REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000139
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NICOLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 10.569.282.
APODERADA JUDICIAL: LAIDE JOSEFINA LEZAMA RONDÓN y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 219.187 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº: 70.676, 260.887 y 261.007, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.569.282 en contra de la entidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha dos (02) de Octubre de 2017.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha seis (06) de Octubre el tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca por ante estos juzgados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha 01/12/2017 se realiza sorteo Nº 052-2017, siendo adjudicada el presente expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando este tribunal constancia que la parte demandada INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes, en fecha 09/01/2018, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, escrito de contestación de la demanda, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole conocer dicha causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la Juez OLGA VEDE, se Inhibe de conocer la presente causa se apertura Cuaderno de Inhibición y ordena oficiar al Juzgado Superior del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramitada la misma librándose los oficios correspondientes.
En fecha 23/01/2018 el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibe Cuaderno de Inhibición, planteada por la Abogada OLGA VEDE, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena darle entrada a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre la decisión y en fecha 23/01/2018, este tribunal se pronuncia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada OLGA VEDE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenando remitir la presente causa al juzgado de origen a los fines de su distribución.
En fecha 01/03/2018 se da por recibida la presente demanda en el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, y en fecha 08/03/2018, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12/04/2018, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 24/04/2018, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Indica el accionante de autos que ingreso a prestar servicios para la empresa mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., en fecha 12/06/2007, que sus funciones comprendían el cuido y vigilancia de un terreno ubicado entre las calles Roscio y Bolívar, sector Jardín Botánico, propiedad de la ya mencionada empresa mercantil y que dicha labor fue desempeñada durante siete (07) años de manera normal y armónica, mas sin embargo para el año 2011 su empleador solicito por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la calificación de faltas requiriendo la autorización para despedirlo justificadamente y en fecha 29/07/2014 la Inspectoría del Trabajo autoriza su despido justificado el cual se materializo desde ese mismo momento.
Arguye el accionante que, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la empresa no ha realizado ningún pago a su favor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden, el cual en varias oportunidades se lo ha solicitado a su antiguo patrono, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener pago alguno, motivo por lo que ocurre ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demandan por el escrito libelar, a la empresa mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de Bs. 665.695,81, monto este que le corresponde por concepto de cobro de prestaciones sociales el cual incluye antigüedad; intereses sobre prestaciones de antigüedad; vacaciones bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; bonificación de fin de año; pago de cesta ticket; interés de mora; e indexación.
PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, pero al momento de la audiencia de juciio la representación judicial demandada no se presento ni por si ni por su Apoderado Judicial, produciéndose lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por confeso la parte demandada, en relación a los hechos planteados por la parte actora.
IV) DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda y visto que la demandada empresa mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., presento su escrito de contestación mas sin embargo no compareció a la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confesa en todo en cuanto no sea contrario a derecho, en este caso a la demandada.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
De la Prueba de Informe
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Paseo Orinoco, Altos de la Qta. Casalta de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal, si en sus archivos consta el expediente Nº 018-2012-01-00374, que curso por ante organismo y si del mismo se evidencia la solicitud de una autorización para despedir al ciudadano NICOLAS ZALAZAR, cedula de identidad Nº 10.569.282 incoada por la empresa Inversiones “Zambrano Armijos, C.A.”; la Providencia Administrativa Nº 2014-00185 de fecha 20 de junio del año 2014; la Notificación de la Providencia realizada a su representado en fecha 29 de julio del año 2014 y por último que remita al tribunal copia certificada de lo anteriormente solicitado. De dicha prueba no se recibieron resultas, por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Pruebas Documentales
Promovió marcada con la letra “A” documento público de carácter administrativo consistente en la copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2012-01-00374, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que opone en su totalidad y a todo evento en caso de que la parte contraria procediere a tacharle o desconocerlo en forma alguna, de dicho documento se desprende la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir y la providencia administrativa Nº 2014-00185 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 20/07/2014, los cuales rielan del folio 32 al 41 del presente expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por medio de apoderado alguno y en virtud de la misma no se realizaron impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
Pruebas Documentales
Promueve marcado con la letra “A, B y C”, acta constitutiva de la empresa Inversiones Zambrano ARMIJOS, C.A., así como sus dos últimas modificaciones, informe de fecha 22/07/2013 levantado por la unidad de Protección Civil y Gestión de Riesgo de Ciudad Bolívar, oficio emanado de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico dirigido al Centro de Coordinación Policial de Catedral de Municipio Heres del Estado Bolívar, documento de acuerdo transaccional entre el ciudadano NICOLAS SALAZAR y la empresa mercantil INVERSIONES MIRAVEN, C.A., autenticada por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, las cuales rielan del folio 45 al 70 del presente expediente. Las cuales no aportan nada para contradecir los pasivos laborales peticionados por la parte actora, por lo tanto quedan desechadas del material probatorio. Así se Establece.
De La Prueba De Informes
Promovió prueba de informes, este Juzgado la admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena oficiar: Al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este despacho si existe inscrita la empresa INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A. A la unidad de Protección Civil y Gestión de Riesgos de Ciudad Bolívar, a los fines de que ratifique si fue practicada por esa instancia la clausura del inmueble ubicado en la calle Roscio, S/N Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22-07-2013. A la Unidad de Atención, a la Victima del Ministerio Publico, a los fines de que informe a este jurisdicente, si por ante esa unidad fue tramitada alguna solicitud o denuncia por agresión o invasión en contra del ciudadano NICOLAS SALAZAR.
