REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2018-000007
ASUNTO : FP11-L-2017-000225

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ASCANIO, ANGEL CAMACHO, CARLOS FIGUERA, ARMANDO LAGUNA, EFRAIN CAÑA, LEOPOLDO CASTILLO, EUSEBIO TIRADO, ESTEBAN FLORES, LUIS VASQUEZ, JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.837.412, 8.930.363, 8.942.072, 9.949.322, 14.044.919, 15.189.964, 9.974.201, 8.852.352, 12.891.855 y 8.887.217 respectivamente, parte demandante en la presente causa;
MOTIVO: RECUSACIÓN en contra del ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante oficio signado con el Nº 2J/027/2018, de fecha 07/05/2018, conformado por una (1) pieza principal constante de (128) folios útiles, signado con el Nº FP11-L-2017-000225 y un (1) cuaderno separado de recusación constante de (10) folios útiles, signado con el Nº FH16-X-2018-000007, en virtud de la recusación propuesta en la presente causa por el profesional del derecho ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ASCANIO, ANGEL CAMACHO, CARLOS FIGUERA, ARMANDO LAGUNA, EFRAIN CAÑA, LEOPOLDO CASTILLO, EUSEBIO TIRADO, ESTEBAN FLORES, LUIS VASQUEZ, JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.837.412, 8.930.363, 8.942.072, 9.949.322, 14.044.919, 15.189.964, 9.974.201, 8.852.352, 12.891.855 y 8.887.217 respectivamente, parte demandante en la presente causa; en contra del ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la recusación presentada.

Observa esta Alzada que en fecha 02 de mayo de 2018, en el expediente principal FP11-L-2017-000225, el profesional del derecho ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, interpuso escrito formal de recusación contra el Juez ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO.

Una vez recibido el presente asunto, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Recusación para que tuviera lugar el día lunes 14 de mayo de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recusante, el profesional del derecho ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada no recusante, el profesional del derecho ciudadano TEODORO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 93.382; por último, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JEANFRANCO DI BACCO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando se propone la recusación en contra de un Juez, debe cumplirse con los requisitos de procedencia y tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

Artículo 45. No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, siendo propuesta la recusación; luego de celebrada la audiencia correspondiente y escuchados como han sido los alegatos expuestos por el proponente y su contraparte, corresponde a este Juzgador pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Vid. Sentencia Nº 7 del 16/01/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, naturalmente habrá ausencia de imparcialidad.

El procesalista José Chiovenda en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. El objeto del pleito.

De tal manera que, vista la recusación interpuesta, hoy se requiere el pronunciamiento sobre su procedencia o no; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y luego de celebrada la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alega el proponente de la recusación, el profesional del derecho ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ASCANIO, ANGEL CAMACHO, CARLOS FIGUERA, ARMANDO LAGUNA, EFRAIN CAÑA, LEOPOLDO CASTILLO, EUSEBIO TIRADO, ESTEBAN FLORES, LUIS VASQUEZ, JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.837.412, 8.930.363, 8.942.072, 9.949.322, 14.044.919, 15.189.964, 9.974.201, 8.852.352, 12.891.855 y 8.887.217 respectivamente, parte demandante en la presente causa; que recusa al ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz con base en lo siguiente:

“…para el día 24 de abril del 2018, estaba previsto la realización de la audiencia oral y pública de la presente causa, ese día como a las 9:30 a.m. hice acto de presencia en la sede del archivo lugar en el cual se hace el respectivo llamado de las partes, minutos después usted salió de su despacho y nos hizo pasar a su oficina (Abg. Teodoro como representante de la entidad de trabajo y mi persona como representante de los trabajadores) una vez en la misma me propuso diferir la audiencia porque tenía que hacer una diligencia en Ciudad Bolívar y mi respuesta fue que siendo así lo hiciera de oficio, porque los demandante estaban a la espera del resultado de la misma, pero usted insistió que tenia que ser los litigantes porque no podía dejar el tribunal sin despacho y le repetí que de mi parte no era posible dar ese consentimiento.

Finalmente dicha solicitud la presentó el apoderado Teodoro invocando que no había tenido acceso al expediente e hizo la diligencia en la misma oficina y su presentarla en la URDD, en ese momento quedamos solos y recuerdo que me dijo que la carga de la prueba eran de los trabajadores, siendo este el criterio de los Tribunales Superiores y que estaba investigando para que no me revocaran la sentencia, ello debido a que no habían presentado prueba alguna.

En ese momento ingresó nuevamente el colega Teodoro y dijo que ya había presentado la diligencia en la URDD y que nos dejaba para que siguiéramos trabajando y así las cosas mi contraparte se fue y me dejo solo con el Juez en su despacho y eso si es público, notorio y muy raro.

