa una sola sanción, salvo que la misma infracción acarrease varias sanciones, supuesto que no se verifica en el caso que nos ocupa, y tampoco podía aplicarse la concurrencia de infracciones.
Que al ratificar la Gerencia Regional las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las Planillas de Pago anexas a éstas, y la concurrencia de infracciones que supuestamente había sido aplicada en tales planillas, incurrió en interpretaciones erróneas a las normas jurídicas aplicables, que configuran el vicio de falso supuesto de derecho que afecta a la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la mismas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001) y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Gerencia Regional también incurrió en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, en violaciones al debido proceso (derecho a la defensa) de SIDOR, por cuanto, no consideró, apreció ni se pronunció sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el “error de derecho excusable” alegadas por la empresa en su escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, ni sobre las atenuantes de dicha responsabilidad que también había invocado de manera subsidiaria (para el caso de imponerse alguna sanción).
Que tal violación de un derecho constitucional, reconocido además como un derecho humano inderogable y protegido por tratados internacionales, basta por si sola para evidenciar la nulidad absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las Planillas de pago anexas a ella, por lo que corresponde a la omisión de considerar y pronunciarse sobre tales causales eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria
Nulidad Absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las Planillas de Pago anexas a la misma, así como también de las Planillas de Liquidación y de Pago confirmadas por aquella Resolución, por la imposición, determinación y liquidación de sanciones a cargo de SIDOR y la aplicación de concurrencia de infracciones con fundamento en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violaciones del derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de SIDOR y en aplicaciones retroactivas de la Ley penal. Eximente de responsabilidad penal Tributaria a Favor de SIDOR: Error excusable de Derecho. Atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de SIDOR.
Que SIDOR ratifica una vez más en esta oportunidad en todas y cada una de sus partes como fundamento de la defensa contra los actos impugnados a la que se refiere el presente capítulo, las consideraciones supra transcritas, contenidas en el mencionado escrito del recurso jerárquico y decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192. Al decidir en dicha resolución tal recurso jerárquico.
Así SIDOR niega y rechaza que deba ser impuesta, determinada o liquidada sanción alguna a su cargo como consecuencia de los hechos a los que se refieren la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 o las Planillas de Liquidación Nros. 081001208000056 (Formulario H-99-07-0274786); 081001208000057 (formulario H-99-07-0274787); 081001208000058 (formulario H-99-07-0274788); 081001208000059 (formulario H-99-07-0274789); 081001208000060 (formulario H-99-07-0274790) y 081001208000061 (formulario H-99-07-0274791) que fueron ratificadas por aquella, o las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 (con fundamento en las cuales se emitieron las identificadas planillas de liquidación), por cuanto ha quedado desvirtuado con el presente recurso contencioso tributario que su representada hubiere incurrido en incumplimiento alguno y no siendo procedentes las obligaciones tributarias principales determinadas en aquellas resoluciones y planilla de liquidación, tampoco lo son en consecuencia las sanciones que con base en las mismas fueron calculadas.
Que de lo expuesto se desprende que en realidad es uno el incumplimiento atribuido a su representada (por lo que no existiría concurrencia de infracciones, cuestión a la cual se refieren mas adelante) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber: el haber compensado su representada créditos fiscales por concepto de IVA, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación (remanentes de deducidos/créditos fiscales de los exportadores) con obligaciones tributarias, sin haber interpuesto previamente una solicitud de recuperación de tales créditos fiscales; por lo tanto, las fechas de las supuestas y negadas infracciones atribuidas a SIDOR son las de las notificaciones a la mencionada gerencia regional de las compensaciones opuestas, es decir, 22 y 16 de junio de 2001 y 20 de agosto de 2001, como lo reconoce el órgano emisor de los actos impugnados con el presente recurso contencioso tributario en las ya anteriormente mencionadas resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 respectivamente, fechas estas para las cuales ni siquiera había sido sancionado el Código Orgánico Tributario de 2001.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al confirmar en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, las sanciones que habían sido impuestas, determinadas y liquidadas a SIDOR en las Planillas de Liquidación Nros. 081001208000056 (formulario H-99-07-0274786); 081001208000057 (formulario H-99-07-0274787); 081001208000058 (formulario H-99-07-0274788); 081001208000059 (formulario H-99-07-0274789); 081001208000060 (formulario H-99-07-0274790) y 081001208000061 (formulario H-99-07-0274791) y en las Planillas de pago adjuntas a ellas, y confirmar la supuesta, negada y rechazada concurrencia de infracciones que había sido aplicada en dichas planillas de liquidación, dicha gerencia regional incurrió en interpretaciones erróneas de normas jurídicas al aplicar dos sanciones (las previstas por los artículos 11 y 114 del Código Orgánico Tributario de 2001) y la concurrencia de infracciones, cuando en realidad, ello sólo sería procedente de haberse verificado dos o mas incumplimientos de normas tributarias, y en el caso que les ocupa, es sólo una infracción la atribuida por dicha gerencia regional a SIDOR.
