REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000109
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 11.728.122
APODERADO JUDICIALES: SANCHEZ HUTH MANUEL ALONSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.148.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA DIAZ y CRISTHIAN A. MALLA P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.805 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.122, en contra de la entidad de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veinte (20) de Junio de 2017.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha seis (06) de Octubre el tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca por ante estos juzgados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha 04/10/2017 se realiza sorteo Nº 044-2017, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia que la parte demandada no tiene ninguna propuesta y que no hay forma de llegar a ningún arreglo, ordenando agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes, en fecha 15/02/2018, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación de la demanda, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio. En fecha 02/03/2018, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 12/03/2018 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 03/05/2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 10/05/2018, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
Indica el accionante de autos que ingreso a prestar servicios personales de manera ininterrumpida en el departamento de seguridad de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., en fecha 05/01/2005, ocupando el cargo de Vigilante, y que en principio su horario de trabajo comprendía desde las 5:30 am hasta las 05:30 a.m. del siguiente día, laboraba horario corrido los día lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, siendo el día miércoles su día de descanso semanal, y que para efectos del pago el día domingo era feriado y se los pagaban sencillo ósea como los demás días de semana. Para el mes de mayo de 2012 cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, comenzó a disfrutar de dos días libres semanales por lo que en lo sucesivo no laboraba los días miércoles y jueves. En lo que se refiere al salario devengado como vigilante siempre fuel el salario mínimo nacional con el recargo salarial del 30% por concepto de bono nocturno, su actividad siempre la ejecuto dentro de las instalaciones de la empresa, portando un arma de fuego, el cual le era entregado al inicio de su jornada de trabajo y la devolvía al patrono al finalizar esta.
Arguye el accionante que en fecha 17/08/2016 se celebro una reunión con todo el personal de la empresa, donde su ex patrono manifestó que la empresa no le garantizaba a los trabajadores el pago las prestaciones sociales a menos que renunciaran a su trabajo en esa misma semana, tal situación obligo a la mayoría de los trabajadores a renunciar, menos tres; entre ellos su persona; sin embargo luego de una situación ocurrida el día sábado 17/09/2016 la cual termino con una denuncia presentada por su persona ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede esta Ciudad capital donde se aperturo la causa distinguida con el Nº MP-459767-2016, la cual se encuentra en proceso actualmente, no le quedo otra alternativa que firmar la renuncia presentada por su patrono; sin embargo el día 21/09/2016 acudió a la taquilla del Banco Nacional de Crédito de esta ciudad, donde se le acostumbraba a depositar el pago de la semana trabajada y pudo constatar que el ex patrono no había realizado pago alguno, en virtud de tal situación se dirigió a las oficinas de la empresa en donde el señor RAUL PITRANTONI, me indico que el dinero que le correspondía por la semana trabajada y sus prestaciones sociales se la había enviado con el señor Carlos el día 19/09/2016.
Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demando por el escrito libelar, a la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 2.864.504,87), equivalentes a 9.548,34 unidades tributarias e igualmente demanda el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado el cual solicita sea estimado prudencialmente en un cálculo al 30% por el tribunal y finalmente solicita se acuerde la Indexación Monetaria de acuerdo con la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como el cálculo de los intereses moratorios.
Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que el accionante prestó sus servicios laborales para empresa demandada ocupando el cargo de vigilante y que durante la vigencia de la relación laboral siempre devengo como salario o remuneración mensual salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, haya prestado sus servicios laborales de manera ininterrumpida desde el día 05 de enero del año 2005, ya que lo cierto es que la relación de trabajo que sostuviera el demandante con su representada inicio el 05/01/2005 pero tuvo intervalos de tiempo en los cuales el accionante no prestó servicios laborales para la hoy demandada tal como quedara demostrado con las pruebas consignadas por esta representación judicial.
Niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el folio cinco y su vuelto supuestamente ocurridos en fecha 17/09/2016, el cual riela al presente expediente.