Una vez que este se fue, usted me preguntó ¿Cómo iba a proceder con el ataque de las documentales de los folio 80 al 89?, porque según su asesoramiento yo tenía tres (3) mecanismos para hacerlo, el primero el desconocimiento, el segundo la impugnación y el tercero la tacha; es decir que usted hizo recomendaciones sobre la causa (Reacusación articulo 31-3 LOPTRA).

Mi respuesta que ninguna de las tres (3), pero si iba hacer observaciones en base del principio de la comunidad de la prueba, porque de dicha documentales se observa que la entidad de trabajo logró demostrar que pagó con un recibo correspondiente a 7 días los conceptos de vacaciones, pero de los mismos se desprende NO se logra ver el momento de su salida y regreso.

En ese momento usted dijo que era público y notorio que la empresa daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año; es decir, que usted ha manifestado su opinión por adelantado sobre uno de los puntos controvertidos de la causa en consecuencia se encuentra en curso en la causal de RECUSACION del articulo 31-5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y para que no quede duda de ello el día lunes (30/04/2018) una vez finalizada el debate oral, usted dice que para mejor probar los demandantes tiene que hacer acto de presencia, lo cual es perfectamente válido pero no así que se tenga que presentar a la empleada de Recursos Humanos de la entidad de trabajo o de nómina, por cierto sin indicar su nombre todo esto a solicitud de la representación de la entidad de trabajo.

Es decir, que usted sublevó el proceso y en perjuicio de los trabajadores demandantes asumiendo la deficiencia probatoria de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia incurso en la causal de recusación del articulo 31-3 de dicha ley procesal, con el agravante que ignorado en la solicitud de mi parte de inspección o traslado del libro de vacaciones…”.

Estas circunstancias, fueron ratificadas en forma oral durante la celebración de la audiencia de recusación. Del mismo modo, la parte demandada no recusante, rechazó en la referida audiencia los hechos esgrimidos por el recusante, solicitando en definitiva que se declarase sin lugar la recusación propuesta.

IV
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado no asistió a la audiencia de recusación, no obstante, se observa que en su informe de recusación esgrimió los siguientes alegatos:

“1. Del rechazo a las acusaciones formuladas en contra del Juez recusado.

Es cierto, que para el día 24 de abril del 2018, estaba prevista la realización de la audiencia oral y pública de la presente causa; y que ese día como a las 9:30 a.m. hicieron acto de presencia en la sede del archivo y lugar en el cual se hace el respectivo llamado de las partes, el Abg. Teodoro Rodríguez, como representante de la parte demandada y el Abg. Jorge Mendoza como representante de la parte actora, a quienes solicité pasaran al despacho, y les propuse diferir la audiencia porque tenía que hacer una diligencia de urgencia en Ciudad Bolívar; y que la respuesta del apoderado judicial de la parte actora, fue que siendo así lo hiciera de oficio, porque los demandante estaban a la espera del resultado de la misma.

Es cierto, que tal solicitud la presentó el apoderado de la demandada Teodoro Rodríguez, invocando que no había tenido acceso al expediente e hizo la diligencia en la misma oficina y fue a presentarla en la URDD; y que en ese momento quedamos solos, como por espacio de breves minutos (quizás menos de dos (2) minutos).

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mi persona haya manifestado al apoderado de la parte demandante, que la carga de la prueba era de los trabajadores, siendo este el criterio de los Tribunales Superiores y que estaba investigando para que no me revocaran la sentencia, ello debido a que no habían presentado prueba alguna.