Que tal violación de un derecho constitucional, reconocido además como un derecho humano inderogable y protegido por los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Venezuela, basta por si sola para evidenciar la nulidad absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las planillas de pagos anexas a ella, por lo que corresponde a la omisión de considerar y pronunciarse sobre tales causales eximente y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, así como también de las planillas de liquidación y de pago que habían sido ratificadas por dicha Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192; nulidad absoluta fundamentada en lo dispuesto por los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República y los numerales 1 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como en efecto así solicita que lo declare este Despacho.
Nulidad Absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las Planillas de Pago anexas a la misma, así como también de las Planillas de Liquidación y de pago confirmadas por aquella Resolución, por ratificar la determinación y liquidación de la obligación tributaria principal por concepto de impuesto a los Activos Empresariales (DOZAVO) que había sido determinada en la Resolución GRTI/RG/DR/CD/021. Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria.
Que advierten expresamente que lo que se asienta de aquí en adelante no implica reconocimiento alguno y en ningún modo del rechazo de las compensaciones que hizo la Administración Tributaria en las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/ DR/CD/030 y en las que conformaron las dos últimas de las mencionadas, y así es preciso señalar que es cierto que ya la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se había pronunciado en las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/021, GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/ DR/CD/030 sobre la improcedencia de las compensaciones de créditos fiscales con obligaciones tributarias efectuadas por SIDOR y que constituyendo las planillas de liquidación Nros. 081001208000056 (formulario H-99-07-0274786); 081001208000057 (formulario H-99-07-0274787); 081001208000058 (formulario H-99-07-0274788); 081001208000059 (formulario H-99-07-0274789); 081001208000060 (formulario H-99-07-0274790) y 081001208000061 (formulario H-99-07-0274791) y las planillas de pago anexas a ellas (objeto del recurso jerárquico que fue decidido con fundamento en las consideraciones supra transcritas), simples actos de ejecución de aquellas resoluciones, no cabía que la mencionada gerencia regional se pronunciase, al decidir el recurso jerárquico que en fecha 28 de septiembre de 2005 había interpuesto su representada contra las supra identificadas planillas de liquidación, sobre la procedencia de aquellas compensaciones, ya que ello es materia de conocimiento de los tribunales (Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana) que conocieron o están conociendo de los recursos contencioso tributarios ejercidos por SIDOR contra la Resolución Nº GRTI/RG/DR/CD/021 (Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas) y contra las resoluciones que confirmaron las identificadas con los Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 (Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana).
IV
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación judicial del Fisco Nacional, se basó en el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo el mérito favorable que se desprende a favor del Tesoro Nacional; siendo declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente SIDOR, C.A., por haber sido extemporáneas por tardías.
V
OPINION DE LA REPUBLICA
Que en cuanto a la resolución GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre del 2005 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por SIDOR C.A., en fecha 28 de septiembre de 2005, la recurrente solicita su nulidad alegando incompetencia de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; esta representación judicial rechaza el mismo, por cuanto la resolución de marras se emitió de conformidad con las competencias y facultades otorgadas a la Gerencias Regionales de Tributos Internos por los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002; para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario.
