REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000158
RESOLUCION Nº PJ0182018000066
En fecha 04 de abril de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este Tribunal en la misma fecha, escrito con sus recaudos que contienen la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON ALVAREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.038.587 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNAN ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 48.635 y de este mismo domicilio contra el ciudadano ELEAZAR DE JESUS JIMENEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.151 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar fechado el día 19 de julio de 2017 e inserto bajo el Nº 7, tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría que celebró con el ciudadano Eleazar de Jesús Jiménez Candurín un contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto una maquinaria usada con las siguientes características: Marca: Caterpillar, Modelo: Loador, Año: 1995, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 8SG13241, Serial del Motor: S/N, Tipo: Tractor, Uso: Particular, Clase: Carga.
Que dicha venta fue efectuada por la cantidad de Bs. 120.000.000,00 de los cuales el comprador entregó la cantidad de Bs. 5.000.000,00 como suma inicial comprometiéndose en pagar el saldo del precio de venta antes señalado en un plazo de dieciocho (18) meses mediante cuotas mensuales y consecutivas que se estructuraron de la siguiente forma: cinco (5) de ellas por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, siete (7) por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y seis (6) por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, pagadera la primera de ellas en fecha 30 de julio de 2017 y así sucesivamente.
Que a la fecha el comprador con reserva de dominio le adeuda la totalidad de las cuotas.
Que el ciudadano Eleazar de Jesús Jiménez Candurín, salvo lo que entregó como monto de la inicial, no ha realizado pago alguno de las cuotas que se han venido venciendo mes a mes desde julio de 2017 adeudando la cantidad de Bs. 35.000.000,00.
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de dichas cuotas es por lo que acude a demandar en resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano Eleazar de Jesús Jiménez Candurín para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, fechado el día 19 de julio de 2017 e inserto bajo el Nº 7, tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría y que tuvo por objeto una maquinaria usada.
Que como consecuencia directa de lo anterior convenga igualmente en la restitución de la maquinaria y que cualquier suma de dinero ya entregada quede en su poder como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida y en el pago de las costas y costos.
Que estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) equivalente a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Que fundamenta su acción en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda observa previamente:
La presente demanda contiene una petición de resolución del contrato de venta con reserva de dominio por parte del ciudadano Miguel Ramón Álvarez Ávila a los fines de que sea resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fechado el día 19 de julio de 2017 e inserto bajo el Nº 7, tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría sobre una maquinaria usada con las siguientes características: Marca: Caterpillar, Modelo: Loador, Año: 1995, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 8SG13241, Serial del Motor: S/N, Tipo: Tractor, Uso: Particular, Clase: Carga.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal deberá admitirla si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Del contenido del escrito que contiene la referida demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y de los recaudos que lo acompañan no se desprende la existencia de algún hecho que sea violatorio del orden público o las buenas costumbres, quedaría entonces verificar si existe alguna normativa que prohíba admitir acciones como la que se plantea en la presente causa.
Así pues, las demandas por resolución de contrato de venta con reserva de dominio están contempladas dentro de las acciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio previendo en ellas las razones por las cuales se hace necesario declarar inadmisible la presente demanda.
En sentencia Nº 776 de fecha 18/05/2001 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia quedó fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho …”
En la presente causa se observa, por notoriedad jurídica, que al momento de interponer la presente demanda el día 04/04/2018 ya cursaba por ante este Tribunal una causa distinguida con el Nº FP02-V-2017-746 la cual contiene las mismas partes, el mismo objeto y el mismo motivo, causa que se encontraba en fase de sentencia. Para ese mismo día 04/04/2018, la parte actora recusa a este juzgador, reacusación que fue declarada INADMISIBLE, posteriormente en fecha 12/04/2018, es nuevamente recusado este juzgador en la causa fp02-v-2017-746 lo que motivo el desprendimiento y remisión de la causa 2017-746 al juzgado segundo civil y como quiera que en fecha 25/04/2018 mediante diligencia la parte actora solicita a este despacho proceda a conocer la presente causa. Este juzgador considera, en estricto apego al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes….” que por cuanto cursa en otro Tribunal de esta misma categoría una causa en la cual se ventila un proceso idéntico al que pretende intentar el demandante mediante el ejercicio de la presente acción y en apego al criterio vinculante de sala constitucional, estima quien juzga que, la presente demanda no debe admitirse. Y así se decidirá en el dispositivo.
DECISIÓN
Por tal motivo y en razón de lo anteriormente planteado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON ALVAREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.038.587 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNAN ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 48.635 y de este mismo domicilio contra el ciudadano ELEAZAR DE JESUS JIMENEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.151, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2 y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF.-
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