Es cierto, que en ese momento ingresó nuevamente el ciudadano Teodoro Rodríguez y dijo que ya había presentado la diligencia en la URDD.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mi persona le haya preguntado al recusante que: “¿Cómo iba a proceder con el ataque de las documentales de los folio 80 al 89?, porque según su asesoramiento yo tenia tres (3) mecanismos para hacerlo, el primero el desconocimiento, el segundo la impugnación y el tercero la tacha; es decir que usted hizo recomendaciones sobre la causa”.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mi persona haya dado como respuesta que: “…ninguna de las tres (3), pero si iba hacer observaciones en base del principio de la comunidad de la prueba, porque de dicha documentales se observa que la entidad de trabajo logro demostrar que pago con un recibo correspondiente a 7 días los conceptos de vacaciones, pero de los mismos se desprende NO se logra ver el momento de su salida y regreso”.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que mi persona haya manifestado que: “…era publico y notorio que la empresa daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año”; es decir, que en forma alguna he manifestado mi opinión por adelantado sobre uno de los puntos controvertidos de la causa; y rechazo por vía de consecuencia que esté incurso en la causal de recusación del artículo 31, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cierto, que el día lunes 30 de abril de 2018, una vez finalizado el debate oral, mi persona, haciendo uso de las facultades que otorgan los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicté auto para mejor probar ordenando la evacuación de una declaración de ambas partes, para lo cual insté a los demandantes que tenían que hacer acto de presencia, así como la persona encargada del área de Recursos Humanos o Nómina de la empresa demandada, en una nueva oportunidad que se fijó en el acta levantada al efecto, para la evacuación de dicho acto.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que haya sublevado el proceso en perjuicio de los trabajadores demandantes, asumiendo la deficiencia probatoria de la representación judicial de la parte demandada, y rechazo por consecuencia que esté incurso en la causal de recusación del artículo 31, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Del la improcedencia y de la extemporaneidad de la recusación propuesta.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior (a), tal como le he señalado en el punto anterior, resultan falsas e infundadas las aseveraciones efectuadas por la parte actora respecto de mi proceder en la instrucción de la causa llevada en el Juzgado a mi cargo, por lo cual, resulta manifiestamente improcedente, que en forma alguna haya manifestado mi opinión por adelantado sobre uno de los puntos controvertidos en esta causa; lo cual a todas luces hace improcedente que me encuentre incurso en la causal de recusación del artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior (a), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 establece que: “…Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”; y en su artículo 156 dispone: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.

Las normas antes copiadas, establecen la potestad que tiene el Juez de Juicio para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en este caso, mediante el dictado de un auto para mejor probar, que en modo alguno puede traducirse, que el ejercicio de estas iniciativas probatorias del Juez impliquen que me encuentre supliendo alguna deficiencia probatoria de las partes, pero peor aún, que signifique ello que haya dado recomendación, o prestado patrocinio alguno a favor de uno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa (ex artículo 31.3 ejusdem). Si ello fuese así, el Legislador no hubiera dotado al Juez de estas facultades, pues se excluirían mutuamente, sus potestades de dirección del proceso, con su competencia subjetiva para conocer del asunto.

Todo lo expuesto hasta este punto, hacen ver sin lugar a duda alguna, que los motivos en los cuales fundamenta su recusación la parte demandante, son manifiestamente improcedentes y sucumben a un simple examen de procedencia, al contrastarlo con las normas que rigen este tipo de incidencias; y así solicito que sea considerado por esa Superioridad.

No obstante lo anterior, debo señalar, que el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Como puede observarse, los hechos cuya motivación llevan al apoderado judicial de la parte actora a ejercer su recusación, se suscitaron por manifestación suya en el escrito de recusación, en fecha 24 de abril de 2018; y que la audiencia de juicio se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año. Resulta llamativo, que existiendo esos graves elementos fácticos muchos días antes de la audiencia de juicio, el apoderado actor no efectuare su recusación, ante la supuesta incompetencia subjetiva en la cual me encontraba yo; y más aún permitiera la celebración de la audiencia de juicio con mi persona, quien a su criterio y entender, me encontraba impedido para conocer de la causa por los motivos en los cuales me recusa.

Ahora bien, sin tratar de descifrar los motivos que llevaron a la representación judicial de la parte actora a someterse a una audiencia de juicio con un Juez que no le merecía su aprobación desde el punto de vista de su competencia subjetiva, resulta que este disponía antes de la celebración de la audiencia de juicio, para ejercer la recusación correspondiente, no habiéndolo efectuado así. Obsérvese, insisto, que la audiencia de juicio se celebró el 30 de abril de 2018 y la recusación se propuso en mi contra el 02 de mayo de 2018, es decir, resulta ser manifiestamente extemporánea, constituyendo esto un elemento más para que el Tribunal Superior tenga fundados argumentos para desestimarla; y así expresa y respetuosamente se lo solicito.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considero que mi persona no ha emitido opinión alguna en la causa contenida en el expediente Nº FP11-L-2017-000225; mucho menos he dado recomendación o prestado mi patrocinio a alguna de las partes, por haber ejercido una potestad probatoria que me otorga el proceso laboral como Juez de Juzgamiento. En atención a ello, solicito respetuosamente del Tribunal Superior a quien corresponda conocer del asunto, que declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra y evalúe los argumentos esgrimidos por quien recusa, para estimar si la misma fue realizada temerariamente, en cuyo caso prosperaría la sanción contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados detenidamente todos y cada uno de los alegatos presentados por el proponente de la recusación, en contra del ciudadano JEAN FRANCO DI BACCO en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, observa quien suscribe el presente fallo, que de acuerdo a los supuestos contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueran invocados por el recusante, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por: “3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. …5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Cursivas añadidas).