Que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas y conocida medite el Recurso, surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, originándose como resultado la emisión de las resoluciones, que declaran la improcedencia de las compensaciones solicitadas; como puede observarse este artículo 172, inicia la sección quinta del Capitulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario y en apego literal a la parte in fine de la norma aquí transcrita (así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capítulo) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conoció el acto administrativo surgido de una verificación fiscal tal como lo señala la norma, por lo que se debe considerar la actuación de esa administración Tributaria debidamente ajustada a derecho; y así solicita se declare.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 y las Planillas de Pago anexas a ella, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó las Planillas de Liquidación N° 081001208000056 (H-99-07-0274786); 081001208000057 (H-99-07-0274787); 081001208000058 (H-99-07-0274788); 081001208000059 (H-99-07-0274789); 081001208000060 (H-99-07-0274790) y 081001208000061 (H-99-07-0274791); por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), sanciones e intereses moratorios. En tal sentido, este Tribunal previamente procede hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que en el caso en revisión, la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo señaló en su escrito de promoción de pruebas que se amparaba en el principio de comunidad de la prueba, sin denotar la posterior consignación del expediente administrativo que dio lugar a la Resolución hoy impugnada; por lo que al no hacerlo, incumplió con su obligación de probar la legalidad de dicho acto y de que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para la recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en este expediente (vid. Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la empresa del Estado y que no fueron impugnadas por la parte recurrida.
En segundo lugar, encontrándose finalizado lapso de pruebas en el presente iter procedimental la representación judicial de la referida empresa justificó la consignación extemporánea de su escrito de promoción de pruebas en razón de haberle ocurrido un caso fortuito; en este sentido, este Juzgado luego de otorgarle la oportunidad para demostrar sus alegatos a través de la presentación de sus respectivas pruebas, por lo que el día 26 de mayo de 2006 se procedió al pronunciamiento de dicha incidencia, (folios 505 al 514 de la 2da Pieza) en la cual se declaro inadmisible por tardías las probanzas promovidas por la contribuyente, al no encontrar demostrado en autos sus argumentos.
En tercer lugar, se constata que la empresa SIDOR, C.A., alegó como supuestos de entrada violaciones de índole constitucional, por tal razón se juzga necesario su examen con preeminencia a cualquier otra defensa, en el orden que se cita a continuación:
i.) Violación al derecho constitucional de ser juzgado por su Juez Natural.
ii.) Violación al debido proceso
iii.) Violación a la cosa juzgada administrativa y reedición del acto administrativo.
iv.) Violación del derecho a la defensa por cuanto no fueron apreciados los argumentos del escrito de alcance del recurso jerárquico que había sido consignado.
Ahora bien, una vez realizado el examen precedente, este Tribunal teniendo en cuenta el contenido de los alegatos, pruebas documentales y escritos de informes cursantes en autos, pasa a estudiar los supuestos de fondo conforme se describe a continuación:
v.) Falso supuesto de derecho.
a. Aplicación retroactiva de la ley.
b. Improcedencia de las obligaciones tributarias (artículo 59 del COT de 2001).
vi.) Concurrencia de infracción con fundamento en un falso supuesto de hecho.
vii.) Violación al debido proceso:
a. Irretroactividad de ley
b. Eximente de responsabilidad penal
c. Atenuantes.
viii.) Nulidad absoluta por:
a. Ratificar la determinación por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales (dozavo).
b. Falso supuesto de derecho.
De la revisión efectuada a toda la documentación que corre inserta en el presente expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso que nos ocupa, se contrae a determinar la veracidad o no de los siguientes argumentos:
i) si existe o no falso supuesto de hecho y de derecho al pretender la Administración Tributaria aplicar retroactivamente la Ley para la determinación y liquidación de los intereses moratorios;
ii) si la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 es nula por cuanto el Fisco Nacional interpretó erróneamente la ley al aplicar dos sanciones, violentándole así el debido proceso y el derecho a la defensa de SIDOR C.A.;
iii) si la Administración Tributaria es incompetente para dictar la resolución impugnada de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la medida antes señalada. Así se decide.-
Volviendo al tema de debate, esta Sala pasa a examinar como primer supuesto, si en este caso en concreto la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 en fecha 11/11/2005, incurrió en falso supuesto de derecho al pretender aplicar retroactivamente la Ley.