De una revisión exhaustiva que conforman las actas del presente expediente se pudo constatar que en el mismo no riela resulta alguna de la prueba de informe solicitada por la demandada, por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
De las testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSARIO DEL CARMEN LACAYO DE HERNANDEZ, EVA ROSA VALDIVIESO REQUENA, ALMINDA JOSEFINA CADENA CARVAJAL, portadores de las cedulas de identidad Nº 24.492.888, 19.078.968 y 24.492.888, respectivamente, y en virtud de que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia de juicio se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demanda no compareció al juicio se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca.
Surge controversia sobre la fecha de ingreso indicada por el actor en su escrito libelar y lo que indica la demandada con sus probanzas, como ya se estableció, se produjo una confesión ficta por parte de la representación judicial de la demandada como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo este hecho relativo para que este Tribunal tome como cierto alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y así en adelante los acoge, más aun pudo traer a los autos recibos de pago la parte demandada para rebatir lo alegado por el accionante cosa que no ocurrió, por todo lo expuesto este Juzgado tiene como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su escrito libelar, así como el tiempo de servicio y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se Establece.
Como quiera que del análisis probatorio que riela a los autos no se evidencia pago alguno de las pretensiones de la parte actora, pasa este Juzgado a la verificación si se encuentra ajustado a derecho lo solicitado en la demanda en cuanto a los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 19.643,29, de conformidad con el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, comprendido en el periodo del 12/06/2007 al 29/07/2014.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…” f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Se desprende a los folios 02, 34 y 04 del libelo de la demanda los diferentes salarios percibidos por el actor se evidencia que el calculo realizado en base a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, arroja cantidad favorable de Bs. 19.643,29.
Ahora bien tenemos que el tiempo de servicio efectivo fue de Siete (07) años Un (01) mes y Diecisiete (17) días correspondiéndole por prestaciones sociales conforme al literal “c” del Artículo 142 LOTTT, la cantidad de 210 días por el último salario integral, siendo esta cantidad Bs. 32.869,20 (210 días X Bs. 156,52), evidentemente resulta más beneficiosos para el actor la cantidad arrojada con el cálculo del literal “c” del Artículo en comento, y así lo establece este Juzgado. De las probanza que rielan en autos, no se evidencia pago liberatorio por dicho concepto por lo que que se ordena su pago. Así se Establece.
INTERESES ACUMULADOS
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 8.961,99. Con relación a dicho concepto de intereses acumulados este Juzgado evidencia que la demandada nada demostró al pago liberatorio de dicho concepto y a tenor de lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se acuerda su pago. Así se Establece.

VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO.

Demanda por estos conceptos la cantidad de Bs. 21.541,44 + Bs. 9.920,40, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, respectivamente. Indica el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”. Por lo tanto, y como quiera que la demandada no evidencio a través de las probanzas el pago de las vacaciones legalmente constituidas, y la cual que se generaron durante ese lapso de prestación del servicio, este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera le corresponden a saber 105 días a los periodos 2007-2008 (15 días) , 2008-2009 (16 días), 2009-2010 (17 días), 2011-2012 (18 días), 2012-2013 (19 días), 2013-2014(20 días), por el último salario Bs. 141,72, le corresponde por vacaciones la cantidad de Bs. 14.880,60, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
De igual forma para el periodo del bono vacacional reclamado y correspondiente a los periodos arriba detallado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual nos indica que: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”. Este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera le corresponden a saber 105 días a los periodos 2007-2008 (15 días) , 2008-2009 (16 días), 2009-2010 (17 días), 2011-2012 (18 días), 2012-2013 (19 días), 2013-2014(20 días), por el último salario Bs. 141,72, le corresponde por bono vacacional la cantidad de Bs. 14.880,60, monto este que se ordena su pago. Así se Establece.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACIONADAS y BONIFICACION DE FIN DE AÑO.
Demanda el pago de Bs. 10.174,52 + 4.251,78, al respecto establece el artículo 131. De la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”. Tenemos que le corresponde al actor para el año 2007 la proporción de 15 días, siendo esta la cuota parte de 06 meses de periodo de utilidades del año 2007, siendo calculadas al último salario Bs. 141,72, arrojando un total de Bs. 2.125,80, y la proporción de 17,5 días, siendo esta la cuota parte de 07 meses de periodo de utilidades del año 2014, siendo calculadas al último salario Bs. 141,72, arrojando un total de Bs. 2.480,10. Ahora bien como quiera que la demandada no demostró desvirtuar lo peticionado por la parte actora y con relación a los periodos 2008-2009-2010-2011-2012 y 2013 este Juzgado ordena su pago de la siguiente manera 30 días correspondiente a cada año de utilidad por el ultimo salario, 180 días x Bs. 141,72 = Bs. 25.509,60, monto este que sumado por las utilidades fraccionadas se ordena su pago. Así se Establece.
CESTA TICKET.
Demanda por dicho concepto la cantidad de Bs. 91.275,00.
Ahora bien analizado dicho pedimento y dada la confesión ficta declara por este Juzgado como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y de conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Juzgado declara procedente dicho pedimento, por lo que se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 91.275,00. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: NICOLAS SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO ARMIJOS, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 192.982,79). SEGUNDO: Se ordena el calculo y cancelación de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) día del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.