REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2018-000147
RESOLUCION Nº PJ0182018000075
En fecha 02 de abril de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este Tribunal en la misma fecha, escrito con sus recaudos que contienen la demanda RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentada por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PANAMERICANO, SRL., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº 23.731.045 y de este domicilio, contra los ciudadanos RICCI RAFAEL CALL, MARIA RODRIGUEZ DE CALL, RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, ANA MARIA CALL RODRIGUEZ, MARIA ELENA CALL RODRIGUEZ, RICHARD RAFAEL CALL RODRIGUEZ, MARIA ISABEL CALL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 2.257.670, 2.969.118, 12.599.250, 13.546.200, 10.574.378, 10.574.374, 11.731.416 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 08 de noviembre de 1994 se da inicio a la relación arrendaticia entre mi representada UNIDAD EDUCATIVA PANAMERICANO, S.R.L. y la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE CALL, conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar, bajo el numero 104, tomo 70, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria de fecha 08 de noviembre de 1994.
Que a pesar de haber existido esa relación arrendataria vigente para ese momento, el ciudadano RICCI RAFAEL CALL, debidamente autorizado por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE CALL, vende a ANA MARIA CALL, y MARIA ELENA CALL RODRIGUEZ, RICHARD RAFAEL CAAL RODRIGUEZ, MARIA ISABEL CALL RODRIGUEZ, RACCI RFAEL CALL RODRIGUEZ, una parcela de terreno que nos ocupa, la cual estaba alquilada en su totalidad, según se desprende de documento de documento de venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el numero 17, folio 107 al 119, protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto de ese mismo año, venta que se produjo a espaldas de mi representada, es decir Unidad Educativa Colegio Panamericano, S.R.L.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fechado el día 19 de julio de 2017 e inserto bajo el Nº 7, tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría que celebró con el ciudadano Eleazar de Jesús Jiménez Candurín un contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto una maquinaria usada con las siguientes características: Marca: Caterpillar, Modelo: Loador, Año: 1995, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 8SG13241, Serial del Motor: S/N, Tipo: Tractor, Uso: Particular, Clase: Carga.
Que en fecha 15 de febrero de 2018, se produce la notificación relacionada con el derecho Objetivo de Preferencia, conforme al artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que es importante recalcar que dicha relación arrendataria perduro ininterrumpidamente por mas de 20 años, manteniéndose en el tiempo, sin que haya mediado en algún momento notificaciones de venta, lo cual dio origen al reconocimiento al derecho de preferencia y la notificación que hoy nos ocupa.
Que una vez que le notificaron del derecho de preferencia ofertivo, reconociendo en ese acto, que tienen mas de dos años en la relación arrendaticia y que están solvente ya que justamente al reconocer dicho derecho que ya fue violentado reconoce las condiciones que exige la ley para que proceda el retracto legal arrendaticio.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda observa previamente:
La presente demanda contiene RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por parte de la ciudadana Scarlet Pamela Bello Velozo, apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada Unidad Educativa Colegio Panamericano, SRL.,
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal deberá admitirla si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Del contenido del escrito que contiene la referida demanda de Retracto Legal Arrendaticio y de los recaudos que lo acompañan no se desprende la existencia de algún hecho que sea violatorio del orden público o las buenas costumbres, quedaría entonces verificar si existe alguna normativa que prohíba admitir acciones como la que se plantea en la presente causa.
Así pues, las demandas por Retracto Legal Arrendaticio están contempladas dentro de las acciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, previendo en ellas las razones por las cuales se hace necesaria declarar inadmisible la presente demanda.
En sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia quedó fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho…”
En la presente causa se observa, por notoriedad jurídica, que al momento de interponer la presente demanda el día 02/04/2018 ya cursaba por ante este Tribunal una causa distinguida con el Nº FP02-V-2018-00143 la cual contiene las mismas partes, el mismo objeto y el mismo motivo, causa que se encuentra en fase de notificación de la parte demandada. Este juzgador considera, en estricto apego al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes….” que por cuanto cursa en este Tribunal una causa en la cual se ventila un proceso idéntico al que pretende intentar el demandante mediante el ejercicio de la presente acción y en apego al criterio vinculante de sala constitucional, estima quien juzga que, la presente demanda no debe admitirse. Y así se decidirá en el dispositivo.
DECISIÓN
Por tal motivo y en razón de lo anteriormente planteado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, apoderada judicial de la SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PANAMERICANO, SRL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº 23.731.045 y de este domicilio, contra los ciudadanos RICCI RAFAEL CALL, MARIA RODRIGUEZ DE CALL, RICCI RAFAEL CALL RODRIGUEZ, ANA MARIA CALL RODRIGUEZ, MARIA ELENA CALL RODRIGUEZ, RICHARD RAFAEL CALL RODRIGUEZ, MARIA ISABEL CALL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº 2.257.670, 2.969.118, 12.599.250, 13.546.200, 10.574.378, 10.574.374, 11.731.416 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y un minutos de la tarde (10:31 a.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF/yettsimar.-
|