Niega, rechaza y contradice, que su particionada a través de su representante obligara al demandante a renunciar a sus labores dentro de la empresa.
Niega, rechaza y contradice, que durante la vigencia de la relación laboral que uniera al actor y a la empresa demandada, no se le cancelo al trabajador conceptos y beneficios de índole laboral establecidos en la ley, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades por mencionar algunos.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la suma de Bs. 454.921,11; 49.685,36; 473.509,28; 32.610,83; respectivamente por concepto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, en virtud de que dichos conceptos fueron debidamente pagados durante la vigencia de la relación que ligeramente el actor demandante con la empresa accionada por lo que resulta forzoso rechazar este concepto.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.242,28 por concepto de bonificación de fin de año o utilidades a razón de 40 días.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 454.921,11 por concepto de indemnización por despido injustificado visto que su representada no despidió al trabajador por lo que solicita se declare sin lugar el reclamo realizado por el actor.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante se le deba cancelar la cantidad de Bs. 192.654,93 por concepto de régimen Prestacional de empleo ya que el demandante renuncio voluntariamente a sus funciones de vigilante en fecha 17/09/2016.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso que se adeude al actor la cantidad de Bs. 95.344,42 por concepto de horas extras por haber trabajado la cantidad de 215 horas extras diurnas y nocturnas, ya que su jornada de trabajo se realizaba dentro de un lapso de tiempo de 11 horas diarias tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se adeude al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por el concepto de Daño Moral por supuestamente haber obligado al demandante a renunciar.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano demandante FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, la cantidad de Bs. 2.864.504,87, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias y daño moral. Por último solicita que el presente escrito de contestación sea admitido y providenciado con todos sus efectos y declare sin lugar la presente acción incoada por el actor.
IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
Pruebas Documentales
Promovió marcados con la letra y número “A, A1, A2 y A3” recibos de pago correspondientes a los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, con la letra “B” copia simple del expediente Nº MP-459767-2016 que cursa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la letra “C” copia simple del horario de trabajo el cual cumplía como vigilante en el Aserradero San Miguel, C.A., los cuales rielan del folio 38 al 70 del presente expediente. Vista que la parte demandada en la audiencia de juicio no se realizo impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: la documental promovida en el capítulo II marcados con la letra “C” del escrito de promoción de pruebas la cual a saber trata sobre el horario de trabajo referente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, debidamente aprobados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, así como el Registro o Libro de Horas Extras, Libro o Registro de Vacaciones Anuales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y la Autorización emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para laborar horas extras.
La demandada no exhibió los documentos que solicito la demandante fueran exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido del documento consignado en copia simple marcado con la letra C. Así se Establece.
De las testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGALYS MANYELIN TORRES, CARLOS AUGUSTO REYES FUENMAYOR, EFREN ANTONIO RODRIGUEZ AZPURURA, RAFAEL ANTONIO VEGAS, FELIZ TOMAS NUÑEZ MARTINEZ, MANUEL OLIVO y SEGUNDO TORRES, todos Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 17.656.118, 15.469.932, 27.182.076, 4.800.094, 27.182.112, 4.601.503 y 4.241.693, respectivamente.
De las testimoniales se deja constancia que de los testigos promovidos únicamente comparecieron a la audiencia los ciudadanos TORRES MAGALYS MANYELIN y NUÑEZ MARTINEZ FELIX TOMAS, quedando desierto las testimoniales de los ciudadanos CARLOS REYES, EFREN RODRIGUEZ, RAFAEL VEGAS, MANUEL OLIVO y SEGUNDO TORRES. Este Juzgado escucha las testimoniales aportadas y las valora siendo adminculadas con las probanzas. Así se Establece.