En consonancia con lo antes dicho, la recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda, debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

Ahora bien, manifiesta el recusante que el Juez objetado incurrió en la causal número 3, esto es, por presuntamente haber dado recomendación; o haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el litigio, ello, con base en las recomendaciones que dicho sea de paso, el Juez recusado desmintió haber efectuado, sobre la manera de controlar los medios de prueba documentales cuya evacuación tendría lugar en la celebración de la audiencia de juicio que estaba próxima a ocurrir. Del mismo modo, se fundamenta la recusación sobre la causal número 4, esto es, por presuntamente haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, ello, con base en la manifestación del Juez, que también dicho sea de paso, desmintió haber efectuado, sobre el supuesto hecho de que la empresa demandada de autos otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año a sus trabajadores.

Obsérvese, que tanto en su escrito de recusación como durante la exposición de la audiencia de recusación, estos hechos ocurrieron el 24 de abril de 2018; siendo que la audiencia de juicio se celebró el 30 de abril de 2018; y que la recusación se propuso el 02 de mayo de 2018.

En este punto del fallo, para apoyo de la decisión y mejor comprensión de la misma, vale la pena citar un extracto de la Sentencia Nº REC.00002, dictada el 29 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que conociendo de la recusación propuesta en contra de la Magistrada Yris Armenia Peña, expresó lo siguiente en su fallo:

“Para poder cumplir sus funciones en un juicio, cualquier juez o jueza debe ser extraño a los intereses que en él se discuten y no estar ligados a las partes por relaciones particulares, pues, indudablemente, es una garantía de su imparcialidad para juzgar la causa. En otras palabras, la certeza de su independencia de conciencia para ejercer su oficio, es no sólo garantía frente a las partes, sino también, frente a la opinión pública que no debe tener dudas de que todos los jueces o juezas actúan con habitual imparcialidad, sin que motivos personales puedan influir en su ánimo.

Es precisamente consecuencia de lo anterior, la obligación que tienen todos los jueces o juezas, de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, cuando exista alguna causa que pueda afectar su imparcialidad.

Ahora bien, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.

En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.

En ese sentido, en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el término para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.

Como se advierte en la precedente transcripción parcial, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la norma distingue dos hipótesis para que se compute el término de cual dispone la parte, para ejercer su derecho a recusar al Magistrado o Magistrada. La primera, hasta que hayan concluido los plazos de sustanciación; y, la segunda, de tres días, en los casos en los cuales la causa de la recusación, haya ocurrido luego de vencido el plazo de sustanciación. Por tanto, para que pueda ser considerada tempestiva la recusación del Magistrado o Magistrada es menester que haya sido propuesta antes del vencimiento de los plazos de sustanciación del expediente o si existe una causal sobrevenida de recusación, dentro de los tres días siguientes, al momento en el cual se haya producido el motivo de inhibición”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).

De lo expuesto se colige, que como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Es decir, que como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio.

Como ya se ha puesto de relieve, tanto en el escrito de recusación como durante la exposición de la audiencia de recusación, la parte actora ha manifestado que los hechos que dan motivo a la recusación ocurrieron el 24 de abril de 2018; siendo que la audiencia de juicio se celebró el 30 de abril de 2018; y que la recusación se propuso el 02 de mayo de 2018. Esto permite concluir con palmaria certeza, que la recusación fue propuesta fuera del tiempo hábil, es decir, resulta manifiestamente extemporánea. Así se establece.

Especial mención debe hacerse al argumento de la parte actora recusante, cuando se refiere a que el Juez recusado manifestó su opinión sobre el litigio, cuando menciona lo siguiente:

“…y para que no quede duda de ello el día lunes (30/04/2018) una vez finalizada el debate oral, usted dice que para mejor probar los demandantes tiene que hacer acto de presencia, lo cual es perfectamente válido pero no así que se tenga que presentar a la empleada de Recursos Humanos de la entidad de trabajo o de nómina, por cierto sin indicar su nombre todo esto a solicitud de la representación de la entidad de trabajo.

Es decir, que usted sublevó el proceso y en perjuicio de los trabajadores demandantes asumiendo la deficiencia probatoria de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia incurso en la causal de recusación del articulo 31-3 de dicha ley procesal, con el agravante que ignorado en la solicitud de mi parte de inspección o traslado del libro de vacaciones…”. (Cursivas añadidas).

Cabe resaltar que este es el único elemento fáctico posterior a la oportunidad procesal para proponer la recusación, que la parte recusante atribuye como constitutivo de un motivo –válido para ella- para intentar la recusación.