Al respecto la contribuyente alega en su escrito recursorio lo siguiente:
“…Al haber ratificado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 (…) la determinación y liquidación de intereses moratorios contenidas en las planillas de liquidación Nros. (…) y en las planillas de pago anexas a ellas, sin tomar en consideración la interpretación constitucional que del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 había hecho la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la indicada Gerencia Regional incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta a la resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dicha resolución y de las planillas de pago que se anexaron a ella (…) así como también la de las planillas de liquidación (…) todo a tenor de lo dispuesto por los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero también con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República, por pretender desconocer un órgano administrativo (la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-) la interpretación constitucional que sobre el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 había efectuado el órgano jurisdiccional al que constitucionalemte se había atribuido tal potestad para el momento en que fue emitida dicha interpretación.”
En contraposición a ello, el fisco Nacional en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“…En cuanto a la resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 de fecha 11 de noviembre del 2005 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por SIDOR C.A., en fecha 28 de septiembre de 2005, la recurrente solicita su nulidad alegando incompetencia de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; esta representación judicial rechaza el mismo por cuanto la Resolución de marras se emitió de conformidad con las competencias y facultades otorgadas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos por los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 913 de fecha 06 de febrero del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06 de marzo del año 2002, para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario…”
Pues bien, en este sentido el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ante tal premisa este Tribunal le es necesario referirse a lo siguiente:
El principio de irretroactividad de la Ley , tiene su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues sin el mencionado principio se presentaría confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; dicho efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público y seguridad jurídica.
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente opera la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”.
Es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos. Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado el Alto Tribunal:
“la consagración del principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascual Fiore. De la irretroactividad de interpretación de las Leyes).
Explica el citado autor que “…no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones”.
Es preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Coviza, Citado por los miembros de la Comisión Electoral de la Referida Universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra “la Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hechos verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto de su aptitud o ineptitud para producir consecuencias jurídicas”, en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos y en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción…”
Asimismo el citado autor como segundo requisito propone: “la ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultados de hechos anteriores”, y como tercera y ultima condición, señala: la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley” (Subrayado del Tribunal). Sentencia Nº 146 de fecha 28 de noviembre de 2000. Caso: Pedro Manuel Ontiveros).
Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de autos se observa que la contribuyente SIDOR C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la concurrencia de infracciones, y a su ves por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales y de enterar el Impuesto al Valor Agregado recaudado de terceros no domiciliados.
La argumentación planteada por la contribuyente en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con el acto administrativo, señalando que el Acto Administrativo recurrido es nulo por cuanto la Administración Tributaria pretendió aplicar retroactivamente la ley, no tomando en consideración la interpretación constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in comento estableció lo siguiente:
“…La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.
Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.
Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, con motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
(…)
Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: MADOSA) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la exigibilidad de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: MADOSA), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: Lerma, C.A.).
(…)
Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
(…)
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: Lerma, C.A.) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…”. (Subrayado de este fallo)
Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil SIDOR C.A., responden a periodos fiscales (mayo a agosto de 2001) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sala estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de mayo al 31 de agosto de 2001, esta Sala aprecia que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 del 27 de mayo de 1994, el cual prevé en su artículo 231 (Disposiciones Finales) que dicho código entrará en vigencia el 1º de julio de 1994, asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en su artículo 337 (Disposiciones Transitorias) que las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de éste código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias por cuanto la recurrente incurrió en concurrencia de infracciones surgidas en los períodos fiscales regidos por el código ejusdem, vigente desde el 27 de mayo de 1994.
