REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 21 de Mayo de 2018.
208° y 159°

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000027
PARTE ACTOR: Ciudadano FELIX RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.696,
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, integrado por las empresas DELL ACQUA C.A, GERENPRO C.A., E INVERSIONES y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS y VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 258.537, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, 21 de Mayo de 2018, siendo las nueves de la mañana (09:00 a.m.), constituyéndose audiencia especial solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, se deja constancia de que comparecieron las partes intervinientes en la presente causa en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre el ciudadano FELIX RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.075, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.696, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, integrada por las empresas DELL ACQUA C.A, GERENPRO C.A., E INVERSIONES y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A, identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por la abogado en ejercicio VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.537, representación que se evidencia de poder que consigna en este acto en copia simple y el original del mismo ad effectum videndi, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, interpuso una demanda a la “LOS DEMANDADOS”, motivado a accidente profesional sufrido en el trayecto del autobús de Consorcio Siderúrgico Piar, derivado de este accidente, se devino una serie de discapacidades totales y permanente, reclamando el pago de la suma de Bs. 2.800.000,00, lo cual fue desglosado de la siguiente manera: por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL la suma de Bs. 1.815.58,88, y DAÑO MORAL la suma de Bs. 984.417,12, lo que da un total de Bs. 2.800.000,00 lo que argumenta por aplicación del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la indexación y corrección monetaria, más las costas y costos del proceso.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE “LOS DEMANDADOS”: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no se ha dado la audiencia preliminar en la causa, no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “EL DEMANDANTE”, con motivo de una supuesta enfermedad ocupacional y daño moral. Por ello, niegan y rechazan todas y cada una de las pretensiones y argumentos contenidos en la demanda y niegan adeudar cualquier cantidad de dinero a favor de “EL DEMANDANTE” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, a los fines de concluir el juicio que los une, y evitar los ALTOS costos que genera el mismo, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00). Así, “EL DEMANDANTE”, declara aceptar y recibir en este acto el ofrecimiento realizado, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 2.800.000,00, mediante cheque identificado con el N° 88-37487145, girado a su orden contra el Banco Exterior, de fecha 17 de mayo de 2018. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos derivados de lo alegado en el escrito libelar tales como indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTE” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LOS DEMANDADOS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia, de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “EL DEMANDANTE” se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “EL DEMANDANTE” serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extiende a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
SEPTIMA- COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Finalmente, ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheque recibido por “EL DEMANDANTE”, para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada.
EL JUEZ
ABG. RONALD GUERRA



APODERADO DE LOS DEMANDANTES



APODERADO DE LOS DEMANDADO


LA SECRETARIA