Ahora bien, analizando con detenimiento dicho argumento, se observa que el recusante reprocha la conducta del Juez de Juicio, por su iniciativa de dictar un auto para mejor proveer al finalizar la audiencia de juicio. En este sentido, es conveniente citar los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente” (Cursivas y negrillas añadidas).

De lo citado se colige que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance; y que, en ese sentido, el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

El problema planteado versa sobre la coexistencia del principio dispositivo (el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes), y los poderes del Juez, específicamente, a su iniciativa probatoria en el proceso a través del auto para mejor proveer.

Sobre ese asunto, el tratadista Hugo Alsina sostiene lo siguiente:

“...a) La aplicación estricta de la regla según la cual el juez no debe proceder de oficio, reduciría su misión a confrontar los elementos de juicio aportados por las partes y, en consecuencia, su convicción estaría formada exclusivamente sobre la base del material que éstas hayan podido o hayan querido aportar o, lo que es peor, se vería obligado a pronunciarse sin haber llegado a la convicción. Con ello quedaría desnaturalizada la función judicial, cuyo verdadero contenido, o mejor dicho, el único que interesa a la sociedad, es que su sentencia sea, en lo posible, la expresión de la verdad o de lo que él cree verdadero. Debe entonces tener facultades para investigar por sí mismo, no en un sentido inquisitorial, sino en la medida necesaria para completar su información o aclarar alguna situación dudosa. De aquí que, como excepción a la regla antes mencionada, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, autorice al juez, sea de primera o de segunda instancia, para ordenar de oficio algunas diligencias para mejor proveer, es decir, al solo efecto de que su pronunciamiento sea la expresión de su convicción personal.

b) Por lo común, esta materia se le relaciona con la prueba, dentro de cuya teoría general se la ubica ...” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1941, p. 444). (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

El autor Devis Echandía, por su parte, aún cuando sus comentarios se basan sobre el proceso civil, realiza un análisis de la situación que es válidamente aplicable al proceso laboral, y dada su naturaleza de orden público, lo hacen aún más vigente y necesario. Dicho autor expresa el siguiente criterio:

“... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.

Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia”. (Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452). (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal comparte los criterios de la doctrina antes citada, que avalan la potestad que tiene el Juez de Juicio para inquirir la verdad dentro de los límites de su oficio, como lo es a través del dictado de un auto para mejor proveer, al pie de la letra como lo señalan los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, comparte esta Superioridad la postura manifestada por el Juez recusado en su informe cuando dice que: “…la potestad que tiene el Juez de Juicio para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en este caso, mediante el dictado de un auto para mejor probar, que en modo alguno puede traducirse, que el ejercicio de estas iniciativas probatorias del Juez impliquen que me encuentre supliendo alguna deficiencia probatoria de las partes, pero peor aún, que signifique ello que haya dado recomendación, o prestado patrocinio alguno a favor de uno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa…”.

En efecto, los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dotan al Juez de una facultad para la búsqueda de la verdad a través de un auto para mejor proveer, que puede ser dictado a solicitud de las partes o incluso de oficio, por lo cual, ello no puede constituirse en un elemento que haga dudar de la imparcialidad de quien tiene por Ley atribuido el ejercicio de tal facultad. Así se establece.

En síntesis de lo anterior: i) considera este Tribunal que los hechos invocados por la parte actora recusante existían y eran de conocimiento de esa parte, mucho antes de la realización de la audiencia de juicio, oportunidad para la cual ya se encontraba fenecido su ejercicio, sin que se observe de autos que el recusante lo haya hecho en tiempo hábil; ii) la facultad de dictar un auto para mejor proveer durante la audiencia de juicio no es motivo para dudar de la imparcialidad del Juez de Juicio, por lo que no es un motivo válido para intentar recusarlo; de ser así, quedaría virtualmente derogada tal potestad del Juez y ese no es el espíritu ni razón de la norma que establece tal potestad. Así se establece.

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Vid. Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), debe forzosamente tener que declarar sin lugar la recusación propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Por último, dada la naturaleza de los elementos antes analizados, este Juzgador considera que la recusación propuesta no fue temeraria, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se condena a la parte recusante a pagar una Multa de 10 Unidades Tributarias ( U.T.). Así, por último, se decide.





VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación ejercida por el ciudadano JORGE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en contra del ciudadano JEANFRANCO DI BACCO en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: Por considerar este despacho que la recusación propuesta no fue temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se condena a la parte Recusante a pagar una Multa de 10 Unidades Tributarias ( U.T.);

TERCERO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones en original a su Tribunal de origen, para la continuidad de la causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra
PCAR.