Así las cosas, esta Sala estima que el argumento planteado por la recurrente debe ser declarado improcedente, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil SIDOR C.A., por concurrencia de infracciones, durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 15 de mayo al 31 de agosto de 2001, al quedar demostrado que la Administración Tributaria, aplicó acorde a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la norma establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, lo que en definitiva protege el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala estima que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho en cuanto a su decisión. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la recurrente en cuanto a la errónea interpretación de la administración al aplicar retroactivamente la ley para la determinación y liquidación de los intereses moratorios. Así se declara
Como segundo supuesto tenemos si la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 es nula por cuanto el Fisco Nacional interpretó erróneamente la ley al aplicar dos sanciones, violentándole así el debido proceso y el derecho a la defensa de SIDOR C.A., todo de conformidad con los artículos 18 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Afirma la recurrente que:
“tal violación de un derecho constitucional, reconocido además como un derecho humano inderogable y protegido por los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Venezuela, basta por si sola para evidenciar la nulidad absoluta de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192 y de las Planillas de pago anexas a ella, por lo que corresponde a la omisión de considerar y pronunciarse sobre tales causales eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria así como también de las planillas de liquidación y de pago que habían sido ratificadas por dicha resolución GRTI/RG/DJT/2005/192; nulidad absoluta fundamentada en lo dispuesto por los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República y los numerales 1 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
El artículo 240 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
A su vez, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Sin embargo, la recurrente afirma; “de lo expuesto se desprende que en realidad es uno el incumplimiento atribuido a mi representada (por lo que no existiría concurrencia de infracciones…,”. Visto lo anterior, queda a al Tribunal analizar exclusivamente las supuestas violaciones a la Constitución denunciada por la recurrente, que sirven de base a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
En base a lo expuesto, se evidencia que la representación de SIDOR en su escrito del recurso jerárquico alegó “niega y rechaza que deba ser impuesta, determinada o liquidada sanción alguna a su cargo como consecuencia de los hechos a los que se refieren la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/192…”.
Pues bien, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:
“De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.” (Destacado de este Tribunal Superior).
De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.
Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.
…Omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.
Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.
Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido del acto administrativo impugnado en el presente juicio, se observa que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a ser oído de la recurrente son tutelados dentro de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, lo constituye el proceso de fiscalización fundado en los dispositivos previstos en los artículos 121, 127, 129, 130, 131, 161, 177, 178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso, el primero prevé la facultades generales de la Administración Tributaria y el resto del articulado, le reconoce su facultades para fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias a través de un proceso de fiscalización que puede conllevar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sumado a que se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Cuando la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías más elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que la resolución impugnada debe ser anulada, ya que se le privó del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto le fue aplicada dos sanciones por un mismo hecho.
Así las cosas, se evidencia de la contradicha Resolución del Recurso Jerárquico, que la Administración Tributaria estableció;
“..En consecuencia, la contribuyente al haber opuesto la compensación en base a una solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportador, la cual no había sido gestionada ante la Administración Tributaria, incurrió en las situaciones previstas en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Tributario de 2001, configurándose por ello la llamada concurrencia de ilícitos tributarios, donde resulta aplicable la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras…”
Siendo así y considerando que las normas relativas a la concurrencia de infracciones previstas en el código vigente son idénticas a las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de marras, esta Gerencia Regional en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente y de la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuso las sanciones previstas en los artículos 111 y 114 del referido código y a su vez, ordena la intimación al pago de las deudas tributarias por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales y de enterar el Impuesto al Valor Agregado recaudado de terceros no domiciliados, supra identificados en las resoluciones objeto de impugnación.”