Pruebas De La Parte Demandada
Pruebas Documentales
Promovió marcada con las letras “A, A1, B, B1, C, C1, C2, D, D1, D2, E, E1, E2, F1, F2, X3, X4 y X5”, documentos identificados como; (A) carta de renuncia; (A1) planilla de liquidación de prestaciones sociales; (B) liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del año 2005; (B1) pago de utilidades correspondiente al periodo en el año 2005; (C) carta de renuncia de fecha 29/11/2006; (C1) planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2005-2006; (C2) pago de utilidades correspondiente al año 2006; (D) carta de renuncia de fecha 19/12/2008; (D1) planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2007-2008; (D2) pago de utilidades correspondiente al periodo 2007-2008; (E) carta de renuncia de fecha 23/11/2009; (E1) planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2009; (E2) pago de utilidades correspondiente al periodo en el año 2009; (F1) planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 18/12/2009 hasta el 04/02/2011; (F2) pago de utilidades correspondiente al periodo en el año 2010; (X3) pago de vacaciones correspondiente al periodo en el año 2012-2013; (X4) pago de vacaciones correspondiente al periodo en el año 2014-2015; (X5) pago de vacaciones correspondiente al periodo en el año 2015-2016; la presentes documentales rielan a los folios 74 al 93 del presente expediente. Vista que la parte actora en la audiencia de juicio no realizo impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la Prueba de Informe
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie y solicite al Banco Nacional de Crédito (BNC) ubicado en Ciudad Bolívar, remita a este juzgado una relación del pago efectuado al demandante FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010 según cheque numero 56601059 por la suma de Bs. 3.673,67.
Sus resultas corren insertas al folio 115 del presente expediente, donde el Banco Nacional de Crédito a través del ciudadano Francisco José Arocha Castillo, Consultor Jurídico de la entidad bancaria, mediante oficio Nº CJ/COO-210/3/18 informa a este tribunal que a los fines de suministrar la información solicitada, se requería indicarle el número de la cuenta, el nombre o razón social y el número de cedula de identidad o registro único de información fiscal del titular de la cuenta, en vista de que la misma no aportada nada al proceso este juzgado la desecha por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado este Juzgado pasa a determinar el tiempo de servicio, salario devengado, motivo de la culminación de la relación laboral y si los conceptos demandados le corresponden al actor y fueron honrados en su momento.
Tiempo de servicio; del acervo probatorio observamos que efectivamente se suscitaron varias relaciones de trabajo entre el hoy demandante y la accionada de autos a saber folios 76 y 77 del presente expediente relación laboral del 05/01/2005 al 20/12/2005, folio 79 del presente expediente relación laboral del 15/12/2005 al 19/12/2006, folio 80 del presente expediente relación laboral del 20/12/2007 al 22/12/2008, folio 85 del presente expediente relación laboral del 01/01/2008 al 18/12/2009, folio 88 del presente expediente relación laboral del 18/12/2009 al 04/01/2011 y al folio 75 del presente expediente observamos relación laboral desde el 07/03/2012 al 17/09/2016, este Juzgado determina que no existe relación laboral continua, desde el año 2005, como lo indica el actor en su escrito libelar ya que para que esta procediera debe de estar los contratos de trabajo menor a 90 días entre si, cosa que a todas luces se aprecia de las probanzas cursadas en autos no existió, razón por la cual este Juzgado determina que el tiempo de servicio real y que se toma para la base de calculo de las prestaciones del actor es de 04 años, 06 meses y 10 días, (07/03/2012 al 17/09/2016). Así se Establece.
Salario, como quiera que es deber del patrono llevar el control y registro de pago de sus empleados, y como quiera que el recibo de pago que riela al folio 41 del presente expediente perfectamente concuerda con el salario alegado en el escrito libelar este se tiene como cierto, y así será tomado, mas aun cuando no trajo a los autos los diferente recibos de pago que debe tener el patrono en su poder. Así se Establece.
Motivo de la culminación de la relación laboral; se desprende de autos específicamente al folio 74 del expediente, renuncia del actor de fecha 17 de Septiembre de 2016, también se aprecia a los folios 42 al 69 del expediente, denuncia formulada por el accionante de autos y procedimiento que se realiza por hechos acaecidos en fecha 17 de Septiembre de 2016, misma fecha cuando culmina la relación laboral. En la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Mayo de 2018, los Dos (02) testigos presentados por la representación judicial actora, fueron contestes y precisos en sus declaraciones al indicar que en fecha 17 de Septiembre de 2018, observaron un amplio despliegue de policías en la residencia del ciudadano Federico Juvenal Freites Coraspe, lo que ciertamente lleva a la conclusión de este Juzgador de que tal como lo afirma en su escrito libelar, el actor fue obligado a firmar la renuncia por parte de la representación patronal, por lo que en aplicación al criterio Jurisprudencial Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como el caso de Guillermo Morales en contra de Litografía Venezolana, S.A., con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, donde en caso de narra, no existe la voluntad del trabajador de renunciar, sino que es un acto viciado de nulidad por los hechos delatados y las circunstancias que lo rodean, y que por lo tanto se considera un despido injustificado y así lo determina este Tribunal. Así se Establece.
Definido dichos puntos pasa este Juzgado a la verificación de lo peticionado por el actor de autos y evidenciar si la demanda demostró a través de sus probanzas el pago liberatorio de los conceptos que le correspondan al accionante por la relación laboral existente entre las partes.
ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 454.921,11, de conformidad con el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…” f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Se desprende que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y el cargo desempeñado fue el de vigilante, en su jornada nocturna se le adiciona el 30% de recargo como establece la norma. Ahora bien el tiempote servicio como ya quedo establecido fue de 4 años, 6 meses y 10 días, lo que equivale a 150 días de antigüedad, siendo el caso más favorable al actor el indicado en el literal “c” del Articulo 142 ejusdem, por lo que se ordena su cancelación al ultimo salario devengado multiplicado por los 150 días correspondientes, es decir, 150 días x Bs. 1.263,67 = Bs. 189.550,50, se desprende al folio 75 del presente expediente que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 195.665,60, por concepto de Antigüedad, por lo que nada adeuda al accionante de autos por este concepto. Así se Establece.
INTERESES ACUMULADOS
Con relación a dicho concepto de intereses acumulados este Juzgado evidencia la cancelación de dicho concepto por la cantidad de Bs. 55.000,00, demostrando al pago liberatorio, por lo que se declara improcedente dicho pedimento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 473.509,28, correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, respectivamente.
Quedo establecido que la relación laboral inicio en 07/03/2012 y culmino 17/09/2016, por lo que concerniente a los periodos vacacionales anuales no disfrutados 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, se declaran improcedente. Así se Establece.
Ahora bien se evidencia que la demandada presenta al folio 91 del presente expediente, prueba fehaciente que se honro el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 aunado al hecho que desde el 19/07/2013 al 14/08/2013, disfruto el actor de sus vacaciones 17 días hábiles y 9 días de descanso y feriados acumulados. De igual forma se evidencia al folio 92 del expediente el disfrute y pago de vacaciones para el periodo 2014-2015, por lo que este Juzgado declara improcedente dichos conceptos demandados. Así se Establece.
Con relación al periodo vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, la representación judicial de la demandada no trajo a los autos elementos suficientes para demostrar la liberación de dicho beneficio, con apego a lo indicado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”. Por lo tanto, y como quiera que la demandada no evidencio a través de las probanzas el pago de las vacaciones legalmente constituidas, este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera le corresponden a saber 44 días periodo 2013-2014, por el último salario Bs. 978,32, le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 43.046,08, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 32.610,83, correspondientes a los meses febrero-septiembre del año 2016. Se evidencia al folio 75 del presente expediente que la demandada cancelo al actor por este beneficio la cantidad de Bs. 18.814,00, con base a 25 días por un salario distinto al decretado como ultimo salario, es decir Bs. 978,32, generando una diferencia favorable al demandante a saber de Bs. 5.644,00, el cual se ordena su pago. Así se Establece.