Ante éste examen administrativo, esta Sala estima prudente aclarar que desde una perspectiva general no es motivo de violación al debido proceso de la recurrente, ya que dicha demandante tuvo su oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico en fase administrativa, pudiendo hacer valer en el proceso todos los medios de pruebas necesarios, advirtiendo además que en etapa jurisdiccional la demandante dentro de la articulación probatoria, no probó ni demostró los argumentos alegados como fundamento del supuesto de fuerza mayor, por lo que se le desestimó la admisión de las pruebas presentadas en forma extemporánea por tardía, sin embargo, sumado al hecho de que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, que para este caso, se refiere a la Resolución del Recurso Jerárquico, provocan indefectiblemente que este Tribunal deba desestimar tal alegato. Así se decide.-
Como tercer alegato invocado por la recurrente; si la Administración Tributaria es competente pare dictar la resolución impugnada de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Arguye la recurrente en su escrito recursorio lo siguiente;
“la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables (vale decir las facultades de control de la legalidad que el artículo 259 de la Constitución de la República y el Código Orgánico Tributario atribuyen a los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso tributaria), que se traducen en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma y sus planillas de pago anexas,… todo de conformidad con lo dispuesto por los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
La competencia es sinónimo de poder legal y en el campo del Derecho Público la competencia es la excepción, o sea que sólo es competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En este sentido se tiene que el vicio de incompetencia ha sido definido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02084 de fecha 09/11/2004 como:
“…aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo”
Esto significa que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a las normas atributivas de competencia para emitir actos, por lo tanto, la competencia es la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia establece los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y cuando se sobrepasan, el acto emitido está viciado de nulidad absoluta.
Expresa la representación del Fisco en su resolución del jerárquico que;
“… es imperativo señalar la competencia otorgada a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Titulo V, Cápitulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, contenida en los artículos 1 y 3, de la Resolución Nº 913, de fecha 06 de febrero del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, del día 06 de marzo de 2002.”
Ahora bien, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre de 2005 se observa que este acto se emite para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la hoy recurrente en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nros. 081001208000056, (GRTI/RG/DR/21) 081001208000057 (GRTI/RG/DR/21), 081001208000058 (GRTI/RG/DR/23), 081001208000059 (GRTI/RG/DR/23), 081001208000060 (GRTI/RG/DR/30) y 081001208000061 (GRTI/RG/DR/30), todas de fecha 26 de octubre de 2005 y por lo tanto se considera procedente analizar los artículos 237, 246, 249 y 253 del Código Orgánico Tributario relacionados con el recurso jerárquico. Dichas normas establecen lo siguiente:
Artículo 237.-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 246.- Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuera la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada”
Artículo 249.- La Administración… admitirá el recurso…dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración… que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente del a recepción del mismo”.
Artículo 253.- La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia” (Negrillas del Tribunal)
Efectuando un análisis de las señaladas normas se tiene que todo acto que se emita debe serlo con base en un procedimiento de verificación lo cual consta que se haya iniciado dicho procedimiento en el presente caso, tal como lo exige las normas antes comentadas y el acto que se emita debe serlo por Jefes de División conforme a las competencias que les otorga a cada uno la Resolución 32 y sólo en ese caso, el recurso jerárquico que se interponga contra ese acto emitido, deberá ser decidido por el Gerente Regional respectivo, no obstante en el presente caso la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre de 2005 (acto recurrido) jerárquicamente fue producto de un procedimiento de verificación, al aplicar los artículos 237, 246, 249 y 253 antes comentados, nos encontramos que al ser emitida la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre de 2005 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, el recurso jerárquico que se interpuso en contra de dicho acto, fue decidido por una autoridad distinta al que lo emitió. Es decir, que el Gerente Regional con respecto al acto que emitió y que generó derechos e intereses legítimos a la contribuyente, una vez que fue recurrido jerárquicamente, declaró sin lugar y confirmó el recurso jerárquico interpuesto con base en los artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario sostenido en la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este tribunal considera que no se encuentra probada la incompetencia de la Administración Tributaria para el momento en que emitió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre de 2005, decidiendo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente SIDOR C.A., y en consecuencia dicho acto es totalmente procedente y queda desestimado tal argumento alegado por la contribuyente. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto escrito de fecha 07 de febrero de 2006, el Abogado Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.453.175, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, contra el Acto Administrativo (Resolución) Nº GRTI/RG/DJT/2005/192 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y como consecuencia de la presente decisión se ordena:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/192, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SIDOR C.A.
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000033.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/ddac
|