UTILIDADES FRACIONADAS
Demanda el pago de Bs. 22.242,28, correspondiente a los meses comprendidos desde enero a agosto del año 2016. Se evidencia al folio 75 del presente expediente que la demandada cancelo al actor por este beneficio la cantidad de Bs. 43.648,48, con base a 58 días por un salario distinto al decretado como ultimo salario, es decir Bs. 978,32, generando una diferencia favorable al demandante a saber de Bs. 13.094,08, el cual se ordena su pago. Así se Establece
DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda por dicho concepto la cantidad de Bs. 454.921,11, En capítulos anteriores este Juzgado estableció que la relación laboral tuvo fin con hechos que se consideran como despido injustificado, con garantía en la Jurisprudencia Laboral del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado ordena el pago de la cantidad equivalente al pago de las prestaciones sociales del actor, es decir, ordena el pago por concepto de despido injustificado por la cantidad de Bs. 195.665,60. Así se Establece.
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
Demanda por dicho concepto la cantidad de Bs. 192.654,93, a razón del 60% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
El régimen prestacional de empleo, funciona como un seguro de desempleo, que coadyuva la contingencia de quedar sin empleo por causas no imputables al trabajador, como puede ser el despido injustificado, así las cosas la prestación dineraria que entrega el IVSS, al extrabajador afectado constituye un ingreso sustitutivo, permitiéndole a este atender sus necesidades esenciales, mientras procura su reinserción laboral, los requisitos para este beneficio es que al extrabajador su patrono oportunamente haya afiliado al sistema de seguridad social, que el trabajador cesante tenga cotizaciones exigibles, y que la relación de trabajo culminase por causas ajenas al trabajador, determinada como fue la culminación de la relación laboral, despido injustificado, se evidencia de los recibos de pago las deducciones realizadas por la empresa por concepto de seguridad social obligatorio y por el tiempo de servicio tiene suficientes cotizaciones para hacer acreedor de dicha ayuda social, ahora bien al patrono despedir injustificadamente y no atender las necesidades del actor, al no aportar los documentos necesarios para el acceder a dicho beneficio, debe de cancelar al trabajador el 60% del salario cotizado por la continencia de la perdida involuntaria de empleo del actor, a tenor de lo expuesto en el Artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia se ordena a la accionada de autos al pagode dicho beneficio por la cantidad de Bs. 192.654,93. Así se Establece.
HORAS EXTRAS
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 95.344,42, tenemos que el actor desempeñaba el cargo de vigilante con un horario de trabajo especial el cual lo estable el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y como quiera que se desprende del recibo de pago que riela a los folios 40 y 41 del expediente, el recargo por concepto de bono nocturno, debiendo no solo mencionar las horas diurnas y nocturna el actor sino traer a los autos suficientes elementos de convicción para fortalecer su pretensión, cosa que no ocurrió, por lo tanto este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
DAÑO MORAL
Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 1.000.000.00, con relación al daño moral demandado este Juzgado cree necesario traer a colación lo siguiente, primero que nada deben analizarse los hechos que deben de ser considerados, y que a sentado los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el daño moral (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber: LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO, si se produjo algun tipo de Incapacidad Parcial o Permanente para actividades del trabajo; EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO, es decir la inobservancia de las normas que rigen la materia especial y/o falta de supervisión del uso de los equipos de seguridad para evitar riesgos laborales; LA CONDUCTA DE LA VICTIMA; GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE; POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE; CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA; LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE; EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL DAÑO DENUNCIADO; REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO, todos estos extremos no fueron llenados ya que de los hechos se evidencia claramente que existe o existió un procedimiento llevado por ante la fiscalia con relación a los hechos acaecidos en 17 de Septiembre de 2016, acontecimientos que deben de tener una conclusión la cual determinara responsable o no los actores de ese proceso, cosa que en materia Laboral no nos ocupa, ni posee los elementos suficientes este Juzgado para determinar culpabilidad alguna sobre esos hechos narrados, para así poder determinar la responsabilidad si la hubiere, por todo lo antes expuesto este Juzgado declara Improcedente el Daño Moral peticionado por la parte actor a este caso. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: FIDENCIO JUVENAL FREITES CORASPE, en contra de la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 450.104,69. SEGUNDO: Se ordena el cálculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.